Régimen Jurídico de Costas, Puertos y Montes en España: Competencias, Usos y Conservación

El Régimen Jurídico de las Costas y Puertos

a. Antecedentes y Normativa Reguladora

Durante siglos, los ordenamientos jurídicos se han mostrado indiferentes ante la defensa de las playas, costas y zonas adyacentes al mar, vistos como lugares inapropiados para construir viviendas, de ahí la calificación romana como res communis ómnium que pasa a las Partidas. Esa calificación y los riesgos de privatización resultan insostenibles ante las necesidades del comercio marítimo, el incremento de la pesca, el aprovechamiento turístico de las costas, la posibilidad de cultivos marinos y de explotación petrolera o minera, que revelan el valor económico extraordinario del mar y sus riberas.

Antes de que se hiciera patente todo ello, por razones de seguridad y soberanía, más que por motivos económicos, la Ley de Aguas de 1866 reguló, junto a las aguas continentales, las aguas marítimas, definiendo tan solo el mar litoral o zona marítima y las playas. Se reconoce el valor evidente de la costa, el mar territorial y la plataforma continental, así como que el demanio marítimo está afectado por un fuerte incremento de la población y la consiguiente intensificación de usos turísticos, agrícolas, industriales, de transporte, pesquero y otros, lo que ha producido un proceso de depredación y privatización.

Con esta situación ya había reaccionado el art. 132 CE, que frente a nuestra tradición y al Derecho comparado, establece que son bienes de dominio público estatal en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial, y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

b. Distribución de Competencias

Tradicionalmente ha sido polémica la distribución de competencias por el entrecruzamiento de atribuciones, no solo entre Ministerios, sino entre la Administración estatal y los municipios, por el hecho de estar enclavadas las zonas marítimas en los términos municipales. La polémica se ha agravado con la distribución competencial Estado-Comunidades Autónomas. Partiendo de la base de que el demanio marítimo no está repartido de forma igualitaria entre las Comunidades Autónomas, la Constitución Española lo consideró dominio público estatal (art. 132), pero en su art. 148 les reconoce diversas competencias, lo cual ha derivado en diversos conflictos.

El Tribunal Constitucional admite la concurrencia de competencias sobre un mismo espacio físico, apelando a las formas de cooperación entre las diferentes Administraciones Públicas (STC 77/84, de 3 de julio). Como titular del dominio público estatal, compete a la Administración estatal el ejercicio de las más relevantes competencias destinadas a su preservación o protección, incluyendo la potestad sancionadora, siendo calificadas como obras de interés general las necesarias para la protección, defensa y conservación del demanio público.

También se le reserva la emisión de informe preceptivo y vinculante de los planes y normas de ordenación territorial o urbanística, planes y autorizaciones de vertidos, proyectos de construcción de nuevos puertos y vías de transporte, concesiones y autorizaciones, siempre que no se eliminen las competencias autonómicas.

Los Bienes de Dominio Público Marítimo-Terrestre

a. La Ribera del Mar y las Rías

Incluye:

  • La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar y el límite donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos. (Se incluyen las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar).
  • Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marítimo, u otras causas naturales o artificiales.

b. El Mar Territorial y las Aguas Interiores

Con su lecho y subsuelo, que comprende la zona marítima entre la línea de bajamar y 12 millas náuticas.

c. Los Recursos Naturales de la Zona Económica y la Plataforma Continental

Hasta 200 millas náuticas en el Océano Atlántico y Mar Cantábrico y lecho del mar y subsuelo hasta 200 metros en el Mar Mediterráneo.

Limitaciones y Servidumbres Administrativas

Con la finalidad de proteger la integridad del dominio marítimo y asegurar su uso colectivo, la Ley de Costas sujeta a los terrenos contiguos a la ribera del mar a un conjunto de servidumbres y limitaciones que delimitan el estatuto de la propiedad de estos terrenos y comportan criterios de ordenación territorial y urbanística. La defensa de la costa no puede lograrse sin vincular en ello la ordenación territorial y urbanística.

Solo esporádicamente se reconoce el derecho a la indemnización, bien en el caso de ocupación temporal, cuando ocasiona daños y perjuicios, bien en el caso de una privación definitiva del dominio privado. Se establecen las siguientes servidumbres:

  • De tránsito, que recae sobre una franja de 6 metros, ampliables hasta 20 metros en lugares de tránsito difícil o peligroso, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Es una zona que debe quedar expedita para el paso público de peatones y vehículos de vigilancia y salvamento.
  • De acceso público y gratuito al mar, que recae sobre terrenos colindantes y contiguos al demanio marítimo en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso, sin que se permitan obras o instalaciones que interrumpan el acceso al mar.
  • De protección, que recae sobre una zona de 100 metros, medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, zona ampliable hasta un máximo de otros 100 metros, impidiendo en todos los predios sirvientes afectados por la servidumbre determinados usos y construcciones salvo ciertas excepciones.

También se regula una zona de influencia de 500 metros como mínimo, donde se imponen reservas de suelo para aparcamientos de vehículos en zonas de playa y se pretenden evitar las pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes.

Usos y Aprovechamientos

La amplitud conceptual del dominio público genera una gran variedad de utilizaciones. Algunas, como la navegación y la pesca, están reguladas en otros conjuntos normativos. Existen formas de utilización que van desde el uso directo por la propia Administración del Estado para sus propios servicios públicos hasta las utilizaciones privativas por los particulares, pasando por los usos comunes y especiales. Para asegurar sus propias necesidades, la Administración del Estado puede establecer reservas para cumplir los fines de su competencia, pudiendo realizarse su explotación por las modalidades de gestión directa o indirecta.

Al ser el demanio marítimo de titularidad estatal, se prevé la adscripción de bienes a las Comunidades Autónomas para que puedan construir puertos o vías de transporte de su titularidad, sin que el plazo en las concesiones sobre los bienes adscritos supere los 30 años. Los usos comunes especiales son aquellos que revistan intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones que se amparen en una reserva, adscripción, autorización y concesión, quedando sujetos a condiciones estrictas.

En cuanto a los usos privativos:

  • Autorización para la ocupación del demanio marítimo con instalaciones desmontables o bienes muebles, así como vertidos líquidos o sólidos. Se otorgan con carácter personal e intransferible inter vivos con un plazo máximo de vencimiento de un año, pudiendo ser revocadas unilateralmente sin derecho a indemnización en determinados supuestos.
  • Concesión para la utilización privativa con obras o instalaciones fijas. Se otorgan sin perjuicio de tercero por un plazo máximo de 30 años, siendo inscribibles en el Registro de la Propiedad. No son transmisibles por actos inter vivos, salvo que sirvan de soporte a la prestación de un servicio público y la Administración autorice la cesión del contrato.

Los Puertos

Puerto marítimo es un conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera del mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario. En razón de las características del tráfico, los puertos civiles se clasifican en:

  • Comerciales, que realizan actividades comerciales portuarias: operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, tráfico de pasajeros, siempre que no sea local o de ría, y de avituallamiento y reparación de buques.
  • No comerciales, que se clasifican en pesqueros, de refugio y deportivos.

La Administración del Estado ejerce sus competencias sobre los puertos e instalaciones de interés general a través de Puertos del Estado, ente de Derecho Público que, bajo la supervisión del Ministerio de Fomento, ejecuta la política portuaria del Gobierno, asumiendo funciones de holding sobre las Autoridades Portuarias, que se sitúan al frente de cada puerto de interés general o de un conjunto de puertos del Estado. Los servicios se clasifican en:

  • Servicios generales, de los que se benefician los usuarios del puerto sin necesidad de solicitud, así como aquellos necesarios para el cumplimiento de las funciones de las Autoridades Portuarias.
  • Servicios portuarios: prestados por empresas autorizadas en régimen de competencia: técnico-náuticos, servicios al pasaje, manipulación de mercancías y recepción de desechos.
  • Servicios de señalización marítima, que corresponde a cada Autoridad Portuaria en la zona geográfica asignada.
  • Servicios comerciales, como otros servicios vinculados a la actividad portuaria, que se prestarán en régimen de concurrencia.

Utilización del dominio portuario: Se sujeta a autorización previa la utilización de instalaciones portuarias fijas por los buques, el pasaje y las mercancías, así como la ocupación del dominio portuario por un plazo no superior a 3 años, con bienes muebles o instalaciones desmontables o sin ellos; y a concesión demanial las que supongan instalaciones no desmontables cuyo plazo se amplía hasta 35 años.

Concepto de Fomento

Se denomina de fomento, de promoción, de estímulo e incluso de orientación de determinadas actividades, la actividad administrativa que incentiva las conductas de los particulares que pueden beneficiar el interés general. La actividad de fomento queda sometida al cumplimiento de los principios de legalidad, reserva de ley, igualdad, concurrencia y procedimiento. Asimismo, debe estar sometida a una serie de límites y de cautelas: el gasto público deberá realizarse de conformidad con los criterios de eficiencia y economía. Principio de igualdad: en el ejercicio de la actividad de fomento deben garantizarse las reglas de transparencia, publicidad y libre concurrencia. Debido a que la actividad de fomento supone la dación de fondos públicos, las mismas están sujetas al principio de legalidad presupuestaria. Su adjudicación se tiene que llevar a cabo mediante un procedimiento administrativo competitivo en virtud del que se otorguen las ayudas o subvenciones a aquellos que realmente cumplen los requisitos establecidos para acceder a ellas. La obtención de las ayudas no debe falsear las reglas de la competencia situando a unas empresas en ventaja respecto de otras.

Clases de Técnicas de Fomento

a. Medios Honoríficos

Son técnicas de fomento que consisten en incentivar en nuestra sociedad conductas que redunden en el interés de la colectividad mediante la correspondiente distinción. Aquí se encuentran los títulos nobiliarios, las condecoraciones militares y civiles y los premios. Se trata de actos de reconocimiento público que tienen lugar a posteriori, teniendo un carácter abstracto y en ocasiones desvinculados del mérito personal, así que es más que discutible su calificación como medidas de fomento, y la eficacia incentivadora encuentra una problemática compatibilidad con el principio constitucional de igualdad; máxime si se repara en la singularidad de las medidas y en la completa libertad para adoptarlas.

b. Medios Jurídicos

En los siglos XVIII-XIX se dieron con frecuencia concesiones de status de privilegio a determinados sujetos que realizasen determinadas actividades. Estos eran el de ostentar la condición de beneficiario en la expropiación forzosa, situaciones de monopolio o de restricción de la competencia. Su finalidad es puramente económica, ya que se trata de técnicas de financiación indirecta o que permiten a la Administración el coste de las obras públicas a través de pagos en especie.

c. Medios Económicos

  • Medios reales: que consistían básicamente en la puesta a disposición de la empresa o persona beneficiada de bienes de dominio público. En realidad, no son medios de fomento sino concesiones administrativas.
  • Medios fiscales: como exenciones o desgravaciones tributarias o arancelarias.
  • Medios crediticios: mediante el establecimiento de líneas privilegiadas de crédito (a tipos de interés muy bajo) o de medios alternativos de financiación (concesión de avales públicos…). Hoy en día estas técnicas crediticias han caído en desuso y en realidad se han convertido en formas atípicas de subvención.
  • Medios económicos: la subvención.

La Subvención en Particular

Se trata de una donación dineraria, modal y finalista que cumple los siguientes requisitos: La entrega se realiza sin contraprestación directa de los beneficiarios. El proyecto, la acción, conducta o situación financiada ha de tener por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública. Los caracteres comunes son:

  • Necesaria cobertura presupuestaria.
  • Carácter no lucrativo. Su importe total en ningún caso debe superar el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.
  • No debe afectar a la situación de competencia en el mercado.

El mercado de las subvenciones:

  • Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.
  • Eficacia en el cumplimiento de los objetivos por la Administración otorgante.
  • Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

El procedimiento de concurrencia competitiva cuenta con tres fases:

  1. Iniciación (siempre de oficio), que se lleva a cabo mediante la aprobación y publicación de una convocatoria en la que constan los datos básicos de la subvención, los requisitos que han de cumplir los solicitantes y la documentación que deben acompañar, los criterios de valoración y los plazos.
  2. Instrucción, que consiste en la evaluación y clasificación de las solicitudes, si bien la propuesta debe ser previamente informada por un órgano colegiado.
  3. Terminación por resolución motivada (seis meses). Silencio negativo.

Evolución Histórica y Normativa en Vigor de los Montes

En la Edad Media, los bosques reciben la atención de la Corona, tan aficionada a la caza, y de pueblos y ciudades, preocupados por asegurar la leña. En las Cortes de Valladolid de 1256 el rey Alfonso X el Sabio llegó a establecer que no pongan fuego para quemar los montes, y al que le hallaren haciendo fuego que lo echen dentro de él. Con los Reyes Católicos se inicia la deforestación a gran escala que prosigue con los Austrias, y que trae causa de las legislación protectora de la ganadería, defendida eficazmente por la MESTA, que contaba con el privilegio de ramonear (que el ganado pastase entre árboles jóvenes), a lo que se sumó la costumbre de quemar árboles y arbustos para obtener mejores pastos y el privilegio de la posesión o disfrute indefinido de pastizales a cambio de una remuneración que solo cede en circunstancias excepcionales.

Los Borbones traen a España las tradiciones francesas de protección de los bosques, que impedía, al menos formalmente, a los propietarios su roturación para dedicarlos al cultivo agrario. Se crea una burocracia integrada por celadores en los pueblos y visitadores de montes. Se implanta el sistema forestal francés mediante las Ordenanzas de Javier de Burgos de 1833, con la diferencia de que en España se proclama la libertad de aprovechamiento de los montes privados, que resultó catastrófica para nuestro país, dada la ausencia de intervención administrativa.

Los montes son fuente de recursos naturales y proveedores de múltiples servicios ambientales (protección del suelo y del ciclo hidrológico; depósito de la diversidad biológica y elemento fundamental del paisaje); todo lo cual exige que las Administraciones Públicas velen por su conservación, protección y restauración y mejora. Finalmente, la protección medio ambiental de los montes y su explotación económica recibe una atención creciente en el Derecho Comunitario europeo.

Concepto y Clases de Montes

Desde el punto de vista jurídico no es lo mismo un monte que un bosque, el que maneja la ley es el de monte. Monte es todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de la siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas (art. 5 LM). Por su titularidad, los montes se clasifican en:

  1. Públicos que a su vez se dividen en demaniales y patrimoniales.
  2. Privados.
  3. Vecinales en mano común.

Según su significación ecológica pueden dividirse en:

  • Los que no tienen una especial significación para el medio ambiente.
  • Aquellos que tienen una especial significación para el medio ambiente:
    • Los catalogados en el art. 13 LM, que pueden incluirse en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, gestionado por cada Comunidad Autónoma.
    • Los protectores o los que gozan de otra figura de protección (art. 12 bis).

Se excluyen del concepto de monte los terrenos agrícolas, como ha venido siendo tradicional, lo cual significa que el concepto de monte adquiere amplitud y carácter residual.

Los Montes Catalogados de Utilidad Pública

El Catálogo de Montes de Utilidad Pública data de la Ley de Montes de 1863, siendo un inventario estatal en la que se incluían los montes que las Administraciones Públicas exceptuaban de las ventas forzosas (desamortización), al considerarlos de utilidad pública. La Ley de Montes convierte al CMUP es un instrumento esencial de su defensa y gestión, homologando el régimen jurídico de los montes públicos con los bienes de dominio público.

Se trata, pues, de la categoría de montes demaniales más importante, debido al régimen jurídico exorbitante que se establece para protegerlos. El Catálogo es un registro público administrativo que llevan las Comunidades Autónomas, que dan traslado al Ministerio de Medio Ambiente (actual MAGRAMA) de las inscripciones que practiquen, así como de las resoluciones y sentencias que modifiquen el Catálogo, incluyendo permutas, prevalencias, actualización de los montes, etc. La pérdida de las características iniciales o la desafectación determinan la exclusión del Catálogo (art. 17 LM).

Los Montes Protectores y los Montes Protegidos

Art 24. Declaración de montes protectores.

  1. Podrán ser declarados protectores aquellos montes o terrenos forestales de titularidad pública o privada que se hallen comprendidos en alguno de los siguientes casos:
    • a) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos o infraestructuras.
    • b) Que se encuentren en las áreas de actuación prioritaria para los trabajos de conservación de suelos frente a procesos de erosión y de corrección hidrológico-forestal y, en especial, las dunas continentales.
    • c) Que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.
    • d) Que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua.
    • e) Que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental incluidos en los planes hidrológicos de cuencas.
    • f) Aquellos otros que se determinen por la legislación autonómica.
    • g) Que estén situados en áreas forestales declaradas de protección dentro de un Plan de Ordenación de Recursos Naturales o de un Plan de Ordenación de Recursos Forestales de conformidad con lo dispuesto en el art 31 de esta ley.
  2. La declaración de monte protector se hará por la Administración de la comunidad autónoma correspondiente, previo expediente en el que, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radiquen. Igual procedimiento se seguirá para la desclasificación una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión hubieran desaparecido.

Protección de los Montes

Investigación y recuperación posesoria de los bienes demaniales y el deslinde de los montes de titularidad pública, ya sean demaniales o patrimoniales. La realidad es que a lo largo de la Ley hay otros instrumentos de protección del dominio público forestal, incluso instrumentos jurídicos que tratan de incrementarlo, como es el derecho de adquisición preferente a través de derechos de tanteo y retracto que tienen las CCAA en las transmisiones de montes.

Los medios de protección tienen que ver con la protección de las actividades que constituyan una amenaza para los montes catalogados, los montes protectores u otros montes que puedan tener una especial protección. En estos instrumentos de protección lo que tenemos es una especie de lista de enemigos del monte: planeamiento urbanístico, dificultando la modificación de la calificación de los terrenos forestales, exigiendo un informe de la administración forestal competente.

En la Ley del 2006 se introdujo la prohibición de recalificar el suelo en 50 años cuando se hubiera producido un incendio forestal, para evitar los incendios por razones urbanísticas. El segundo enemigo es la erosión y la desertificación. El tercero son los incendios forestales. El último instrumento de protección es la protección de los montes contra agentes nocivos.

Se pueden prohibir ciertos usos mediante normas de policía por parte de la Comunidad Autónoma. La autoridad es la guardería forestal.

Utilización de los Montes

Tenemos el uso común, el uso especial sujeto a autorización y el uso privativo sometido a concesión. Están en el art 15 de la Ley y, básicamente, los primeros se permiten los usos respetuosos con el medio natural que se realicen sin ánimo de lucro. En cuanto a la autorización, son aquellas actividades que requieran un título habilitante que no tenga que ser concesión por no implicar un uso privativo. El uso privativo que es excepcional, estará sujeto a concesión y requiere en el caso de los montes catalogados, un informe específico de compatibilidad de los usos concedidos con la conservación.

Montes Privados

La Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común, define su objeto por su pertenencia a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y, por su aprovechamiento consuetudinario en régimen de comunidad. Los montes comunales no tienen necesariamente que constituir un monte en el sentido técnico jurídico de la Ley de Montes, sino que corresponden con la calificación demanial otorgada por la legislación local, que establece una singular forma de aprovechamiento bajo el principio de gratuidad. Las notas definidoras de los montes comunales son:

  • Comunidad privada, germánica o en mano común, sin cuotas.
  • Se trata de bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
  • La comunidad se debe dotar de unos Estatutos, que incorporan las normas consuetudinarias.
  • No existen controles administrativos sobre los aprovechamientos vecinales, pero si diversos instrumentos de protección, fomento y asistencia jurídica.
  • Los Jurados Provinciales de Montes Vecinales en Mano Común declaran la vecindad del monte a través de una resolución administrativa de carácter puramente declarativo.

Montes Privados

Son los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de Derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad. Si la superficie forestal española asciende a 26 millones de hectáreas, los montes privados representan el 67% aproximadamente. En esta categoría se encuentran los montes protectores, que se consideran montes de interés general, en el sentido de que protegen determinadas zonas de la erosión de los vientos y de las aguas, contribuyen a la diversidad biológica, definen poblaciones, cultivos e infraestructuras y contribuyen al ciclo hidrológico.

Sobre los montes privados de pequeña superficie, que tanto abundan en España por el minifundismo imperante, y que se encuentran en buena medida abandonados, la Administración autonómica ejerce los poderes de policía para garantizar la seguridad, en especial en cuanto a la prevención y sanción relacionada con los incendios forestales. La Ley Forestal de la Comunidad de Madrid de 1995, somete a un mismo régimen de intervención los trabajos de reforestación en montes de particulares, requiriendo siempre (sean o no montes protectores), la aprobación de los proyectos, la supervisión técnica de su ejecución y la inspección por la Administración forestal.

Conservación y Recuperación de los Montes

Los montes, independientemente de su titularidad, desempeñan una función social relevante, tanto como fuente de recursos naturales como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales. Las Administraciones Públicas deben velar por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento. El titular del monte puede apropiarse de los recursos que produzca, incluyendo los frutos espontáneos, pero el aprovechamiento queda sujeto a un control preventivo. Los aprovechamientos maderables y leñosos, los más comunes, se regulan por el órgano forestal autonómico cuando estén gestionados por él. Si se trata de montes locales, comunales o privados:

  1. El titular de la explotación del monte notificará previamente el aprovechamiento a la Administración, siempre que esté incluido en un proyecto de ordenación, plan dasocrático o instrumento de gestión equivalente, o en un PORF y este lo prevea.
  2. En el caso de no existir tales instrumentos, los aprovechamientos precisan autorización previa.

En la conservación, la Ley de Montes establece medidas protectoras frente a circunstancias peligrosas para la pervivencia del patrimonio forestal, como los usos indebidos, la desertización, los incendios y las plagas. Se prevén medidas de diversa naturaleza:

  • Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, precisan de informe vinculante de la Administración forestal competente.
  • Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal y Programa de Acción Nacional contra la Desertificación.
  • Medidas conducentes a la prevención, detención y extinción de los incendios forestales, cualquiera que sea la titularidad de los montes.
  • Prohibición de cambio de uso forestal en los 30 años siguientes a la producción de un incendio.

En cuanto a la mejora, las entidades locales titulares de montes catalogados aplicarán a un fondo de mejoras, cuyo destino será la conservación y mejora de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

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