Organización Institucional de las Comunidades Autónomas: Estructura y Funcionamiento

Organización Territorial del Estado: Régimen Institucional de las CCAA

1. Caracteres Generales del Régimen Institucional de las CCAA

El constituyente, al definir el sistema institucional de las CCAA, distingue entre el esquema de las de vía lenta y rápida. El art. 147 CE, que recoge el Estatuto de Autonomía, reconoce en su segundo apartado como uno de los elementos mínimos del mismo la organización, denominación y sede de las instituciones autonómicas propias. Este artículo se refiere a aquellas comunidades de vía lenta introducidas en el art. 143 CE. Por otra parte, para las comunidades acogidas a la vía rápida del 151, habrá que remitirse al art. 152 CE, que obliga a que el estatuto incluya, además de la denominación, organización y sede, un detallado listado de requisitos para el esquema institucional de las CCAA. Establece la necesidad de que exista una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal y con representación proporcional, para la representación de las diversas zonas del territorio. Además, exige que haya un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas con un Presidente elegido por la Asamblea. En estas CCAA,

también tendrá que haber un Tribunal Superior de Justicia (en el territorio autonómico), sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al TS. En el año 1981, con los conocidos como pactos autonómicos, se generalizó el proceso de creación de CCAA, de manera que todas asumieron la estructura institucional recogida en el art. 152, pese a que no fuese obligatoria su aplicación por ser comunidades de vía lenta en muchos casos. El esquema institucional de todas las CCAA en el presente es el descrito anteriormente. Se puede concluir, por tanto, que hay una homogeneidad doble en la organización institucional de las autonomías, siendo esta similar entre ellas y también a la del Estado central. No obstante, más allá de la foto fija, existen ciertas peculiaridades autonómicas.

2. Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas

Según el art. 152 CE, la Asamblea Legislativa autonómica tendrá como componentes irrenunciables la elección por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional y que asegure la representación de todas las zonas del territorio, y contará con las funciones clásicas de un Parlamento (legislativa, presupuestaria y de control político sobre el Gobierno). Existen determinadas peculiaridades:

  • En su composición, con dimensiones que varían entre los 33 y 156 diputados (Rioja y Cataluña).
  • En materia electoral, con la base común regulada en el art. 81 CE que remite a la LOREG, y potestad para las CCAA de determinar aspectos secundarios del régimen electoral.
  • Circunscripción electoral (como en Asturias, Baleares y Canarias).
  • Paridad electoral (no puede contradecir lo ya regulado a nivel estatal): Andalucía, Baleares, Castilla La Mancha y País Vasco con listas cremallera.
  • Relación representación-población, siendo habitual que el censo influya directamente en la representación, pero hay ocasiones en las que se admite, como en el País Vasco, en que todas las circunscripciones tienen el mismo número de escaños (25).
  • Barrera electoral (3% en País Vasco y Andalucía, 5% en Extremadura).

En el Estatuto de los Parlamentarios: se ha contemplado la prerrogativa de la inviolabilidad, así como el fuero (Tribunal Superior de Justicia en el lugar del TS), pero la prerrogativa de la inmunidad está contemplada solo en cuanto a la detención (no hay que pedir suplicatorio para procesar a un parlamentario autonómico).

2.1. La Función Legislativa

  • Iniciativa legislativa ante las CCGG (se puede realizar una proposición de ley para la puesta en marcha de la adopción de una ley estatal).
  • Iniciativa legislativa propia, reconocida a ciertos entes locales a nivel autonómico.
  • Sanción y publicación normativa (sancionadas por el Presidente de las CCAA en nombre del Rey).

3. Órganos Ejecutivos de las CCAA

La CE marca de manera imperativa que todo Gobierno autonómico contemple de manera necesaria un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas con un Presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros, nombrado por el Rey, y con la función de dirección del Consejo, la suprema representación de la Comunidad y la ordinaria del Estado en esta. El Presidente y los miembros de su Consejo serán políticamente responsables ante la Asamblea. Existe variedad de nombres para el Consejo de Gobierno atendiendo a la tradición autonómica (Xunta de Galicia, Diputación Foral de Navarra…),

pero en todo caso existen rasgos comunes, en el marco de un modelo parlamentario asimilado al estatal. El Presidente es la figura prominente en el ámbito de la CA, pero con peculiaridades en cuanto:

  1. Naturaleza del cargo (¿jefe de Estado o jefe de Gobierno? Le corresponde la suprema representación de la comunidad, pero también las funciones presidenciales típicas).
  2. Le corresponde ser representante ordinario del estado en la CA (polémica Cataluña).

El Consejo de Gobierno posee peculiaridades respecto a:

  1. Se habla de consejerías en paralelo a los ministerios a nivel estatal.
  2. Los estatutos de autonomía le conceden la potestad normativa completa, de forma que puede aprobar decretos-leyes y decretos legislativos, además de normas reglamentarias.

El régimen parlamentario de gobierno se basa, nuevamente y en paralelo al sistema estatal, en un sistema de confianza parlamentaria, con rasgos únicos en lo referente a:

  • La investidura: la propuesta del candidato le corresponde al propio presidente de la Asamblea. El candidato debe ser un miembro de la Asamblea necesariamente. Si transcurren dos meses sin que se haya conseguido otorgar la confianza a un candidato, deben disolverse las cortes y convocar nuevas elecciones por norma general, pero hay comunidades como Castilla La Mancha, donde se investirá al presidente del partido con mayor número de escaños si llegara el caso.
  • El nombramiento del Presidente sí lo debe hacer el Rey, refrendado por el Presidente del Gobierno, aunque hay CCAA que intentaron que el refrendo lo prestase el Presidente de la Asamblea autonómica.
  • La exigencia de responsabilidad política: se contempla a nivel autonómico la figura de la cuestión de confianza sobre el programa del Presidente, su gestión e incluso una norma concreta en ciertas CCAA (Valencia). Existe la moción de censura a nivel autonómico y también es una moción constructiva (exige la presentación de una candidatura alternativa).

3.1. La Disolución del Parlamento

  • La capacidad del Presidente autonómico de disolver la Asamblea no estaba contemplado inicialmente en los estatutos y se incorporó con posterioridad a su aprobación.
  • En el caso de las CCAA de vía rápida se contempla que la nueva legislatura inicie desde su convocatoria de las Cortes que inicie una legislatura de cuatro años por completo, mientras que muchas de las de vía lenta contemplan que se complete el tiempo restante de la legislatura anterior, aunque se está tendiendo a adoptar la forma de las de vía rápida.

4. El Poder Judicial en las CCAA

Pese a la existencia de los Tribunales Superiores de Justicia, esta se da sin perjuicio de la jurisdicción del TS, todos forman parte del cuerpo judicial y rigen en el ámbito territorial autonómico de forma exclusiva. Los tribunales administran la administración de justicia en las CCAA, pudiendo esto establecerse a nivel estatutario, pero no cabe la creación de un poder judicial propio. Todo deberá regularse en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin perjuicio de la unidad judicial.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *