Aspectos Fundamentales en la Formación de Contratos

Elementos Esenciales del Contrato

Los elementos esenciales del contrato son, en términos generales: Consentimiento, Objeto y Causa.

1. Consentimiento

Es el acuerdo de voluntades de las partes (contratantes), que consienten sobre el resto de los elementos esenciales del contrato, sobre las prestaciones y sobre la causa del contrato. Para que el consentimiento sea válido, tiene que ser emitido por una persona que tenga capacidad para contratar.

Para prestar el consentimiento, la voluntad no ha de estar viciada, y esto nos lleva a hablar de los vicios del consentimiento. El consentimiento debe formarse de una forma correcta, y no de modo defectuoso. ¿Qué ocurriría si hubiese algún vicio del consentimiento? Si el consentimiento tiene un vicio, es nulo, no existiría consentimiento, y como el consentimiento es un elemento esencial del contrato, no existiría contrato.

Vicios del consentimiento: Error, Violencia, Intimidación y Dolo. Están regulados en el artículo 1265 del Código Civil, y además, esto es muy importante, hace una enumeración taxativa (cerrada), de cuáles son los vicios del consentimiento. El contrato solo podrá ser declarado nulo si concurren en el consentimiento alguno de estos vicios y no otros. Solo estos son los vicios que hacen que el consentimiento no se forme de una forma perfecta, y son solo estos los que darían lugar a la declaración de nulidad del contrato.

Primer Vicio: El Error

El error es la formación de la voluntad interna del declarante sobre la base de una creencia inexacta. Bien por conocimiento equivoco (error), o bien por falta de conocimiento (ignorancia). Ejemplo: en la cosa, yo compro una determinada máquina que creía que tenía unas funciones y después no las tiene, creía que servía para una cosa y sirve para otra. Aquí se plantea el problema de ver qué interpretación va a tener ese error, pues hasta dónde llega la ignorancia. El error ha de cumplir una serie de requisitos para que el contrato pueda ser invalidado. Otro ejemplo sería error en la persona, en las cualidades esenciales de esa persona que a ti te han llevado a contratar. Suele ocurrir en aquellos contratos que exigen prestaciones personalísimas (afamado pintor, retratista, etc.). El error tiene que reunir una serie de requisitos para que constituya un vicio de la voluntad jurídicamente relevante. Aquí nos remitimos al principio de PACTA SUNT SERVANDA (los tribunales son reacios a la resolución de los contratos, pues son fuente de conflictos).

  • Primer requisito del error: El error tiene que ser esencial, es decir, determinante de la voluntad de una de las partes. Esto significa que, si no hubiese existido ese error, no se hubiera querido el contrato, no se hubiese llegado a perfeccionar ese contrato. (Ejemplo: yo compro una finca que creo que es de regadío y luego resulta que la finca es de secano, aquí podríamos estar hablando de un error esencial, este error ha sido lo que me ha llevado a la celebración del contrato).
  • Segundo requisito del error: Tiene que ser un error excusable o no imputable a quien lo padece. Que se trate de un error que no se haya podido evitar empleando una diligencia media o regular (conocimiento medio o conocimiento regular). Es decir, hablamos de un error que yo no tenga la culpa de ese error.

Segundo Vicio: Violencia o Intimidación

Viene regulado en el artículo 1267 del Código Civil. Hay violencia cuando para conseguir el consentimiento se emplea una fuerza irresistible y hay intimidación cuando se provoca en el contratante un temor racional y fundado de que va a sufrir un mal inminente y grave sobre su persona o sus bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes, ascendientes.

Tercer Vicio: Dolo

El dolo sería el error o el engaño, pero provocado intencionadamente por la otra parte. Es lo que el artículo 1269 del Código Civil habla de maquinaciones insidiosas, por parte de uno de los contratantes y que llevan a la otra a la celebración del contrato, engaño con malicia. Es, por tanto, el ánimo de engañar, es hacer algo para que la otra parte contratante tenga un consentimiento viciado. Por tanto, el requisito del dolo es que haya voluntad de engañar. Aquí podemos encontrarnos con un problema y es que una cosa es engañar y otra cosa es saber vender bien. Tenemos que distinguir que haya o no ánimo de engañar, es lo que la doctrina llama DOLUS BONUS, que es la exageración de las cualidades objeto del contrato o bien la omisión de sus defectos, pero dentro de un margen tolerado por la conciencia social o por los usos. Podemos hablar, por ejemplo, de publicidad agresiva (ocultar defectos o exagerar virtudes de una cosa). Además, el dolo tiene que ser grave (que sea determinante para la emisión del consentimiento), aparte de existir ánimo de engañar.

Dolo recíproco (igualdad de condiciones, no anula el contrato). Es cuando hay mala fe por ambas partes, de tal modo que, al existir dicha mala fe recíproca, no anula el contrato. Los vicios del consentimiento tienden a anular el contrato, están recogidos porque pretenden salvaguardar a una parte que, en definitiva, no ha estado en igualdad de condiciones para emitir su consentimiento.

2. Objeto

Ya sabemos que tiene que ser un objeto cierto que sea materia de un contrato. Sobre el objeto, el artículo 1271 del Código Civil establece que podrán ser objeto del contrato todas las cosas, incluso las futuras, que no estén fuera del tráfico de los hombres (cosas intracomercio), y todos los servicios que no sean contrarios a la ley o a la moral. Podríamos decir que son objeto del contrato las cosas y servicios. Para dar una definición un poco más amplia, no podemos limitarnos a cosas o servicios, también podrían ser objeto de un contrato los derechos. De tal modo que objeto del contrato sería las obligaciones de las partes, las prestaciones a las que se obligan las partes. El objeto tiene que reunir tres requisitos: tiene que ser posible, lícito y determinado.

  • Posible: El artículo 1272 establece que no podrán ser objeto del contrato las cosas o servicios imposibles. Los contratos que están fuera del alcance de los hombres, contrarios a la ley, contrarios a la moral. En caso de imposibilidad del objeto, no hay contrato, pues falta uno de los elementos esenciales.
  • Lícito: quiere decir, por tanto, que no sea contrario a la ley, ni a la costumbre y además el artículo 1271 dice que podrán ser objetos aquellas cosas que no estén fuera del comercio de los hombres. Cosas extracomercio (el aire, pues es patrimonio común, las cosas de dominio público, todo lo que no tenga carácter patrimonial).
  • Determinado o determinable: podemos ponerlo en relación con las obligaciones genéricas y específicas. Pues la obligación genérica solo está determinada haciendo referencia al género al que pertenece, y después ocurre con las obligaciones genéricas que tienen un proceso que era la especificación en la que ya se convierte en cosas específicas, en cosas determinadas. En los contratos pasa igual, yo puedo hacer un contrato sobre una cosa determinada o determinable.

3. Causa

También lo dice el artículo 1275, no hay contrato si no concurre causa. Los contratos sin causa o con la causa ilícita no producen efecto alguno. La causa será ilícita cuando sea contraria a la moral o a las costumbres.

Para explicar lo que es la causa tenemos dos teorías:

  • Teoría Subjetiva: Según la teoría subjetiva, la causa sería el motivo o el fin concreto que mueve a las partes para la celebración de ese contrato. (Por qué las partes quieren celebrar ese contrato).
  • Teoría Objetiva: La teoría objetiva sería la función económico-social-jurídica que cada contrato cumple y que es considerada como relevante para el ordenamiento jurídico.

Para que exista la causa también tiene que contar con una serie de requisitos:

  • Existencia: no hay contrato si no existe una causa.
  • Licitud: la causa tiene que ser lícita, como dice el artículo 1275, no hay contrato si no tiene causa o la causa es ilícita. En el propio artículo 1275 nos recoge esos requisitos.
  • Veracidad: la causa tiene que ser verdadera.

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