Relaciones entre las Cortes Generales y el Gobierno: Control, Responsabilidad y Situaciones de Excepción

LAS RELACIONES ENTRE LAS CORTES GENERALES Y EL GOBIERNO

1. Control parlamentario y responsabilidad política

Que la Constitución Española instituye un régimen parlamentario no ofrece duda, pues así se expresa en el art. 1.3 CE: “La forma política, es una monarquía parlamentaria.” Artículo 1.3 CE. “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”. Así se desprende también el Título V de la Constitución que, bajo la rúbrica “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales”, se recogen las reglas fundamentales de funcionamiento del régimen parlamentario. Debe tenerse presente, sin embargo, que hay normas constitucionales relevantes para el funcionamiento del régimen parlamentario recogidas fuera del mencionado Título V. Por lo tanto, en este título se trata de detallar cómo se han diseñado las relaciones que hay entre las Cortes Generales y nuestro gobierno y las implicaciones que nuestro sistema parlamentario va a tener en un ordenamiento.

Implicaciones de un sistema parlamentario de gobierno (no somos originales en eso):

  • Diálogo permanente entre CCGG y Gobierno. En ello se basa la confianza parlamentaria entre el Gobierno y el Parlamento. El cómo se produce y los instrumentos para este diálogo aparecen en el Título V.
  • Responsabilidad política del Gobierno ante las CCGG. Si como consecuencia de ese diálogo permanente se constata que la confianza inicialmente depositada ha disminuido, desparecido…se establece la responsabilidad política a ese gobierno.

2. Instrumentos de control parlamentario

El control parlamentario existe para el seguimiento habitual, ordinario, permanente del hacer del Gobierno. Se trata de una tarea cotidiana en las Cámaras (ambas), pues tiene que vigilar cómo el gobierno desarrolla su tarea. El control es una función de las CCGG, según el art. 66.2.

Artículo 66.2 CE Las CCGG (…) controlan la acción del Gobierno.

Los instrumentos de este control parlamentario aparecen desarrollados en los arts. 109-111, que aparecen en el Título V, pero también en el desarrollo de los reglamentos de las Cámaras. Además, cabe destacar el art. 76, pues que no está el título V, si no en el de las Cortes, pero tiene mucho que ver.

DERECHO DE LAS CÁMARAS A LA INFORMACIÓN

Estos instrumentos son:

1. El primer medio de que disponen el Congreso de los Diputados y el Senado para ejercer su función de control político es su derecho a la información.

Artículo 109 Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Lo primero que debe subrayarse del derecho de las Cámaras a la información es que se trata tanto de un medio de control en sí mismo considerado —poder obtener información de alguien es ya un modo de controlarlo— como de un instrumento (alcance instrumental) para el ejercicio de todas las demás funciones parlamentarias. La información a la que las Cámaras pueden acceder es, en principio, toda aquélla en manos públicas, de cualquier autoridad (sea a nivel estatal, autonómico, como si es a nivel local).

¿Información clasificada? Los secretos oficiales del estado en información clasificada, podría ser solicitado. ¿Qué pasaría si se puede acceder a toda la información menos a la clasificada? Esto sería perfecto para el Gobierno, pues clasificaría la información a la que no quiere que las Cortes accedan. Sin embargo, si está clasificada, es porque se busca una reserva, ¿Cómo compaginar? La manera en la que se ha regulado es estableciendo que el derecho de la cámara a la información clasificada se puede hacer valer en una comisión parlamentaria específica de información clasificada, creada al efecto. NO se podría en el pleno. Como comparecientes hay un único miembro por cada grupo parlamentario, y se entiende que la comisión está al tanto. Además, dicen los reglamentos que el parlamentario nombrado al principio tiene que seguir siendo desde el principio de la legislatura. De este modo, se compagina el necesario control parlamentario sobre los secretos oficiales con la exigencia de reserva, pues si hubiese filtraciones sería fácil identificar la fuente.

Margen de actuación de los órganos de Gobierno de las Cámaras (Presidente y Mesa) respecto de una solicitud de información. La pregunta es, así, si los órganos de gobierno de las Cámaras (Presidente y Mesa) pueden negarse a dar curso a una solicitud de información por reputarla irrelevante o inconveniente. Esto forma parte del ius in officium y ha dado lugar a recursos en el TC, en ejercicio de este derecho, por negar el acceso a una información que consideran imprescindible. Negativas por parte de la mesa a dar acceso a informaciones a según que parlamentario “el contenido que se solicita es irrelevante”.

El Tribunal Constitucional viene sosteniendo de manera clara y constante no se puede dar una negativa. La presidencia debe tramitar cualquier solicitud de información que haya sido formulada regularmente (de la manera regulada para ello). Su cometido es de puro control formal y externo, sin poder extenderse a consideraciones de oportunidad.

2. COMPARECENCIA ANTE LAS CÁMARAS DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO

Artículo 110 CE.

  1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.
  2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarias de sus Departamentos.

De este precepto se desprende que los miembros del Gobierno pueden participar en las sesiones parlamentarias incluso si no pertenecen a la Cámara correspondiente. ¿Obviedad? No es una obviedad, pues téngase en cuenta que para ser Presidente del Gobierno o ministro no es preciso ser diputado o senador, por no mencionar que no se puede pertenecer simultáneamente a ambas Cámaras. De aquí que la previsión del art. 110 CE tiene utilidad también con respecto a aquellos miembros del Gobierno que ostentan un mandato parlamentario, en la medida en que les permite participar en las sesiones de la otra Cámara. Por poner el ejemplo más frecuente, normalmente el Presidente del Gobierno es diputado, por lo que la norma que le faculta para intervenir en el Senado es el art. 110 CE.

La participación de los miembros del Gobierno en las sesiones parlamentarias puede producirse, tal como dice expresamente el citado precepto constitucional, tanto por iniciativa propia como a solicitud de la Cámara correspondiente. Hay que tener en cuenta que cuando los miembros del gobierno acuden al parlamento, van a poder participar con su palabra, si bien el miembro del Gobierno sólo podrá votar cuando pertenezca a la Cámara.

¿Comparecientes? Los miembros del Gobierno, otras autoridades, particulares. ¿Se refiere el 110 a miembros destacados pero que no forman parte del gobierno? La posibilidad de comparecencia ante las Cámaras se extiende así a los funcionarios dependientes del Gobierno. Por “funcionarios” en este contexto debe entenderse no sólo los técnicos profesionales al servicio de la Administración, sino a fortiori los altos cargos de naturaleza política subordinados a los ministros, tales como los secretarios subsecretarios, etc. para recabar información (no de debate). Suelen ir a comisiones, y no al Pleno. Pues bien, tratándose de particulares, es claro que la norma transcrita da base para que comparezcan ante las comisiones parlamentarias no sólo para exponer hechos que conozcan (informar) sino también, en su caso, para aportar sus opiniones en cuanto expertos en una dada materia (asesorar) “Las Cortes discuten con el Gobierno, y no con sus subordinados”.

3. PREGUNTAS, INTERPELACIONES Y MOCIONES

Las interpelaciones y preguntas constituyen el medio más característico de control político de las Cámaras sobre el Gobierno.

Artículo 111 CE

  1. El Gobierno y cada uno de los miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.
  2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición”.

También aparecen regulados en los artículos. 180 ss RCD y 160 ss RS.

PREGUNTAS

  • Demandas de información al Gobierno, sobre un hecho, una situación concreta, una información previa. Se van a tramitar como pregunta, y eso supone una serie de formalidades.
  • Se plantean por escrito y la respuesta puede ser oral o escrita. Esta respuesta puede ser ofrecida en el Pleno o en Comisión.
  • Cuestionamiento sobre los motivos o propósitos de la acción de Gobierno, en temas de política general o asuntos concretos de algún Departamento.
  • Respuesta siempre en el Pleno.
  • Moción es una resolución sin fuerza vinculante por la que la Cámara manifiesta su opinión o juicio sobre un tema. También llamadas PROPOSICIONES NO DE LEY de las que forman parte las “Mociones de reprobación”, se reprocha a un ministro su acción frente a un departamento ministerial. Estas pueden tener fuerza política en el seno de la Cámara.

Debe haber un mínimo de preguntas e interpelaciones semanal para que haya un diálogo fluido.

4. COMISIONES DE INVESTIGACIÓN

Un medio extraordinario de información y control a disposición de las Cámaras son las comisiones de investigación. No están contempladas en el Título V sobre las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales, sino en el Título III sobre las Cortes Generales. Más concretamente en el art. 76 CE:

El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.

Artículo 76

  1. Las comisiones de investigación son comisiones parlamentarias, lo que significa que están compuestas por diputados o senadores y que su composición debe reflejar el peso de los distintos grupos parlamentarios en el Pleno. Son además comisiones parlamentarias no permanentes, en el sentido de que no se encuentran establemente previstas y reguladas en el correspondiente reglamento parlamentario: son instituidas para un fin determinado y desaparecen al culminar su tarea o al expirar el plazo para el que fueron creadas. Aún desde el punto de vista de su estructura, debe señalarse que pueden ser bicamerales, es decir, creadas por iniciativa común de ambas Cámaras y, en consecuencia, compuestas por diputados y senadores.

La función de las comisiones de investigación es, en palabras del propio art. 76. CE, indagar “sobre cualquier asunto de interés público”. Ello quiere decir que el objeto de las comisiones de investigación no queda constitucionalmente limitado a la acción del Gobierno: no son sólo un medio de control sobre el Gobierno, sino que permiten a las Cámaras ocuparse de cualquier cuestión con relevancia pública, aunque no pertenezca al ámbito de la política propiamente dicha.

La comparecencia es obligatoria, y por expreso deseo del constituyente, pudiendo ser sancionado. Da igual que sea autoridad o un particular, todos aquéllos que, como se ha visto más arriba, no tienen un deber de comparecer ante las Cámaras ni de colaborar con ellas, están sin embargo obligados a hacerlo si son requeridos por una comisión de investigación.

3. Exigencia De Responsabilidad Política: Moción De Censura Y Cuestión De Confianza

Vía paralela a la judicial, tienen por qué solaparse y pueden transcurrir a la vez. En el accidente del Alvia, hay en marcha una comisión de investigación parlamentaria, y a la vez puede haber una investigación judicial para depurar las responsabilidades penales que pudieran tener lugar en este caso. España con Marruecos en Ceuta y Melilla.

Estos instrumentos permiten mediante unos requisitos distintos, calibrar hasta qué punto esta confianza inicial sigue existiendo o no. Para ello van a entrar en juego las distintas mayorías del Congreso que ayudan a valorar esta confianza. La responsabilidad política tiene unas connotaciones muy amplias, que nos pueden hacer pensar que los ciudadanos tenemos capacidad para exigir responsabilidad. En la práctica se refiere a la vinculación con las urnas. El concepto estricto implica de forma clara y concreta el sometimiento de un órgano a la posibilidad de que otro órgano le retire la confianza y le obligue a dimitir. Los ciudadanos pasan a un segundo plano, ya no es necesario esperar a la siguiente convocatoria electoral, aquella Cámara que le otorgo la confianza a un Gobierno, puede ahora retirársela. Si se otorgó la confianza a un Gobierno invistiendo a un presidente, a partir del cual nace su Gobierno, la retirada de esta confianza se produce de igual forma, y mediante el mismo órgano, es decir, el Congreso de los Diputados. Es por así decirlo, el proceso inverso a la investidura. Estos instrumentos son independientes de otras formas de responsabilidad, en particular a la penal. Son distintas y paralelas, pueden darse las dos o no. Que caiga o no un Gobierno como consecuencia de una moción de censura o una cuestión de confianza, no tiene por qué implicar otro tipo de responsabilidad, esta es meramente política.

Los instrumentos recogidos por la Constitución son la cuestión de confianza y la moción de censura. Ambos instrumentos compartes las mismas ideas generales: protagonismo del Presidente, inmediata consecuencia, son numerus clausus, y afectan al Gobierno por completo.

a) Protagonismo del Presidente del Gobierno: es necesario destacar la figura del Presidente del Gobierno, que será el protagonista, como sucedía en el proceso de investidura. El mismo capítulo del Reglamento del Congreso recoge el otorgamiento y la retirada de la confianza al presidente, ejemplificando de nuevo esta idea de proceso espejo inverso.

b) La inmediata consecuencia de estos instrumentos es el cese del Gobierno, tal como recoge el art. 101 del texto constitucional. El art. 101 CE:1.“El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. 2.El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.”

c) Numerus clausus: sólo a través de estos mecanismos constitucionales se puede cesar a un Gobierno a través de la pérdida de confianza parlamentaria. No puede derivar de otra actuación parlamentaria la pérdida de confianza.

d) La caída del presidente supone también la caída de SU gobierno. La idea de responsabilidad solidaria del Gobierno queda recogida en el artículo 108 del texto constitucional.

Los artículos de la Constitución en los que aparecen recogidos estos instrumentos son 112, 113 y 114.

1.1. Cuestión De Confianza

Regulada en el art. 112 del texto constitucional y 173 a 174 del Reglamento del Congreso.

Artículo 112 de la CE. “El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.”

Es un mecanismo que sirve al Presidente del Gobierno para realizar una “jugada”, cuando considera que la confianza de la que gozaba inicialmente se ha debilitado, pero sigue manteniendo la suficiente confianza para demostrar que su gobierno aún se sostiene. Este mecanismo solo puede ser activado por el Presidente del Gobierno. La mayoría necesaria para revalidar la confianza es simple. El Presidente puede pedir la confianza sobre su programa o sobre una declaración política general. El objetivo es fortalecerse, pues quien consigue que se “apruebe” su cuestión de confianza, sale favorecido políticamente. Sin embargo, se asume un riesgo, pues si no consigue que la Cámara le reitere su confianza, caerá su Gobierno.

El formato del debate de la cuestión de confianza es exactamente un reflejo del de investidura, recogido en el Reglamento del Congreso. Así, primero hablará el presidente por un tiempo indefinido, y después será el turno de la oposición, con un tiempo limitado de 30 minutos, que podrá ser contestado de forma individual o colectiva por el Presidente. Se contempla además el derecho a réplica. Es necesario que pasen 24 horas desde que se presenta la cuestión de confianza hasta que se vota, este tiempo pretende ser de reflexión. La votación después de estas 24 horas es una votación pública y por llamamiento. Esta modalidad de votación publica por llamamiento esta recogida por el llamamiento para moción, investidura y cuestión de confianza.

Si por consecuencia de la votación, sale por mayoría simple que la Cámara sigue apoyando al jefe del Gobierno, queda revalidada la confianza. Si no se consigue la mayoría simple, el Gobierno debe presentar su dimisión al Rey, activándose el proceso de investidura del art. 99 CE, tal como recoge el art. 114.1 de este texto.

Art. 114.1 CE: “Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.”

Hasta el momento ha habido únicamente dos cuestiones de confianza:

  • Adolfo Suárez, en 1980 activo el mecanismo para poner en marcha un “Estado de austeridad económica” y desarrollar el sistema de las autonomías. Consiguió el respaldo del Congreso con 168 votos a favor y 164 en contra.
  • Felipe González, en 1990 quiso pedir el apoyo en una amplia serie de cuestiones. El resultado fue 176 a favor y 130 en contra.

1.2. Moción De Censura

Recogida en el artículo 113 de la Constitución y 175 a 179 del Reglamento del Congreso.

Art. 113 CE:

  1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
  2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.
  3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
  4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Aquí la iniciativa le corresponde al Congreso de los Diputados, exactamente la tiene la minoría de la Cámara, 35 diputados, una décima parte de sus miembros. Se habla de moción de censura constructiva, pues es necesario presentar un candidato alternativo, así, en caso de que prospere, no hay que poner en marcha el art. 99 CE, sino que se entiende investido el candidato propuesto. Si no, sería muy fácil derivar en una inestabilidad gubernamental crónica. Esta moción se toma del texto constitucional alemán, siguiendo el art. 67 de la Ley Fundamental de Bonn. Este instrumento supone entonces no solo la retirada de confianza al Presidente, sino una propuesta de investidura de un nuevo Presidente del Gobierno.

El formato del debate cambia algo, pues quien primero toma la palabra es uno de los firmantes de la moción de censura, para exponer las razones de la moción de censura y el programa alternativo; y a continuación el candidato propuesto. Una vez terminadas las réplicas y contrarréplicas, ha concluido el debate de esta moción. La Constitución indica que los dos primeros días del plazo de 5 días que transcurre hasta la votación, se pueden presentar mociones alternativas, en las que se presenta otro posible candidato. La votación es igual, pública y por llamamiento. Si se aprueba por mayoría absoluta, el presidente presenta su dimisión al rey, entendiéndose investido de la confianza de la Cámara el candidato incluido en la moción (art. 114 CE). Si no sale adelante por mayoría absoluta, se prohíbe a los firmantes presentar otra moción en el mismo período de sesiones (tiene lugar dos sesiones en el año – coincidiendo con los períodos lectivos).

Seis mociones de censura en nuestra historia democrática, solo 1 prosperó.

  • PSOE en 1980 propone a Felipe González con la intención de desbancar a Adolfo Suarez.
  • Alianza Popular en 1987 retira la confianza a Felipe González proponiendo a Antonio Hernández Mancha.
  • En 2017 Unidos Podemos presenta a Pablo Iglesias por Mariano Rajoy.
  • PSOE en 2018 consigue la presidencia de Pedro Sánchez tras retirar su apoyo a Rajoy.
  • 2022 VOX – Santiago Abascal por Pedro Sánchez.
  • 2023 VOX – Ramón Tamames por Pedro Sánchez.

3. DISOLUCIÓN DE LAS CORTES GENERALES

El final del mandato de las Cámaras, recogida de manera no traumática, es decir, de forma natural, tiene lugar pasados 4 años desde su constitución según recogen los arts. 68 y 69 CE. Sin embargo, se recogen otras posibilidades al fin de la legislatura:

  • La puesta en marcha de una propuesta de reforma constitucional por procedimiento agravado (art. 168 CE).
  • Fracaso de la votación de investidura, al concluir dos veces sin que se haya logrado (artículo 99.5 CE).
  • Por decisión libre del Presidente del Gobierno (art. 115 CE).

Art. 115 CE

  1. “El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.
  2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
  3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.”

Debemos destacar aquí lo siguiente: la Constitución deja en manos del Presidente del Gobierno la duración de la legislatura y, en consecuencia, la determinación de la fecha de las elecciones. La única condición es consultar previamente al Consejo de Ministros, en el bien entendido de que la decisión última —en un sentido u otro— corresponde exclusivamente al Presidente. Además, la decisión puede referirse a una de las Cámaras (Congreso o Senado) o a las Cortes Generales. En cualquier caso, esta disolución es acompañada de la automática convocatoria de elecciones generales, y en el propio decreto de disolución se fija la fecha de estas elecciones.

Existen una serie de limitaciones temporales sobre la potestad para la disolución de las Cámaras, como es la propuesta de una moción de censura al Gobierno. Esto pretende que el Presidente no pueda utilizar este derecho como un arma para neutralizar al exigencia de responsabilidad política al Gobierno por parte del Congreso. No cabe una segunda disolución en el marco de un año. Además, tampoco se podrán disolver las Cortes si se dan algunas de las circunstancias recogidas en el art. 116 de la CE.

Art. 116 CE.

  1. “Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
  2. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.”

5. Gobierno Y Cortes Antes Una Situación De Excepción

La Constitución Española aborda dicho problema principalmente en su art. 116, que cierra el Título V relativo a las relaciones entre las Cortes Generales y el Gobierno. El artículo 55 completa la regulación constitucional. El art. 116 CE prevé tres tipos de respuestas a situaciones de emergencia grave, que en orden creciente de intensidad se denominan estados de alarma, excepción y sitio. Es materia reservada a la ley orgánica por el propio art. 116. CE, cuyo desarrollo se encuentra en la Ley Orgánica 4/1981, sobre los estados de alarma, excepción y sitio.

La declaración de cada uno de estos estados está sometida a requisitos diferentes:

a) Estado de alarma (116.2 CE) Es declarado por el Consejo de Ministros, es decir, está en manos del Gobierno. El Gobierno tiene la iniciativa y lo tienen que comunicar al Congreso de inmediato, reunido al efecto si no estuviera reunido. Se hace a través de un real decreto, pues es la norma propia del gobierno. La duración no puede exceder los quince días, debiendo su ulterior prórroga ser autorizada por el Congreso de los Diputados. El ámbito territorial está indeterminado por el constituyente.

b) Estado de excepción (art. 116.3) Es acordado por el Consejo de Ministros previa autorización del Congreso de los Diputados (mayoría simple). Se hace a través de real decreto. Plazo máximo de 30 días y su prórroga más allá de treinta días —y por idéntico período temporal— ha de acordarse del mismo modo. El resto de las cuestiones en el decreto por el que se declare.

c) Estado de sitio (art. 116.4) Aquí si declara el Congreso por mayoría absoluta, aunque puede ser a propuesta del Gobierno. Todo el resto queda en manos del Congreso, el cual definirá el resto de los elementos característicos del estado de sitio. En cuanto a las medidas que cabe adoptar y su ámbito territorial, habrá de estarse a lo dispuesto en el correspondiente acto de declaración. La Ley Orgánica 4/1981 contiene, además, minuciosas prescripciones a este respecto.

El derecho de excepción en la práctica española solo se ha concretado en la declaración del estado de alarma. La primera ocasión fue en el año 2010, con la crisis del parón de los controladores aéreos, con razón de protesta. Esto supuso el parón del espacio aéreo la víspera del puente de la constitución. Fue muy breve y consiguió reconducir esta cuestión. El decreto por el que se declara el estado de alarma, o la prórroga va a tener valor de ley, lo que significa que solo puede ser enjuiciado por el Tribunal Constitucional. Durante la pandemia ha habito tres estados de alarma, y alguno de ellos fueron declarados inconstitucionales, sobre todo las que tiene que ver con la libertad de circulación.

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