Requisitos de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública
Daño Causado
Debe ser consecuencia de la actuación u omisión de los órganos de la Administración Pública.
La lesión debe ser resultado del funcionamiento de los servicios públicos (artículo 106.2 de la Constitución Española), lo que implica la imputabilidad del hecho u omisión a la Administración Pública.
Los servicios públicos no deben entenderse en un sentido amplio que incluya toda actividad o inactividad de la Administración.
La responsabilidad no es exigible a la Administración Pública, sino al gestor del servicio, excepto si la lesión se deriva de una decisión impuesta por la Administración que sea de ineludible cumplimiento por el gestor.
Relación de Causalidad
Debe existir una relación causal entre el funcionamiento del servicio y la lesión.
No es necesario que la relación de causalidad sea exclusiva.
Se aplica la teoría de la «pérdida de oportunidad» en casos donde, de no haber mediado la actuación irregular de la Administración, la víctima hubiera tenido la posibilidad real de obtener un beneficio.
Lesión Antijurídica
La lesión debe derivarse de una actuación que el particular no tenga el deber jurídico de soportar.
La antijuridicidad se refiere al deber de soportar la lesión.
Los títulos jurídicos que justifican el deber de indemnizar son:
Acciones emprendidas por la Administración.
Asunción del riesgo derivado de actividades legales que entrañan peligro.
Culpa o negligencia en el funcionamiento del servicio público.
Violación del principio de buena fe.
Daño Efectivo, Evaluable e Individualizado
La lesión debe haberse producido para que se origine la responsabilidad administrativa. No basta con que la lesión pueda preverse.
Quien reclama la responsabilidad debe cuantificar el daño.
El daño debe estar singularizado para todos los reclamantes.
La anulación en vía administrativa o judicial de actos no presupone el derecho a la indemnización (artículo 142.4 de la Ley 39/2015). Será necesario que el acto anulado haya producido lesiones durante su vigencia.
Se incluyen los costes realizados por el interesado para obtener el acto que luego fue anulado.
Fuerza Mayor
La interpretación de esta causa de exclusión de la responsabilidad debe ser restrictiva.
Se entiende por fuerza mayor la causa imprevisible e irresistible ajena a la conducta racional de toda persona.
El artículo 141.1 de la Ley 39/2015 establece que no serán indemnizables los daños derivados de hechos que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse.
Esta modificación se introdujo por la Ley 4/1999 en atención a las consecuencias derivadas de la responsabilidad en las prestaciones sanitarias.
Aunque no exista responsabilidad, la Ley puede prever prestaciones asistenciales de acuerdo con el principio de solidaridad.
Acción de Responsabilidad
Vías para Ejercer la Acción
Procedimiento independiente: Iniciado de oficio por la Administración o por reclamación del interesado. El plazo para ejercer la acción es de un año a partir de la producción del hecho o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños físicos o psíquicos, el plazo comienza desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas (artículo 142.5 de la Ley 39/2015). El plazo se interrumpe cuando existan actuaciones sobre los hechos entre la Administración y el lesionado. Se requiere dictamen del Consejo de Estado. El plazo para resolver es de 6 meses, más el tiempo de la prueba, si la hubiere. El silencio administrativo es negativo. La resolución pone fin a la vía administrativa y se podrá acudir a la vía contencioso-administrativa.
Procedimiento abreviado: Para determinar la indemnización cuando exista una relación inequívoca entre el funcionamiento del servicio y la lesión, así como para el cálculo de la cuantía. Cabe terminación por acuerdo de indemnización en 30 días, siendo el silencio negativo.
Acción sucesiva: Si la responsabilidad se deriva de actuaciones que fueron recurridas sin reclamar la responsabilidad, se inicia una reclamación independiente.
Procedimiento acumulado: La acción de responsabilidad se acumula al recurso contra un acto administrativo.
Determinación de la Cuantía de la Indemnización
La finalidad esencial es reparar el daño de forma íntegra.
La indemnización por responsabilidad difiere de la expropiación forzosa. En la responsabilidad, la indemnización no es modulable para disminuir el alcance de la reparación, que debe ser íntegra.
Se alude a la legislación fiscal y demás normas aplicables.
Se establece que la aplicación de los criterios de valoración de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) deberá ponderarse con las valoraciones del mercado.
El valor de mercado es el que mejor se corresponde con la naturaleza de la indemnización debida por responsabilidad.
La reparación debe ser total, extendiéndose al daño emergente y al lucro cesante.
No se incluyen los costes de los gastos judiciales y honorarios de abogados y procuradores.
La cuantía de la indemnización debe calcularse con relación al día en que la lesión se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento, con arreglo al Índice de Precios al Consumo (IPC), y desde esa fecha, los intereses de demora.
La reparación puede hacerse por compensación en especie o por pagos periódicos, si hay acuerdo con el interesado.