Los Préstamos
Préstamo Mutuo
Negocio jurídico en virtud del cual una de las partes (mutuante) entrega al mutuario, dinero o cualquier otra cosa consumible para que use de ella con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Es un préstamo de consumo. El mutuo es naturalmente gratuito y solo se deberán intereses (“usura”) cuando se hubiera pactado. Los intereses abusivos estaban limitados en las “Leges fénebres” que se publicaban cada año y establecían unos límites. Cuando se trataba de un mutuo, sea de dinero, la acción es la “Actio acertaer creditae pecuniae”. Si fuera cualquier otra cosa consumible, la “Convictio certae rei”.
El Pago, la Compensación y la Mora
El pago o solutio por el que se extingue la obligación, lo realiza el deudor, pero también será válido el pago realizado por un tercero. El pago podrá ser realizado mediante la compensación. El pago deberá ser realizado en el mismo tiempo y lugar que se hubiera pactado; si no fuera así, la obligación es exigible al día siguiente y el pago deberá realizarse en el domicilio del deudor.
La mora es el cumplimiento tardío de la obligación y existen dos tipos:
- Mora debitoris (mora del deudor): el deudor incurre en mora, será responsable de la pérdida de la cosa aún en el supuesto de caso fortuito. Además, podrá pactarse intereses moratorios.
- Mora creditoris (mora del acreedor): el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago; el deudor podrá liberarse de su obligación mediante el pago por consignación y durante el tiempo que el acreedor esté en mora, correrá él con el riesgo de la pérdida de la cosa.
El Comodato
Negocio jurídico en virtud del cual el comodante entrega una cosa no consumible al comodatario para que use de ella durante cierto tiempo y después se la devuelva. Se dice que es un préstamo de uso y es esencialmente gratuito. El comodatario es considerado simple detentador de la cosa. Si el comodatario destina la cosa a un uso distinto para el cual se prestó, comete un “furtu usus”. El comodatario responde por custodia respecto de la cosa y podrá ejercitar la “Actio furti” en caso de hurto de la cosa. El comodatario debe restituir la cosa con todos sus accesorios.
El comodante podrá ejercitar frente al comodatario la “Actio comodati” para reclamarle la devolución de la cosa. El comodatario podrá ejercitar frente al comodante la “Actio comodati contraria” para reclamarle los gastos extraordinarios que hubiera podido realizar en la cosa.
El precario es una modalidad de comodato con la particularidad de que el concedente del derecho podrá reclamar al precarista la devolución de la cosa a través del interdicto “Quod precario” en cualquier momento y sin justificar causa alguna. El precarista es considerado poseedor de la cosa.
La Prenda
Derecho de garantía en virtud del cual el deudor o el tercero pignorante entrega una cosa al acreedor pignoraticio para garantizar el cumplimiento de una obligación.
En caso de incumplimiento, el acreedor pignoraticio tendrá un “ius retentionis” sobre la cosa y no la devolverá mientras no se cumpla la obligación garantizada. El acreedor pignoraticio es poseedor de la cosa y si el propietario se la arrebata comete un furtum posesionis. Una vez cumplida la obligación garantizada, el deudor o tercero pignorante podrá ejercitar la actio frente al acreedor pignoraticio para reclamar la devolución de la cosa.
Podrá pactarse las siguientes facultades en favor del acreedor:
- Ius vendendi/distraendi: podría vender la cosa para aplicar el precio al pago de la obligación garantizada. Si el dinero obtenido hubiera sido superior, el superfluum se devolverá al propietario de la cosa. Este pacto se entiende implícito en la prenda.
- Lex comisoria: se autoriza al acreedor hacerse propietario de la cosa si se cumple la obligación garantizada. Este pacto fue prohibido por Constantino en el año 236 d.C. y hoy en día sigue prohibido.
- Anticresis: se autoriza al acreedor a percibir los frutos de la cosa con la obligación de imputarlos al pago de los intereses de la deuda.
Lo esencial en la prenda es el desplazamiento de la posesión de la cosa.
La Hipoteca
La hipoteca es una garantía en virtud del cual un bien inmueble va a quedar afecto al cumplimiento de la obligación garantizada. La diferencia con la prenda es que no hay un desplazamiento de la cosa hipotecada. El acreedor hipotecario podrá ejercitar frente al deudor hipotecante la “Actio hypothecaria” con el fin de que le entreguen la cosa hipotecada y así poder venderla. Como no existe desplazamiento en la posesión, es posible la constitución de una pluralidad de hipotecas sobre un mismo objeto para garantizar distintas obligaciones.
Para determinar la preferencia de los acreedores sobre la cosa hipotecada, se aplica el principio “priori in tempore potior in iure” (el primero en el tiempo, el mejor en el derecho); el orden vendrá determinado por el tiempo en el que fueron constituidas.
Extinción de la Prenda e Hipoteca
- Por el pago o cumplimiento de la obligación garantizada.
- Por la pérdida o desaparición de la cosa.
- Por la venta de la cosa por parte del acreedor.
- Por renuncia expresa o tácita del acreedor.
- Por confusión entre el acreedor y el propietario de la cosa.
- Por la prescripción o usucapión de la cosa por un tercero.
Propiedad y Posesión
Dominio, Propiedad y Posesión
- Dominio: Es el más amplio señorío que se puede tener sobre una cosa.
- Propiedad: Este término en principio fue utilizado por la jurisprudencia para hacer referencia a la “nuda propiedad”, es decir, a la propiedad sin usufructo.
- Posesión: Aquella relación de hecho que tiene una persona con una cosa y por lo tanto se puede ser propietario y poseedor, propietario y no poseedor. Se puede ser poseedor y no propietario.
Clases de Propiedad
- Propiedad civil/ Dominio ex iure quiritium: Para que una persona sea considerada propietaria civil de una cosa, era necesario ser ciudadano romano, que la cosa estuviera en la península itálica, recibirla de otro propietario civil y que la transmisión se realizara a través de las “firmas solemnes”, la “mancipatio” o la “in iure cesio”. Para defender su derecho puede ejercitar la “acción reivindicatoria” o poner la “exceptio iusti domini”.
- Propiedad bonitaria/ pretoria: Es la que defiende el pretor cuando la transmisión se realiza mediante la traditio o simple entrega de la cosa, y no ha transcurrido el tiempo necesario para la “usucapión” (1 año cosas muebles, 2 años cosas inmuebles).
- Propiedad del peregrino: En un principio no podía ser propietarios, pero el pretor los protegía con acciones ficticias.
- Propiedad provincial: El suelo que se conquistaba a los enemigos, se denominaba “ager publicus” y por tanto pertenecía al pueblo romano; pero se podía conceder a las personas en arrendamiento y eran protegidas por el gobernador.
Contenido de la Propiedad
Son facultades del dominio:
- El uti (derecho a utilizar la cosa).
- El Frui (derecho a disfrutarla y percibir sus frutos).
- El Habere (facultad de disposición sobre la cosa).
- El Possidere (derecho a poseerla y por tanto ejercitar los interdictos posesorios).
Posesión Civil
Es aquella posesión que va a tener efectos civiles para lo cual es necesario el corpus (tenencia material de la cosa) y el animus (la tenencia en concepto del dueño). La posesión puede ser de buena fe, cuando se ignora que con ella se están lesionando los derechos de un tercero y en caso contrario se considera de mala fe.
Condominio y Copropiedad
Cuando varias personas son propietarias de una misma cosa aparece el condominio o copropiedad. En Derecho antiguo se regulaba como una propiedad en mano común, es decir, que cada propietario tenía un derecho total sobre la cosa y estaba limitado por el derecho de veto del otro. En Derecho clásico aparece la comunidad por cuotas o proindiviso. Cada uno de los dueños tiene una cuota sobre el total. Participará en beneficio de forma proporcional. Cada uno de ellos podrá usarla o administrarla si no impide el uso de los demás, pero para disponer de la misma se necesita del consentimiento de todos los codueños. Cada uno de los propietarios tiene libre disposición sobre su cuota.
Enfiteusis y Superficies
Enfiteusis
El pueblo romano podía conceder sobre el “ager publicus” un derecho a una persona que se denomina “Enfiteuta”, semejante al derecho de propiedad a cambio de un canon o contraprestación; el enfiteuta podrá ejercitar “acciones in rem” muy parecidas a las que pueda ejercitar el propietario.
Superficies
El derecho de superficie es una excepción al “principio superficie solo cedit”. En virtud del mismo, el superficiario se hace propietario de lo edificado durante el plazo establecido a cambio de un canon. Transcurrido el tiempo del derecho de superficie, la propiedad de lo edificado pasará al concedente. Mientras dure el derecho de superficie, el pretor concede al superficiario todas las acciones que le corresponderán a un propietario. Recogido en el artículo 154 del C.Civil.
Interdictos y Acciones
Interdictos Posesorios
Recursos procesales que provee el pretor para defender el hecho de la posesión. Son considerados poseedores y por lo tanto van a poder ejercitarlos:
- Propietario civil y propietario bonitario
- El concesionario de ager publicus
- Los acreedores pignoraticios
- El secuestratario
- El que hubiera embargado definitivamente bienes del deudor
- El precarista
No son considerados poseedores:
- Depositario
- Arrendatario
- Usufructuario
- Comodatario
Estos últimos son considerados detentadores de la cosa.
Clases de Interdictos
- Adquirir la posesión: Destacan los hereditarios como por ejemplo “Qworum bonorum”.
- Retener la posesión: Utilizarlo por el poseedor cuando un terreno le inquieta en el ejercicio de la posesión. “Uti possidetas”. Cuando se trate de bienes muebles y prevalece el actual poseedor. “Utrubi”. Cuando se trata de bienes muebles y prevalece el que hubiera poseído la cosa durante más tiempo en el último año.
- Recuperar la posesión: Aquellos que ejercita el poseedor para recuperar la posesión que ha perdido de manera violenta “Unde vi” que tenía el plazo de un año para su ejercicio. Cuando la posesión hubiera sido arrebatada por un grupo de hombres armados se denomina “Unde vi armata” y no tiene plazo para su ejercicio “Quod precario” para recuperar las cosas cedidas al precarista.
Acción Reivindicatoria
Es la acción que tiene propietario civil no poseedor frente al poseedor no propietario. El actor debe probar su condición de propietario civil e identificar la cosa. Debe ejercitarla frente aquella persona que tiene la cosa y que por lo tanto puede devolverla. En la sentencia el juez además de decidir acerca de la restitución de la cosa, se pronunciará sobre los frutos, las accesiones, los gastos y los daños sufridos de la cosa para lo cual debe tener en cuenta la buena o mala fe del poseedor.
Interdicto Qwem Fundum y Acción Exhibitoria
Cuando lo que se ejercita es una acción real sobre un bien inmueble y el demandado no comparece, el pretor le concede al actor el interdicto “Qwem fundum” para poder apoderarse del bien. Cuando se trata de bienes muebles, el actor puede ejercitar la acción exhibitoria para que el demandado comparezca con el objeto reclamado. Si no fuera así, se le condenaría a pagar su valor según el juramento del autor.
La Acción Publiciana
Mediante la acción publiciana el pretor protege a aquella persona que hubiera recibido la cosa mediante traditio y todavía no hubiera transcurrido el tiempo para la usucapión. Produce los mismos efectos que la acción reivindicatoria pero tiene las siguientes particularidades:
- Cuando exista un conflicto entre propietario civil y otro bonitario, vencerá el propietario civil, salvo que este fuera quien lo hubiera entregado la cosa al propietario bonitario. En este supuesto si el propietario civil se defiende del ejercicio de la acción publiciana con la “Exceptio iusti domini” el propietario bonitario podrá replicarle con la “Replicatio rei venditae traditae” oponible mediante la exceptio y la replicatio.
- Cuando un mismo vendedor vende la cosa a dos compradores distintos, prevalece aquel a quien se le entregó la cosa y si se le hubiera entregado a los dos compradores distintos, prevalecerá aquel que la tenga.
- Cuando dos vendedores distintos venden la misma cosa a dos compradores distintos prevalecerá aquel que la tenga.
Acción Negatoria
La acción negatoria tiene como finalidad que se declare la inexistencia de un derecho que graba la propiedad. La sentencia condenatoria tiene los siguientes efectos:
- Que se declara la cosa libre.
- Que las causas vuelvan al estado en el que se encontraban antes de la perturbación.
- Que el condenado preste una garantía de que no volverá a realizar una perturbación.
Relaciones de Vecindad
- Inmissio: Se trata de la intromisión de un vecino en el fundo de otro. Esta inmisión será declarada justa o no justa. En este caso último se ordena que cese e incluso una indemnización.
- Actio finium regundurum (acción de deslinde de fincas): Esta acción es ejercitada para que el juez determine la línea divisoria entre dos fundos vecinos. Recogido en el artículo 384 del C.Civil.
- Interdicto de glande legenda (De recogida de la bellota): Mediante este interdicto se obliga al vecino que permita al demandante entrar en su propiedad para recoger los frutos de su propiedad.
- Interdicto de arboribus caedendis (De tala de árboles): Mediante este interdicto se ordena la poda de las ramas del árbol del vecino que se introduce en nuestra propiedad. Recogido en el artículo 592 del C.Civil.
- Actio aquae arcendae (Acción de contención del agua): Tiene como finalidad que se restablezca el curso normal de las aguas que ha sido modificada de manera artificial por el vecino. En Derecho Justiniano se aplicaba para resolver cualquier conflicto de aguas entre los vecinos y cuando no existiera una servidumbre.
- Interdicto Quod vi aut clam (De lo que se hace con violencia o de manera clandestina): Se concede para proteger al propietario de un fundo en el que sin su permiso o de manera clandestina se habían realizado obras que le perjudicaban.
- La Cautio damni infecti (Caución de daño temido): El propietario de un inmueble que temía el daño que le pudiera producir una obra en ruinas, solicitaba del pretor que ordenara al vecino que presentara una garantía para poder responder del futuro daño. Recogido en el artículo 389 del C.Civil.
Actio Commundi Dividundo (Acción de la División de Cosa Común)
Mediante esta acción cualquiera de los condueños puede solicitar la división de la cosa. La acción de división de la herencia es la “Actio familiae erciscundae”.
- Si la cosa fuese divisible, se divide materialmente en proporción a las cuotas.
- Si fuera indivisible, cualquiera de los condueños puede quedársela indemnizándoles a los demás.
- Si no, se venderá y se repartirá el precio obtenido.
Además, con el ejercicio de la acción se liquidarán los gastos y las relaciones que quedaran pendientes entre los condueños.