Adopción, Patria Potestad y Tutela: Derechos y Deberes en el Código Civil

Adopción: Proceso, Efectos y Extinción

La propuesta de adopción la realiza la entidad pública en favor de un menor determinado, considerando las circunstancias específicas del caso. Existen excepciones; generalmente, si no hay propuesta, no se puede determinar la adopción. Sin embargo, el artículo 176.2 del Código Civil (CC) establece excepciones, como en el caso de un tío que quiere adoptar a su sobrino.

El proceso de adopción finaliza con la resolución judicial. No obstante, dentro de este procedimiento, hay personas que tienen que consentir, asentir o ser oídas, dependiendo de quiénes sean. Si esto no se cumple en base al interés del menor, el proceso no es válido. Cabe destacar que el juez no está vinculado por la propuesta de la administración competente.

Efectos de la Adopción

  • Artículo 108 CC: Existe igualdad de efectos entre la filiación biológica y la adoptiva, salvo algunas disposiciones referentes a los impedimentos matrimoniales.
  • Subsistencia de relaciones con la familia del progenitor en los casos del artículo 178.2 CC y cuando el interés del menor así lo aconseje. El juez podrá acordar el mantenimiento y régimen de dicha relación al constituir la adopción. Es la llamada “adopción abierta”. En esencia, se mantiene la relación con la familia biológica sin lazos jurídicos.

Extinción de la Adopción

  • Artículo 179 CC: Exclusión de las funciones tuitivas.
  • La adopción es irrevocable, salvo en los casos del artículo 180.2.
  • No provoca pérdida de la nacionalidad o vecindad civil ya adquirida ni afecta a los derechos patrimoniales producidos.
  • La determinación de la filiación biológica no afecta la adopción, diferenciando entre los lazos biológicos y los lazos jurídicos.
  • Conservación de la información sobre la identidad biológica por la Entidad Pública.
  • Derecho a conocer los orígenes.

El Defensor Judicial: Protección de Menores y Personas con Discapacidad (Artículos 235 y 236 del Código Civil)

El defensor judicial es designado para representar a menores y personas con discapacidad cuando la persona que tiene atribuida esa función no puede hacerlo, ya sea por existir un conflicto de intereses con el representado o porque alguna causa le impide realizar su labor.

  1. Conflicto de intereses con los representantes legales: Se designa un defensor judicial cuando existe un conflicto de intereses entre los menores de edad y sus representantes legales, excepto en los casos donde la ley establezca una forma diferente de resolver dicho conflicto.

  2. Falta de actuación del tutor: Si el tutor, por cualquier motivo, no desempeña sus funciones, se asigna un defensor judicial hasta que se resuelva la causa que lo impide o se nombre a otra persona para ocupar ese cargo.

  3. Complemento de capacidad para menores emancipados: Cuando un menor emancipado necesita el complemento de capacidad contemplado en los artículos 247 y 248 del Código Civil, y las personas responsables de prestarlo no pueden hacerlo o existe un conflicto de intereses con ellas, se designa un defensor judicial.

Artículo 236 del Código Civil: En estos casos, se aplican las normas relativas al defensor de las personas con discapacidad, asegurando la protección y representación adecuada de los derechos de los menores.

La Patria Potestad: Derechos y Deberes de los Progenitores

La patria potestad se otorga tras quedar determinada la filiación. No hay que confundir la privación de la patria potestad con el hecho de la filiación. La privación no afecta a la filiación legalmente determinada; el padre sigue siéndolo aun si no cuenta con la patria potestad.

Es una institución regida por los siguientes principios:

  • Principio de igualdad.
  • El interés superior del menor, sobre todas las cosas.
  • El derecho a ser oído del menor.
  • Principio de intervención judicial.

Características de la Patria Potestad

  • La patria potestad no es un derecho, sino una función, como un oficio en beneficio del menor.
  • Institución en interés de los hijos: un padre no puede negociar con ella.
  • Institución de orden público: irrenunciable, intransmisible e imprescriptible.
  • Titularidad conjunta.

Contenido de la Patria Potestad (Artículo 154 CC)

  1. Contenido Personal: Los progenitores deberán:

    1. Velar por ellos.
    2. Tenerlos en su compañía, entendido esto tanto como un deber como un derecho.
    3. Alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
    4. Decidir el lugar de residencia.
    5. Representarlos, con ciertas excepciones, como por ejemplo, si el menor cuenta con el juicio suficiente en derechos personales.
  2. Contenido Patrimonial: Administrar sus bienes (excepciones contenidas en el artículo 164). Los padres necesitan autorización judicial para ciertas situaciones, excepto en casos justificados.

Por otro lado, el artículo 155 establece el deber de obediencia de los hijos para con los padres mientras permanezcan bajo su patria potestad y el deber de respeto de los hijos toda la vida. Además, deberán contribuir a las cargas del hogar. No obstante, la patria potestad queda limitada a:

  • El interés del menor.
  • Respeto de la personalidad, integridad física y mental del menor.
  • Derecho a ser oído.
  • Controles judiciales diversos.

Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad

Ambos progenitores son titulares conjuntamente de la patria potestad, con independencia de la convivencia o no con los hijos. Solo deja de ser así cuando se da la privación o exclusión de la patria potestad judicialmente.

La titularidad es conjunta (salvo excepciones), pero el ejercicio solo es conjunto si hay convivencia de los padres. La titularidad es el continente; dentro de la titularidad encontramos el ejercicio y la custodia:

  • La titularidad es la cualidad o condición de sujeto activo de la función que, respecto de los hijos no emancipados, tienen los progenitores.
  • El ejercicio es la realización de los deberes propios de esa función y está dentro de la titularidad. Es la parte dinámica y modulable (mayor o menor ejercicio, es graduable).
  • La custodia queda integrada como parte del ejercicio, el cuidado diario del menor.

Cuando los padres viven juntos, titularidad y ejercicio coinciden. Hay supuestos en los que hay un ejercicio individual. Además, también hay supuestos de actuación individual para decisiones concretas.

Privación y Exclusión de la Patria Potestad

La patria potestad se puede perder por dos causas:

  1. Privación: Se tiene en un primer momento, pero posteriormente se pierde a causa de:

    1. Sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes.
    2. Sentencia dictada en causa criminal.
    3. Sentencia fundada en causa matrimonial.
  2. Exclusión: Por dos causas: 1. Condenado por agresión sexual antes del nacimiento. 2. Se niega el padre.

Efectos de la Privación y Exclusión de la Patria Potestad

  • Exclusión de deberes y facultades del artículo 154.2.
  • No hay necesidad de consentimiento para la adopción del hijo.
  • Causa de desheredación e indignidad.
  • No imposición del apellido del progenitor (en caso de exclusión únicamente).
  • Subsistencia del deber de velar por los hijos y prestarles alimentos.

Extinción de la Patria Potestad

La patria potestad se extingue principalmente por tres causas:

  • Muerte o declaración de fallecimiento del hijo o de los padres.
  • Emancipación.
  • Adopción del menor.

La Tutela: Protección de Menores y Personas Incapacitadas

Es la institución protectora de la persona o bienes del menor o incapaz, o de ambas cosas.

  1. El tutor actúa en vez del tutelado, puesto que lo representa.
  2. Es un deber retribuible, indemnizable y excusable (artículos 200, 229, 230, 223 CC).
  3. Debe ejercitarse en beneficio del tutelado y está bajo la salvaguarda de la autoridad judicial (artículo 216 CC). Prohibiciones (artículo 221 CC).
  4. Nombramiento y control judicial (artículo 216 CC). Fiscalización del Ministerio Fiscal (artículo 232 CC).

¿Quiénes están sujetos a Tutela? (Artículo 119 CC)

  1. Los menores no emancipados en situación de desamparo (tutela ex lege entidad pública, artículo 222 CC).
  2. Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.

¿Quiénes pueden ser Tutores?

  1. Personas físicas: Deben tener capacidad, es decir, condiciones de aptitud suficiente y no incurrir en una causa de inhabilitación. Quedan incluidos también en el testamento por progenitores, los ascendientes o hermanos designados por resolución judicial. Quedan excluidas las personas designadas por los progenitores del tutelado o removidos de una tutela anterior, además de poder quedar excluidos por decisión judicial en algunos casos. Por regla general, solo podrá haber un tutor, salvo las excepciones contenidas en la ley.

  2. Personas jurídicas: Fundaciones u otras personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, cuyos fines sean la protección y asistencia de menores.

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