Conceptos Clave y Evolución de la Sucesión Mortis Causa en el Derecho Romano

Conceptos Clave y Evolución de la Sucesión Mortis Causa en el Derecho Romano

Nociones Básicas

La expresión sucesión mortis causa hace referencia a que el sucesor se sitúa en la posición jurídica del fallecido. Se sustituye a una persona fallecida en la titularidad de sus bienes y deudas.

Conceptos fundamentales:

  • Derecho hereditario: conjunto de normas jurídicas que regulan el destino del patrimonio de una persona después de su muerte.
  • Causante: la persona fallecida, de cuya herencia se trata.
  • Heredero (heres): aquel que sucede en la posición jurídica del causante, a título universal. El heredero puede ser:
    • a) Legítimo o de derecho propio.
    • b) Extraño o voluntario.
  • Legatario (legatarius): aquel que sucede a título particular.

Objeto de la Herencia

El objeto de la herencia (hereditas) está integrado por el activo (conjunto de elementos patrimoniales, como bienes y créditos) y el pasivo (deudas y cargas de la herencia).

Clases de Sucesión

  1. Sucesión testamentaria: tiene lugar por voluntad del testador.
  2. Sucesión intestada (ab intestato): se produce por disposición de la ley.
  3. Sucesión necesaria o forzosa: determinadas personas tienen derecho por ley a ser instituidas herederos.

Dentro de la sucesión necesaria se distingue:

  • Legítima formal: los herederos por derecho propio han de ser necesariamente instituidos o desheredados expresamente.
  • Legítima material: porcentaje de la herencia a la que tienen derecho los herederos legítimos y otros parientes próximos del difunto, salvo justa causa de desheredación.

Delación de la Herencia

La delación (delatio) es el llamamiento hecho a una o varias personas, instituidas como herederos, para adquirir la herencia. Es decir, es el ofrecimiento para adquirir la herencia mediante la aceptación.

La delación tiene lugar con la muerte del causante, salvo que se trate de una institución de heredero bajo condición, en cuyo caso la delación tiene lugar cuando se cumple dicha condición. Se distinguen dos clases de delación: por testamento y por ley.

Herencia Yacente

Se refiere al periodo de tiempo transcurrido desde la delación hasta la aceptación de la herencia. Se produce, en ese espacio de tiempo, un vacío en la titularidad de las relaciones hereditarias, que hace necesario imputar a la propia herencia yacente derechos y obligaciones, lo que acarreará un aumento o disminución del patrimonio de la herencia.

Sucesión Intestada (Ab Intestato)

Es la que tiene lugar por disposición de la ley. Se da en los siguientes casos:

  • El testador muere sin haber hecho testamento.
  • El testamento es nulo (inicial o posteriormente).
  • El heredero premuere, no acepta la herencia o es incapaz para aceptar, por no tener la testamenti factio pasiva.

A) Antiguo Ius Civile

Se fundamenta en la familia agnaticia. Se establecen tres categorías de herederos sucesivos:

  1. Herederos legítimos: hijos (incluidos los póstumos) y esposa, sometidos a patria potestad en el momento del fallecimiento del cabeza de familia. Heredan por cuotas iguales.
  2. En defecto de herederos legítimos, el pariente agnado más próximo.
  3. Los gentiles que, en sentido amplio, se corresponden con la estirpe familiar de la persona fallecida.

B) Derecho Pretorio

El pretor, a través de su edicto, reconoce la relevancia de los vínculos de sangre a efectos hereditarios al otorgar la bonorum possessio a cuatro clases de herederos sucesivos:

  1. Hijos legítimos (conforme a la previsión del antiguo ius civile), a los que adiciona los hijos emancipados y sus descendientes.
  2. El pariente colateral agnado más próximo.
  3. Parientes consanguíneos hasta el 6º grado (séptimo en caso de descendientes).
  4. Cónyuge viudo.

C) Derecho Imperial

  1. El Senadoconsulto Tertuliano reconoce a la madre el derecho a suceder a sus hijos, incluidos los no matrimoniales.
  2. El Senadoconsulto Orficiano reconoce a los hijos legítimos o naturales el derecho a suceder a su madre, con preferencia a los demás parientes.

D) Justiniano

Fusiona los sistemas del ius civile y del derecho honorario. Crea un nuevo orden sucesorio basado en la parentela natural y en vínculos de sangre, que influye de forma notable en el derecho sucesorio actual.

Justiniano establece cuatro clases de sucesión y prevé la total equiparación entre hombres y mujeres:

  1. Hijos legítimos, legitimados, adoptivos y naturales del difunto. Si son del mismo grado, heredan por cabezas; en defecto de alguno de ellos, sus hijos heredan por representación.
  2. En defecto de descendientes, heredan los ascendientes, los hermanos y hermanas de doble vínculo y sus hijos, en representación de la persona premuerta.
  3. En defecto de los anteriores, heredan los medio hermanos (consanguíneos –por parte de padre– o uterinos –por parte de madre–) por cabezas; y en caso de fallecimiento de alguno de ellos, sus hijos por representación.
  4. Los demás parientes colaterales sin limitación de grado. El más próximo excluye al más remoto.
  5. En defecto de parientes, heredan los cónyuges entre sí. Por otra parte, en la Nov. 117, Justiniano establece que la viuda con pocos recursos económicos tiene derecho a una cuarta parte de la herencia (quarta uxoria), salvo que concurra con sus propios hijos, en cuyo caso se le atribuye el usufructo vitalicio de la cuarta parte.

Sucesión Testamentaria

Concepto de testamento: negocio jurídico unilateral regulado por el ius civile, de carácter formal y mortis causa, personalísimo y revocable, por el que una persona instituye uno o varios herederos. Deriva etimológicamente de testatio, llamar a testigos, declarar la última voluntad ante testigos.

Caracteres del Testamento

Negocio jurídico propio del ius civile, por lo que sólo pueden hacer testamento los ciudadanos romanos. No cabe que sea realizado por representante, dado su carácter personalísimo, y exige el cumplimiento de determinadas formalidades, entre ellas, la de prever la institución de heredero.

Capacidad para Otorgar Testamento

Testamenti factio activa: Sólo pueden otorgar testamento los ciudadanos romanos que estén en posesión del triple status: libertatis, civitatis y familiae.

En época arcaica, a las mujeres no se les reconocía capacidad para testar, salvo a las vestales. En época clásica, pueden otorgar testamento las mujeres no sometidas a potestad marital, o con autorización de su tutor, si bien el magistrado podía obligar al tutor a prestar la autorización.

Capacidad de Suceder en Testamento

Testamenti factio pasiva: hace referencia a la capacidad para ser instituido heredero, legatario o nombrado tutor en un testamento.

Contenido del Testamento

En época clásica, el testamento debía redactarse conforme a una determinada estructura, de acuerdo con la praxis notarial romana. Así, el testamento debía iniciarse necesariamente con el nombre del testador y la expresión testamentum; a continuación, debía seguirse el siguiente orden:

  1. Institución de heredero como sucesor a título universal: dicha institución es condición necesaria y suficiente para la validez del testamento. La institución de heredero no puede quedar sujeta a condición o término.
  2. Desheredación (exheredatio): la desheredación necesariamente ha de ser expresa, en caso de que el desheredado sea un heredero legítimo.
  3. Sustituciones:
    • Vulgar: cuando el testador designa a otro heredero para el caso de que el instituido en primer lugar no quiera o no pueda aceptar la herencia.
    • Pupilar: cuando el testador instituye un heredero para el caso de que el hijo (o hija) instituido heredero muera antes de alcanzar la pubertad, ya que el hijo/a no tiene capacidad para otorgar testamento hasta esta edad y por lo tanto se abriría la sucesión intestada, que es lo que quiere evitar el padre nombrando un heredero que sustituya a su hijo. La posibilidad de que sea efectivamente instituido dicho sustituto heredero queda sin efecto cuando el hijo alcanza la mayoría de edad.
  4. Legados: disposición mortis causa realizada en testamento o codicilo a favor de una persona (legatario).
  5. Fideicomisos: ruego al heredero (o legatario) de realizar una actividad o de dar algo de la herencia a un tercero. Su cumplimiento constituía una obligación moral. A partir de Augusto, se configura como un deber jurídico que se hace exigible a través del procedimiento extraordinario.
  6. Nombramiento de tutores.
  7. Nombramiento de administradores de la herencia o incorporación de cláusulas de la voluntad del testador.
  8. Lugar, fecha, sellos del testador y de los testigos. No se requiere la subscriptio, es decir, la firma del testador.

Formas de Testamento

  1. Testamento oral ante el pueblo reunido en comicios (calatis comitiis). Se duda si la función de los comicios era la de aprobar el testamento o la de ser testigos de su otorgamiento.
  2. Testamento libre de formas realizado por los soldados ante sus compañeros del ejército, en los primeros siglos, génesis del futuro testamento militar.
  3. Testamento civil oral, ante notario, documentado en tablillas de cera.
  4. Testamento pretorio, consistente en la habilitación pretoria como testamento de las tablas selladas por el otorgante y por siete testigos, en las que se instituía heredero.
  5. Testamento ológrafo, que es aquel escrito de puño y letra del testador y suscrito por él mismo.
  6. En época de Justiniano, se distinguen dos formas de testamento:
    • Testamento privado, que a su vez podía ser oral o escrito:
      • Oral: el testador declara su última voluntad ante siete testigos reunidos al efecto y presentes en un único acto.
      • Escrito: el testador otorga testamento mediante un documento que presenta ante los siete testigos, declarando que en él se contiene su última voluntad. Se requiere el sello y firma (subscriptio) del testador y de los siete testigos.

Codicilo

Surge en época de Augusto como un documento anexo al testamento. Es una carta o documento escrito sin sujeción a forma que contenía, en principio, fideicomisos encargados a la buena fe de una persona (fideicomisario) y a favor de otra (fiduciario).

La validez del codicilo estaba condicionada a la del testamento, ya que se entiende que el codicilo forma parte de aquel. Es lo que se llama la «ficción codicilar». Sin embargo, si el testamento es inválido, el codicilo será también inválido; pero, por el contrario, cabe siempre que el testamento sea válido y el codicilo inválido. En el codicilo confirmado pueden contenerse legados, manumisiones y nombramiento de tutores, pero no la institución de heredero, desheredaciones ni sustituciones.

Justiniano configura al codicilo como una especie de testamento menor ante cinco testigos, si bien no cabe instituir heredero.

La cláusula codicilar es aquella que, incorporada a un testamento, dispone que si el testamento no vale por defecto de forma, valga al menos como codicilo, lo que implica la validez de las cláusulas testamentarias, salvo la de institución de heredero.

Legados y Otras Disposiciones Testamentarias

Legado es toda liberalidad mortis causa, ordenada por el testador en el testamento o en un codicilo, a favor de una persona (legatario) sin conferirle el título de heredero.

En el legado intervienen tres personas: el causante testador (que ha de tener testamenti factio activa), el heredero (u herederos) que está obligado a satisfacer el legado, y el legatario (o legatarios) que ha de tener testamenti factio pasiva.

Fideicomisos

Son disposiciones de última voluntad confiadas por el testador (fideicomitente) a la buena fe y lealtad de una persona de confianza (heredero fiduciario) para que ésta realice un encargo a favor de un tercero (fideicomisario).

Se trata de encargos de confianza (fidecommittere) para disponer de todo o parte de la herencia o de bienes determinados de la misma. Por ello, se hacía en términos de petición o ruego y no se requerían palabras ni formas especiales. Se podía hacer el encargo en el testamento o en cualquier codicilo.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *