CAPÍTULO VI: LOS ACTOS JURÍDICOS
Nos adentramos en este capítulo, en el estudio del desarrollo del Derecho. Hasta este momento hemos estudiado a los «actores» del Derecho y los medios auxiliares a través de los cuales el Derecho actúa. Ahora vamos a iniciar el estudio de los diferentes «actos» que los actores pueden desarrollar en el Derecho.
No todo tiene consecuencias relevantes para el Derecho, pero lo cierto es que muchos de los hechos cotidianos, e importantes, tienen alguna consecuencia jurídica.
No conviene olvidar que las relaciones sociales existentes son muy complejas y que de cada hecho le siguen una o varias consecuencias. Además, en algunas ocasiones, un mismo hecho puede ser observado desde varios puntos de vista y con diferentes resultados.
Por utilizar un ejemplo de DE ANGEL, una persona puede observar una cartera dentro de un coche y cogerla. No pasaría nada si el coche y la cartera fueran suyos, pero si ha tenido que romper el cristal para coger su cartera, se trata de un «delito de daños». Si además de romper el coche, la cartera tampoco era suya, será un «robo». O si la puerta estaba abierta y la cartera tampoco era suya, se tratará de un «hurto». O si el dueño del coche le prestó el coche y la cartera, pero esta persona no devuelve la cartera con el coche (será acusado) de un «delito de apropiación indebida»… un mismo hecho, en función de las circunstancias en las que ocurre supone una cosa u otra, un delito, una falta, o nada… De hecho, hay actos voluntarios (que dependen de la voluntad de las personas), fortuitos (ajenos a la voluntad). Los actos voluntarios o conscientes, con efectos jurídicos pueden ser correctos (conforme a Derecho) o en contra del Derecho, y cuando esto sucede, el Derecho actúa a través de los medios que tiene a su disposición (siempre coercitivos). Estos actos voluntarios «contra legem», son considerados «dolosos» por el Derecho, provocados «dolosamente» o voluntaria y dañinamente.
También hay actos culposos, que son aquellos con resultado lesivo en los que interviene algún género de culpa o negligencia.
Es decir, no existe voluntad de causar daño, pero el causante no ha puesto la diligencia necesaria para evitar el daño. (Ejemplo: no atar correctamente una carga de un camión que finalmente cae y causa daño). Estos actos culposos no son tan graves como los dolosos, pero el causante también tiene que responder de los daños causados, ya sea por culpa o negligencia (artículo 1902 del Código Civil).
Los últimos son los actos o consecuencias fortuitas en los que no interviene ningún género de culpa o negligencia y en los que no existe responsabilidad del causante, ya que este puso toda la diligencia o cuidado que una persona -media- (un buen padre de familia) (ex artículo 1094 del Código Civil), hubiera puesto. (Ejemplo: que un huracán tire las tejas de un tejado y golpeen la carrocería de un vehículo). Se trata en estos casos de «causas de fuerza mayor», tan inevitables como involuntarias. No en vano, en inglés se las denominan como «act of god».
De esta relación de actos con resultado perjudicial (ya sean dolosos, culposos o fortuitos) se pueden desprender consecuencias debiéndose valorar en cada caso concreto si existe o no, algún tipo de culpa en su causante.
En el otro lado, tenemos los actos consentidos con fin contractual, «los contratos». De hecho, el artículo 1089 del Código Civil, dice «las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y de los actos u omisiones ilícitos o en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia». Es decir, aparte los hechos ilícitos (que siempre llevan aparejadas consecuencias, incluso de índole penal, -responsabilidad ex delicto-). Los actos dolosos, culposos o incluso involuntarios, pueden suponer responsabilidad. (Al estudio de «los contratos» dedicaremos buena parte de este capítulo, ya que estos «contratos» están legalizados y protegidos por el Derecho). De hecho son negocios: «el negocio jurídico».
En definitiva, se debe tener presente que con la plena capacidad, todos los actos trascendentes en la vida de las personas, suelen llevar aparejados efectos jurídicos y consecuencias (a veces jurídicas, a veces económicas, o ambas a la vez, y por supuesto personales). Y se hace necesario entender esta cuestión, ya que por ejemplo, los menores de edad son jurídicamente irresponsables, y responde por ellos aquel mayor de edad que tiene la guardia y custodia del menor, normalmente sus padres.
Pero el estudio del acto o negocio jurídico es complejo, más cuanto más al fondo, fundamentalmente porque al no ser una ciencia exacta, es susceptible de interpretación y resulta que no todos interpretamos de la misma forma. He ahí una de las máximas cuestiones problemáticas que plantea el Derecho en general, y el negocio jurídico en particular; la interpretación de las normas y de los actos. Cada persona observa un mismo acto desde distinto punto de vista, y su calificación del mismo también es distinta. No obstante siempre hay «puntos en común», que son precisamente aquellos que el Derecho tiene en cuenta para «calificar» los actos jurídicos.
1) Las obligaciones: fuentes
El artículo 1088 del Código Civil dice que «toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer». Dar o entregar una cosa, a cambio de algo, o incluso gratuitamente. Hacer un encargo, o un trabajo, o no hacer algo, abstenerse de competir, por ejemplo. De estas, cualquiera constituye el objeto de una obligación asumida, siempre que la misma no vulnere «la ley, la moral o las buenas costumbres» (artículo 1255 del Código Civil). Pero como ya se ha referido antes, es el artículo 1089 del Código Civil el que establece de donde pueden nacer (fuente) las obligaciones jurídicas, siendo estas fuentes «la ley, los contratos, (o los cuasi-contratos), así como de los actos u omisiones ilícitas, en los que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia». Por ello, conviene separar las fuentes en a) ordenadas por la ley (ejemplo: pagar impuestos); b) pactadas en contratos, y por lo tanto obligatorias para las partes, siempre que sean pactos legales o que no vulneren la moral o c) de la culpa o negligencia, que genéricamente se conoce como Responsabilidad civil extracontractual (no incluida en una obligación contractual).
Centrémonos un poco más en estas dos últimas (la responsabilidad nacida del contrato, (b), y la responsabilidad extracontractual.
i) La responsabilidad contractual
La ley y el derecho obligan a las personas a «cumplir aquello que pactan». Es un equilibrio básico en un estado o sistema de organización social, puesto que si así no fuera, no existiría la «seguridad jurídica» y todo estaría en «el aire», sin que se pudiera garantizar un fin esperado. Por ejemplo, cuando alguien trabaja durante una semana entera para recibir un salario, lo hace precisamente con la esperanza de recibirlo. Si hubiera alguna duda al respecto no cabría esperar que las personas trabajasen o simplemente se comprometieran.
Por ello existe la «responsabilidad contractual» que es aquella que nace bajo el amparo de un contrato. Su alcance es precisamente aquel que las partes le han querido dar. Se puede vender una «barra de pan», o vender «una casa», ambas con una contraprestación, de dinero (compraventa), o de otro bien o cosa (lo que se llama «permuta»)… y también se pueden realizar actos más complejos (arrendamientos financieros, UTES (Uniones Temporales de Empresas), sociedades anónimas… etc.). En todos estos contratos, las partes intervinientes esperan conseguir una contraprestación o beneficio, y la ley protege ese compromiso, para alcanzar la estabilidad jurídica y económica de un estado. Si una de las partes incumple, los tribunales actúan para «enderezar» la relación jurídica. Sus consecuencias están reguladas en el libro IV del Código Civil.
ii) La responsabilidad extracontractual
Nace de los actos u omisiones ilícitas en los que interviene algún tipo de culpa o negligencia, y la referencia más expresa que hay en la legislación sobre este tipo de responsabilidad (la extra-contractual) es el artículo 1902 del Código Civil. («El que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a reparar el daño causado).
Se refiere así esta responsabilidad, a la que nace «sin estar prevista», es decir «fuera del ámbito del contrato» (extra contractual), en lo cual no existe ningún tipo de consentimiento, respecto al resultado. También aquí existen personas «civilmente irresponsables», o «cosas irresponsables», de las cuales responde su «tutor» o «dueño», respectivamente. (Ejemplo: el padre responde de los actos culposos de su hijo menor de edad, y el dueño de una casa responde de los daños que causen las tejas sobre el coche que esta aparcado enfrente).
Ambos tipos de responsabilidad son fundamentales en el Derecho, ya que desde ambas se articula el sistema de equilibrio necesario para que nadie obtenga un «enriquecimiento injusto» o «pérdida injusta» (antagónica del anterior), por causas que no debieron ocurrir. Y ese es en definitiva el sistema jurídico. Y aunque ambos son fundamentales, toda vez que los «no previsibles acontecen por «hechos de Dios» (como se dice en el Derecho anglosajón), vamos a centrarnos en aquellos que «nacen por hechos de los hombres (y mujeres), es decir aquellos voluntarios y deseados que se desarrollan en la sociedad para gobernarse así misma.
2) Los contratos como actos jurídicos
En un sentido teórico, «un acto jurídico es una declaración de voluntad que tiende a la consecución de un fin practico, efecto que se produce precisamente como consecuencia de la declaración de voluntad, y en virtud de la tutela que le brinda el ordenamiento jurídico (De Ángel)44.
En un sentido práctico un «contrato» es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, susceptible de crear derechos y obligaciones entre ellas. Así lo establece y enmarca el artículo 1254 del Código Civil. («Existe un contrato desde que una o varias personas consienten en obligarse»), y el 1258 del Código Civil («los contratos se perfeccionan por el nuevo consentimiento»).
Pero no todos los pactos son válidos para el Derecho. No ya por la forma en que se adoptan, ya que en Derecho español, existe libertad de forma para pactar. (Son válidos así los contratos verbales, aunque existirá después un problema de «prueba», si una de las partes incumple, ya que habrá que probar (con testigos, grabaciones, presunciones…) que se pactó verbalmente sobre algo) (artículo 1278 del Código Civil, «los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado). Por ello, los límites a la contratación no vienen por la «forma», sino por el «fondo».
3) Límites de la voluntad negocial
Si bien no existe límite en cuanto a la forma de pactar o «adoptar un acuerdo», sí lo existe en cuanto al fondo, es decir en cuanto a la causa o al objeto de dicho acuerdo. No se puede pactar sobre cualquier cosa (artículo 1255 del Código Civil), «los contratos podrán establecer los pactos cláusulas y condiciones, que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley. a la moral, ni al orden público. Estos tres son precisamente los límites del contrato.
i) Contratos contrarios a la ley
Existe la libertad negocial pero la ley actúa de freno o límite a la voluntad, enmarcando esta, en los límites de lo que se considera «socialmente aceptable». Además la ley está constantemente cambiando, y más aun su interpretación, adecuándola a la «realidad social del tiempo» en el que la ley ha de ser interpretada por los tribunales, que son en definitiva quienes la aplican. Así en épocas convulsas, acuerdos que en su día parecían aceptables, dejan de serlo en la actualidad. Desde siempre buen ejemplo de esta cuestión son los «préstamos con intereses». Por ejemplo en un estado «pasivo», que «deja hacer» (USA), no existe intervencionismo, llevando a consecuencias que no son bien comprendidas a este lado al Atlántico. En cambio, en sistemas continentales como el nuestro, ya desde siempre, existió una preocupación por el uso y abuso de los intereses, creándose en 1908 la ley de usura, -que no ha sido derogada de forma expresa-, aunque sí superada por ordenamientos más modernos, como las referentes a la protección de los consumidores y usuarios (RDL 1/2007) (que aprueba el texto refundido para la defensa de los consumidores y usuarios).
Es decir, no basta que las partes lo hayan acordado así; además debe cumplir la ley. Y ello es así, porque en ocasiones las partes no son iguales en poder ni en capacidad de negociación. El consumidor necesita protección, ya que en ocasiones son tan amplios los contratos (a la par que complejos), que el usuario o consumidor desconoce el alcance real de lo que está firmando (para evitarlo además, se aprobó la ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación por trasposición a España, de la Directiva de la UE, 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993).
Otro buenísimo ejemplo de que ley pone limites a la voluntad negocial, es el que indica De Ángel, recordando el artículo 1814 del Código Civil: «No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros».
ii) Contratos contrarios a la moral y al orden público
No se trata del mismo concepto, aunque aquí van parejos.
La moral es personal, se valora desde la persona, o desde el grupo de personas «moral social», y no está concretada en nada sino en módulos de valoración. Si algo «repugna» a esta moral social, los tribunales actúan, dictando Sentencias que anulan dichos contratos (STS, 19 de octubre de 1991).
En cambio, los actos contrarios al orden público, lo son más, en contra de los «intereses generales» de la comunidad. No son tanto por razones de moral, sino de conveniencia al grupo. A modo de ejemplo, si un país determinado carece por ejemplo de energía (gas, petróleo…), puede considerarse actos contra el orden público de ese país, una venta cuantiosa de ese producto a países competidores… por ejemplo. Es decir, la moral es una perspectiva personal y/o social (con tratos que atenían contra la moral social, de los que cabría referir por desgracia, innumerables ejemplos). El orden público en cambio, no tiene que ir contra la moral. El orden público es estatal, y en un determinado momento, una actuación que vulnera el orden público en un estado, puede ser correcto en el país vecino, pero por conveniencia y necesidad, las autoridades restringen ese tipo de actividades, y no las permiten, a pesar de que las partes convengan sobre ello. Por ello se habla del «orden público económico» (WEILL).
4) Breve nota sobre la clasificación de los contratos
La clasificación de los contratos en grupos, no solo permite dar una definición del contrato clasificado en sí, sino que además permite recibir una perspectiva comparativa. La doctrina (opiniones de los jurisconsultos) ofrece así varios tipos clasificatorios, que nos permiten analizarlos. Y así, existen (entre otras las siguientes clasificaciones: a) contratos onerosos y contratos gratuitos; b) contratos unilaterales y contratos plurilaterales y c) contratos intervivos y contratos mortis causae.
Onerosos y gratuitos: esta clasificación doctrinal gira en torno a la existencia o no de transmisión patrimonial entre las dos partes. Onerosos son aquellos contratos en los que existe contraprestación (quid pro quo). Se da o hace algo pactado, con la intención de recibir algo (ya sea dar. hacer o no hacer) (compra-venta, arrendamiento, contrato de seguros). En contra, en los gratuitos, una parte cumple una voluntad negocial, sin la esperada contraprestación (donación, u otro ejemplo (DE ÁNGEL) es el transporte gratuito o autostop).
Unilaterales o plurilaterales: En los primeros (unilaterales) solo se exige la «voluntad» de una sola parte para crear el negocio jurídico. Su exponente más claro es el «testamento», por el cual (artículo 667 del Código Civil) «una persona dispone de todos o parte de sus bienes para después de su muerte». En cambio, hay otros muchos negocios en los que se exige la voluntad de dos o más personas, todas con intereses contrapuestos o complementarios, y así lo indica el artículo 1254 del Código Civil. «El contrato existe desde que una o varias personas, consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio. (Ejemplo el contrato de sociedad, ya sea civil o mercantil).
Inter-vivos o mortis causae: en los primeros, las consecuencias y los efectos del contrato, se suceden en el tiempo en el que se produce el acto, y entre personas «presentes». En cambio en los actos que tienen ocasión por causa de muerte, las consecuencias se van a producir «entre ausentes» (el testamento).
5) Elementos del contrato
Artículo 1261 del Código Civil: «No hay contrato, sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1oConsentimiento de los contratantes. 2oObjeto cierto que sea la materia del contrato. 3oCausa de la obligación que se establezca.
Constituye este apartado, una de las cuestiones principales, en orden a conocer el alcance del pacto o del contrato, ya que conociendo sus elementos esenciales, se puede entender su contenido y alcance. El Código Civil establece que la concurrencia de los tres elementos es imperativa. Si falta cualquiera de ellos, el contrato es «nulo». Existen otros elementos que pueden acontecer o no, pero no son imperativos (ejemplo una forma determinada), son dispositivos o convenientes, pero nunca necesarios.
1°: El consentimiento: El consentimiento es la voluntad exteriorizada; la manifestación de conformidad. Pero esa voluntad o conformidad tienen que ser «libre y conscientemente prestada». Es decir, tiene que ser «libre», es decir «no forzada» por la intervención de terceras personas. Y tiene que ser consciente, es decir, adoptada por una persona que sea capaz de decidir sobre su propio destino. Por ello, para que el consentimiento sea pleno, requiere a su vez estos dos elementos: libertad y capacidad45.
i) La capacidad: el artículo 1263 del Código Civil, dice que «no pueden prestar consentimiento: 1.- Los menores no emancipados y 2.- Los incapacitados. El primero de los requisitos del consentimiento, es la capacidad para adoptar ese consentimiento, y declarar así la voluntad (exteriorizar la voluntad). Hay varias formas de exteriorizar la voluntad (verbal, escrita o por simple asentimiento). De hecho (De Ángel), el artículo 999 del Código Civil, considera que supone «aceptación tácita de la herencia», desarrollar cualquier acto que requiera su aceptación, por ejemplo venderla.
Del examen de la capacidad, ya se ha ocupado el autor, al referir «capacidad de obrar», y es esta precisamente la que se requiere en los contratos. Y como esta se adquiere con la mayoría de edad (18 años), solo los mayores de edad (o excepcionalmente los menores emancipados) tienen capacidad para consentir. Incluso siendo mayor de edad, por circunstancias extrañas, puede llegar a perderse bien para actos concretos (el concursado, el prodigo) bien para todos los actos (la persona incapacitada).
En conclusión, el consentimiento (exteriorización de la voluntad), requiere capacidad, y libertad a la hora de adoptar la decisión. Una persona con plena capacidad de obrar, adopta una decisión y la exterioriza. Pero la experiencia nos dice que en ocasiones, esa voluntad está «viciada», o lo que es lo mismo, es defectuosa, y el derecho no la acepta. La libertad con la que se adopta, no es plena. Y a ello se refiere el derecho español como vicios de la voluntad.
ii) La libertad en la expresión de la voluntad: los vicios del consentimiento: Es el artículo 1265 del Código Civil, el que refiere cuales son los vicios en los que puede incurrir el consentimiento. «Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación dolo». |
Que el consentimiento sea nulo significa que se tiene por no prestado, o sin efecto. Por lo tanto no se puede exigir el cumplimiento del contrato, ya que no existiendo consentimiento, tampoco contrato y por lo tanto no es exigible pedir el cumplimiento de lo que el contrato establecía.
i) El error: consiste en una falsa representación de la realidad, una visión incorrecta de la misma. El error para que sea relevante en el contrato, tiene que ser «sustancial» o «fundamental» en el contrato. Hay un «error subsanable» que no afecta a la validez del contrato, pero hay otro error, (error vicio en el consentimiento) que anula el contrato. Este además puede ser a) error de hecho o b) error de derecho. El problema general que plantea el error, es que puede provocar inseguridad jurídica, o incertidumbre, ya que en la formación de la voluntad de la persona, raramente intervienen terceros, por lo que será difícil probar la existencia del error. El error de derecho, en pocas ocasiones provoca nulidad, ya que el artículo 6.1 del Código Civil dice que «el error en derecho, solo producirá» los efectos que las leyes determinen. Así que el más sustancia a efectos de nulidad contractual es el error de hecho (donar algo a otra persona creyendo que es familiar y luego resulta no serlo).
En cualquier caso para que sea sustancial, el error necesita de unos requisitos: a) tiene que ser excusable (es decir que no se pueda evitar con un mínimo de diligencia): b) ha de ser sustancial (recaer sobre el objeto principal del contrato). En este caso cabe error sobre el objeto o error sobre la persona. Si quiero vender una casa a buen precio a un amigo de toda la vida, y por un error en la notaría se equivocan, habrá «error in personam» y será nula la venta. Pero si trato de vender mi casa a un precio razonable, ya la persona que la compra, no será sustancial y por lo tanto el error aquí no influye ni anula nada. Otro ejemplo (error en el objeto) es comprar un coche usado creyéndolo nuevo. |
II) El dolo: Lo mismo que el error, el dolo consiste en una visión incorrecta de la realidad. Pero a diferencia del error, en el dolo, influye una voluntad de la otra parte en crear un «error provocado», un engaño grave (artículo 1926 del Código Civil), «hay dolo, cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho».
No debe ser mutuo (ya que entonces no anula el contrato (artículo 1270 del Código Civil), y si sustancial.
Los ejemplos son variados pero tiene mucho que ver con la falta de información (al consumidor por ejemplo), asegurando unos resultados inexistentes, por ejemplo, o unos beneficios por el uso de un determinado producto, que incumplen el deber de «información fidedigna» al adquirente.
Por lo demás tiene que existir «ánimo de engaño», ya que existe un tipo de dolo (dolus bonus) que no causa nulidad, que son las alabanzas excesivas propias de los comerciantes sobre la bondad de sus productos, resultando que estas son habituales en determinados usos y costumbres por lo que no pueden llegar a anular el contrato.
III y IV) La intimidación y la violencia: Es el artículo 1267 del Código Civil el que regula ambas: la intimidación es una «amenaza» hacia la persona que tiene que manifestar su voluntad, viciándola, por la posibilidad de sufrir un «mal inminente y grave», en su persona o en la persona de sus familiares. La violencia es la consumación de la amenaza; el empleo de una fuerza irresistible.
Dejamos a parte el estudio de la nulidad de los contratos celebrados con violencia, por su obviedad. Pero la intimidación, necesita de un par de aclaraciones, ya que:
- la intimidación tiene que ser creíble.
- La amenaza ha de ser antijurídica (no es amenazar, sugerir una demanda o una querella).
- No es relevante el «temor reverencial», que es aquel temor de desagradar a las personas a las que se debe sumisión y respeto. Este temor, no anula el contrato.
2°: La causa de los contratos: Causa es la razón por la que las partes llevan adelante el negocio jurídico. Los actos jurídicos (contratos y otros) se inician por algún motivo. Normalmente este motivo es loable y ajustado a derecho. (Ejemplo: obtener un beneficio o satisfacer una necesidad), aunque a veces es antijurídico (obtener un beneficio por adquirir droga para revenderla), tanto en el orden civil, penal, o incluso moral.
Por eso, el Derecho exige la causa como elemento fundamental del contrato, porque el derecho ha de atender a la razón última del contrato, con el fin de que no exista separación entre «moral y derecho». Es decir por un lado, ha de existir causa (los contratos sin causa son «simulados», y por lo tanto «nulos»), y además la causa no puede ser antijurídica o ilícita.
En general el Código Civil establece (artículo 1274 del Código Civil) que «en los contratos onerosos», la causa de cada parte, es la prestación prometida o pactada (cosa o servicio), y en los gratuitos, la causa es la pura beneficencia, del benefactor al beneficiado.
3°: El objeto: El objeto del contrato también tiene que ser lícito, y estar dentro de lo que las personas puedan transigir. El artículo 1261 del Código Civil existe que se trate de un «objeto cierto y determinado», lo que debe completarse con el artículo 1271 del Código Civil cuando requiere que se trate de algo «que no esté fuera del comercio (legal) de las personas. Añade también (artículo 1272 del Código Civil) que no pueden ser objeto de contratos las cosas imposibles».
Por lo demás el ejemplo típico es la transacción por ejemplo de «estupefacientes», toda vez que no es la primera vez que el «vendedor» (por darle una acepción mercantil y no penal), exige ante el Juez que su «comprador», satisfaga las cantidades debidas por la adquisición de la «droga», y todo ello, por supuesto, en sede judicial penal, una vez que la policía ha detenido a ambos por un «presunto tráfico de estupefacientes», to que es en sí un delito contra la salud pública.
6) El incumplimiento contractual y sus consecuencias
Los contratos se hacen para ser cumplidos. Pocas cosas son tan insatisfactorias en las relaciones humanas como el incumplimiento voluntario de un pacto o contrato. Lo cierto es que en nuestro sistema jurídico y más en la actualidad, se está produciendo un claro distanciamiento entre la moral y el derecho (GOÑI, LUIS) hasta el punto de que ambos circulan por distintos senderos sin encontrase. Moral no en un sentido religioso o pasado, sino en el sentido ético, teniendo en cuenta que la ética cambia con el tiempo adecuándose a la realidad del momento en el que ha de valorarse. Pese a ello, lo cierto es que hoy por hoy el derecho ni «intimida» al que incumple. Existen, eso sí, soluciones para remediar el incumplimiento, pero todas pasan por procedimientos judiciales que buscan la «reparación in natura», la indemnización (dejar indemne al perjudicado) pero no lo consiguen. Por ello, las acciones judiciales tendentes a exigir la reparación al que ha incumplido (que las hay y muchas) no están a la altura de las circunstancias en derecho español.
En conclusión: en la teoría, las leyes establecen sistemas de reparación para el perjudicado por un incumplimiento contractual. Pero en la práctica esa reparación es complicada, larga, costosa y de difícil existencia ya que al ser futura y a largo plazo, son muchos los interrogantes que existen para que in fine, se convierta en realidad (por ejemplo la insolvencia del deudor, … etc.).
Por ello resulta a todas luces conveniente, evitar el incumplimiento con las garantías que el derecho ofrece (ejemplo no hacer la entrega hasta no recibir el pago, o al menos obtener la garantía real -no personal- de que el pago será satisfecho, o pedir avales a intervinientes terceros en la operación… etc.).
7) Extinción de las obligaciones
La forma correcta de que una obligación deje de existir es «cumplirla». Una vez cumplida la obligación, ya no existe obligación (por definición). Es decir, la obligación desaparece cuando se cumple.
Pero no siempre las obligaciones se extinguen por cumplimiento, sino que en la práctica son otras muchas las formas de extinción (desaparición) de la obligación. Piénsese por ejemplo en una obligación incumplida (una deuda por ejemplo), en la que el deudor no puede pagar por su insolvencia (no tiene dinero para pagarla). Así las cosas esa obligación (incumplida) permanece en el tiempo, pero no para siempre. El tiempo extingue las obligaciones. Lo hace para dar seguridad jurídica a las relaciones, y sobre todo por ponerles una fecha límite, (un «díes a quo»).
Veamos esos supuestos:
Otros supuestos de extinción de la obligación son los previstos en el artículo 1156 del Código Civil que dice:
Las obligaciones se extinguen:
1-Por el pago o cumplimiento.
2–Por la perdida de la cosa debida
3–Por la condonación de la deuda (perdón).
4–Por la confusión de derechos entre acreedor y deudor,
5–Por la compensación.
6–Por la novación.
Todos ellos se explican por sí mismos, aunque «la novación» puede necesitar alguna explicación. Novar, significa cambiar, «modificar» los criterios o compromisos de la obligación. Si las partes modifican sus compromisos, se extingue la obligación antigua y se crean otras nuevas obligaciones, que suponen la extinción de las antiguas.
8) Otras formas de terminación de las obligaciones
Además de los supuestos de extinción, pueden darse otros en los que desaparecen las obligaciones, o mejor, se tiene por no nacidas en un caso (nulidad, anulabilidad) y sucumben a algún problema en el otro (rescisión y prescripción):
1-Declaración de nulidad o extinción (rescisión) de las obligaciones.
2- Prescripción del Derecho (versus caducidad).
i) La declaración de nulidad, anulabilidad, extinción (rescisión) de las obligaciones
A pesar de que en el enunciado de esta cuestión, aparecen todas estas figuras como similares (nulidad, extinción, rescisión), en puridad, son todas distintas. Lo único que tienen en común es que todas ellas consiguen que una obligación existente, por una razón u otra, deja de existir, pero no porque se haya cumplido (cumplimiento) sino porque tiene algún defecto (ejemplo, se obligo alguien «incapaz»), o porque el que se obligo era capaz pero está intentando perjudicar a sus acreedores, convirtiéndose en insolvente.
a) La primera figura a estudiar entonces es la nulidad y la anulabilidad. En este caso una obligación es nula porque no contiene cualquiera de sus tres elementos (consentimiento, objeto o causa). En la adopción del acuerdo intervino alguien incapaz, o lo que se vendía era imposible, o la causa no existía por ser un negocio simulado para perjudicar a un tercero.
Cualquiera de estos ejemplos, supone que el contrato no contiene los tres elementos y por lo tanto es nulo, de raíz, nace nulo.
En cambio, hay supuestos en los que concurren los tres requisitos, pero hay algún problema (solucionable). Imaginar por ejemplo que un esposo vende la casa donde reside con su esposa, sin el consentimiento de esta. El artículo 1301 del Código Civil, estable que en la venta de los bienes matrimoniales, tiene que concurrir el consentimiento de «ambos» cónyuges. Ello significa que la venta es defectuosa, al no concurrir el consentimiento de la esposa. Supongamos que la venta se hizo por un alto precio, y la esposa cuando se entera de lo sucedido, dice que está conforme, es decir, ratifica la venta (este es el primer supuesto). O en el segundo supuesto, por ejemplo, la esposa cree que el precio de la venta es muy bajo y muestra su disconformidad. En el primer caso, la esposa puede «ratificar» la venta, y por lo tanto la venta se perfeccionará. En el segundo, la esposa impugnará la venta y esta se anulará. La diferencia es que la venta del esposo, no era «nula» era «anulable». No nació nula de raíz o de origen, sino que a disposición del perjudicado (esposa en este caso), cabía su ratificación o su anulación.
Esta es la diferencia entre nulo y anulable.
Pero hay otros supuestos, en los que el contrato es válido. (Ni nulo ni anulabie), es válido, pero por alguna razón de las que indica el Código Civil (artículo 1294 del Código Civil), este puede ser rescindido, es decir dejarlo sin efecto (ejemplo ef contrato realizado en fraude de los acreedores del vendedor).
- – Prescripción del Derecho (versus caducidad^
Como se acaba de indicar, existen formas de pactar, de contratar, y por ¡o tanto de generar obligaciones y derechos para ¡os contratantes, desplegando asi el Derecho contractual y de las obligaciones todos sus efectos.
Posteriormente, estas obligaciones y derechos se extinguen. No pueden durar siempre ya que ello seria eterno y no había seguridad jurídica, si un derecho durara por siempre. ES Código Civil indica formas de extinguirse las obligaciones (pago, pérdida del objeto, condonación, confesión de derechos, compensación y novación – ex. artículo 1156 del Código Civil). Y por otro lado, algunas obligaciones devienen «nulas», por existir defectos que las invaliden (nulidad o anulabiiidad). Pero existe otra posibilidad, para que un derecho se extinga: «el tiempo» El tiempo «todo lo cura», y el paso del tiempo también afecta a los derechos.
- Clases
Estamos por ello, ante una creación jurídica que permite culminar el entramado sistema del derecho. Se trata de que el derecho proteja la imagen, la apariencia y en definitiva dar confianza. Veamos un ejemplo: «imaginemos que la casa familiar en la que hoy vivimos pensando que nuestros antecesores la adquirieron para su estirpe, no es tal. Resulta que no fue adquirida por nuestra bisabuela como siempre habíamos oído, sino que un emigrante vasco, se la dejó mientras el vivía en México, aunque nunca volvió».
Si los derechos no se extinguieran de alguna forma, los herederos del emigrante, podían venir cuatro generaciones después y reclamar su herencia, a pesar que desde hace más de 100 años, la familia ha vivido en dicha casa, y la ha tenido como suya. Para evitar estas situaciones complicadas, el artículo 1930 del Código Civil regula «la prescripción» («por la prescripción se adquieren (…) el dominio y los demás derechos reales, y se extinguen (por el paso del tiempo, cualquier ciase de acciones o derechos).
En el anterior ejemplo, se observa que los herederos del anterior dueño, han perdido derechos y que consecuentemente, alguien los ha ganado (adquisición de Derecho). Se trata de un equilibrio; alguien pierde alguien gana. Por ello, existen dos tipos de prescripción: prescripción adquisitiva, aquella que sirve al que adquiere un derecho, por llevar mucho tiempo ejerciéndolo como dueño. A! final, se convierte en verdadero dueño, por el paso del tiempo, y el Derecho le protege.
Prescripción extintiva: se trata de una sanción, un castigo que el Derecho da a aquei que deja pasar e! tiempo sin ejercer o pedir un derecho que le corresponde. Los años de inactividad continuada, o dejar transcurrir el tiempo sin ejercitar un derecho, provoca su pérdida (por ¡a prescripción extintiva) -alguien pierde un derecho para que otro lo consolide como propio-. Si una persona no ejercita un derecho en un largo periodo de tiempo, induce a pensar a los demás que no tiene intuición de hacerlo, por io que Derecho no ampara esas sorpresas o ejercicios caprichosos. Y lo hace en favor de la seguridad jurídica, y de la apariencia, del «status quo» de la sociedad,
- Requisitos
La prescripción (tanto la extintiva como la adquisitiva) tiene unos requisitos mínimos necesarios, aunque a veces, exige alguno más añadido. Los mínimos son dos: a) la falta de ejercicio de un Derecho. Alguna persona, pudiendo ejercitar un derecho y reclamar lo que es suyo, no io hace. Y b) transcurso de un plazo de tiempo que ia ley establece. Normalmente se trata de un largo plazo, pero no siempre es así, porque ios plazos se establecen en función del Derecho a adquirir (o perder).
No obstante, hay derechos que nunca se pierden (si no se quiere), aunque son los menos. Por ejemplo los Derechos de la personalidad (Derecho al nombre). Pero excepto algunas excepciones, los demás si prescriben, y el plazo de prescripción está establecido en el Código Civil.
íii) Plazos
El Código Civil distingue entre a) prescripción del dominio (de la propiedad y Derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, a la cual atribuye plazos muy largos, de hasta 30 años, debido a la trascendencia que este tipo de bienes tiene desde siempre para las personas, y b) prescripción de acciones, con plazos muchos más cortos.
a) Prescripción del dominio: se trata de «acciones reales». En latín «rex», significa «cosa», así que hablar de «acciones reales», significa, acciones sobre las cosas, en contraposición de las «acciones personales» que son acciones «sobre las personas».
«Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los 6 años», de lo que ya deduce, que si alguien o propietario no reclama a su poseedor un coche, por ejemplo, en eí piazo de 6 años, deja de ser dueño, y pasa a serlo el poseedor. Todo elio, siempre que haya «buena fe» (no valen robos, hurtos o extravíos).
«Las acciones reales sobre bienes inmuebles, prescriben a los 30 años», (siempre con buena fe), asi que si alguien, creyéndose dueño, ocupa una casa o un terreno durante 30 años o más, se convierte en un verdadero dueño {conocida como «la usucapión»; eí instituto perentorio).
- Acciones personales: todas ias acciones o reclamaciones que no son reafes, son personales. Por ejemplo pedir la devolución de un dinero prestado, es una acción «persona!», no real, lo mismo que reclamar a un familiar un «Derecho de alimentos». Las obligaciones personales, tienen un plazo general de prescripción de 15 años (artículo 1964 deí Código Civil), pero hay otra mucho más cortés, como ía prescripción de la responsabilidad extracontractuaí, que solo dura un año.
El ejemplo más usual, es una reclamación al causante de un leve (o grave) accidente de coche. Las acciones que nacen ahí son de carácter extracontractuaí (culpa o negligencia) ya que los conductores no tenían con antelación ningún tipo de relación, y mucho menos «contractual», pues bien, la acción o posibilidad de reclamarse ios daños y perjuicios causados {lesiones o daños ai vehículo), prescriben al año, «desde que pudieron ejercitarse».
A los tres años, prescriben ias acciones para reclamar el cumplimiento de pagar a «abogados, farmacéuticos, profesores y maestros por ia enseñanza, y a los posaderos ía comida o habitación (ex. artícuio 1967 del Código Civil)».
M interrupción
Cuando una acción se ejercita, y se reclama eí derecho que contiene, se interrumpe el plazo, vuelve a comenzar de nuevo. Cualquier actuación judicial o extrajudicial del titular del Derecho, en pretensión de ejercitar su Derecho, interrumpe ei piazo de la prescripción, y este co
mienza de nuevo (artículo 1973 del Código Civil).
v) La caducidad
La caducidad es una figura similar a la prescripción, ya que a través de ella, también eí paso dei tiempo, hace que se extinga un derecho. Pero a diferencia de la prescripción, en ía caducidad no existe posibilidad de interrupción, y los derechos que «caducan», no son los mismos que los que «prescriben». Por ejemplo, «caduca un permiso de conducir», o caduca un pasaporte», o una licencia de apertura de un determinado negocio. En cambio, como ya decía en el punto anterior, «prescribe el derecho a reclamar un crédito o una responsabilidad».
Es la propia ley y la jurisprudencia en ocasiones, cuando nos indica si un derecho caduca o prescribe, pero a modo genérico, caducan derechos concedidos (permisos) y prescriben los derechos que han de ejercitarse (acciones). En cualquier caso, este es un tema que habrá de desarrollarse puntualmente en cada supuesto, toda vez que la pretensión, tanto de esta obra de esta parte I, incluye exclusivamente una idea introductoria reservando la profundización en todos estos temas, para ser desarrollada por autores y juristas de mucho mayor calado y conocimiento del que escribe estas líneas.