Derechos Fundamentales Laborales y Económicos en la Constitución Española

5. **Derechos y Deberes del Artículo 35 de la Constitución Española (CE)**. El artículo 35.1 de la CE establece el derecho al trabajo, la libre elección de profesión, la promoción laboral y una remuneración suficiente para cubrir las necesidades del trabajador y su familia, sin discriminación por sexo. Este precepto regula los derechos laborales.

La idea de garantizar el derecho al trabajo surgió en la Declaración de Derechos de la Constitución francesa de 1793, que impedía prohibir cualquier tipo de trabajo y obligaba a asegurar la subsistencia de los ciudadanos. La regulación de los derechos laborales se generalizó en el siglo XX, como en la Constitución de México (1917) y la de Weimar (1919). Además, España ha ratificado tratados internacionales que reconocen estos derechos, como el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Carta Social de la UE. La Carta de Derechos Fundamentales de la UE incorpora garantías para el acceso y las condiciones de trabajo.

El artículo 35.1 CE presenta una disposición compleja que combina derechos, deberes y mandatos de diversa naturaleza, todos relacionados con el ámbito laboral. Se debe abordar lo siguiente:

  • El **derecho al trabajo**: Se rechaza la interpretación que lo asocia con la garantía de un puesto de trabajo para todos los españoles. Aunque se ubica en el Capítulo 2 del Título 1 de la CE, este derecho no tiene eficacia inmediata ni es directamente accionable en tribunales (no exigible). Esto también se aplica al derecho al trabajo remunerado de los reclusos, que, según el Tribunal Constitucional (TC), es un derecho de «aplicación progresiva», dependiente de los recursos disponibles. Las posturas doctrinales varían, siendo la mayoría de la opinión que el derecho al trabajo es una norma programática que orienta la acción pública, mientras que otros lo consideran un derecho que implica una prestación frente al Estado.

El derecho al trabajo, según el artículo 35.1 CE, no implica un derecho automático a acceder a un empleo, especialmente respecto al sector privado, ya que no se puede obligar a los empresarios a contratar empleados. Sin embargo, este derecho tiene relevancia en el acceso y ocupación de un puesto de trabajo, especialmente al estar vinculado a otros principios constitucionales, como la prohibición de discriminación por razón de sexo. El TC ha afirmado que el derecho al trabajo implica tanto la libertad de trabajar como el derecho a obtener un puesto de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos y no haya causas justas para la no contratación. Este derecho también incluye la protección contra el despido injustificado y exige que los empleadores no utilicen criterios discriminatorios en el proceso de contratación. Además, para reducir la desigualdad entre hombres y mujeres, se han establecido medidas como derechos de conciliación y planes de igualdad en las empresas.

El derecho al trabajo también protege la continuidad en el empleo, garantizando que los despidos sean justificados. Aunque el TC reconoce un amplio margen de libertad política en la regulación del despido, también asegura que el trabajador pueda impugnar judicialmente un despido. La falta de una reacción adecuada contra el despido debilitaría el derecho al trabajo. Además, el artículo 35.1 CE se invoca a menudo para cuestionar despidos por razones de edad. La doctrina establece que la limitación del derecho al trabajo por edad solo se justifica si:

  • Se proporciona una oportunidad de empleo para la población en paro, por lo que no podría suponer la amortización de puestos de trabajo.
  • El trabajador cumple con los requisitos de jubilación.

En el caso de los empleados públicos, el derecho al trabajo no garantiza la continuidad en el ejercicio de la función pública hasta una edad determinada (STC 108/1986, caso Edad de jubilación de los jueces).

  • **Derecho a una remuneración suficiente (art. 35.1 CE)**: Mandato constitucional por el cual se deriva la fijación estatal de un salario mínimo interprofesional.
  • **Derecho a la libre elección de profesión u oficio**: No se pueden imponer requisitos o exigencias administrativas para su ejercicio. Sin embargo, este derecho no incluye la posibilidad de desarrollar cualquier actividad, sino únicamente la de elegir libremente una profesión u oficio. Un habitual condicionante de este derecho ha sido la exigencia de la colegiación para ciertas profesiones. Aunque los colegios profesionales tienen base constitucional, el legislador solo puede imponer la colegiación cuando sea necesaria para proteger intereses públicos, y debe hacerlo de la manera más restrictiva posible para los derechos fundamentales.

Principios Rectores de la Política Social y Económica

Los principios rectores de la política social y económica se refieren a políticas públicas:

Política Familiar

El Capítulo 3º comienza con el mandato dirigido a los poderes públicos de asegurar «la protección social, económica y jurídica de la familia» (art.39.1). Noción de familia que no presupone que deba necesariamente fundamentarse en un matrimonio, ya que el texto constitucional ampara a las unidades estables de convivencia no basadas en este. Aunque nada impide que los poderes públicos opten por dar un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convivenciales, siempre y cuando no se impida o dificulte irrazonablemente que las personas que lo deseen puedan convivir *more uxorio*. Acto seguido, el art.39.2 CE extiende dicho mandato a la protección integral de los hijos, «iguales estos ante la ley con independencia de su filiación». Y el art.39.3 impone a los padres el deber de «prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio». Tal y como se desprende de estos preceptos, las diversas clases de filiación deben entenderse equiparadas; y, se ha considerado discriminatorio imponer un requisito adicional a los hijos adoptivos para obtener pensión de orfandad o excluir a los hijos extramatrimoniales de la protección penal. La tutela de los hijos se completa con el mandato impositivo de legislación con el que se cierra el art.39.2 CE: «La ley posibilitará la investigación de la paternidad». Y, por último, también a las madres se proyecta el deber de protección integral que pende sobre los poderes públicos, «cualquiera que sea su estado civil» (art.39.2).

Política Laboral

En este ámbito, el art.40.2 CE establece una serie de mandatos a los poderes públicos relativos a la promoción de la formación profesional, así como a la garantía de condiciones laborales como la seguridad e higiene en el trabajo, la limitación de la jornada laboral y las vacaciones periódicas retribuidas. La CE tiene también en cuenta el fenómeno migratorio, y en su art.42 ordena velar por los derechos económicos y sociales de los españoles en el extranjero.

Régimen de Seguridad Social

En relación con «todos los ciudadanos», se obliga a los poderes públicos a mantener un régimen público de Seguridad Social, sin perjuicio de que sean libres las asistencias y prestaciones complementarias (art.41 CE). Esta disposición viene a configurar una función del Estado. Ahora bien, el derecho que puedan ostentar los ciudadanos al respecto se concibe estrictamente como un derecho de configuración legal, por lo que el legislador dispone de un amplio margen de libertad para modular la acción protectora del sistema, atendiendo a circunstancias económicas y sociales determinantes para la viabilidad y eficacia del mismo. Por otro lado, el art.50 CE impone a los poderes públicos que garanticen durante la tercera edad la suficiencia económica mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas. El legislador cuenta con un ancho margen para determinar la actualización, puesto que esta garantía «no obliga a que todas las pensiones ya causadas experimenten un incremento anual».

Política para Diversos Colectivos

Los niños son objeto de atención expresa en el art.39.4 CE, para recordar que gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velen por sus derechos. A este respecto, el TC ha reconocido que el art.39 CE contiene un mandato dirigido a los poderes públicos para que atiendan de forma preferente la situación de los menores de edad, de tal forma que el legislador está llamado a establecer regímenes especiales de tutela donde lo estime necesario. Y en relación con los jóvenes, los poderes públicos están llamados a promover las condiciones para su participación en el desarrollo político, social, económico y cultural (art.48 CE). Por su parte, el art.49 CE contempla la necesidad de que se realice una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. A la consecución de este objetivo se incardina la Ley 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Política Sanitaria y Deportiva

El art.43 CE reconoce el derecho a la protección de la salud y, en su apartado segundo, encomienda a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. El art.43.2 CE concluye con un mandato al legislador para que proceda a la regulación de los derechos y deberes. El fomento de la educación sanitaria, física y el deporte constituye el objeto del tercer apartado del art.43 CE, que ordena a los poderes públicos que faciliten la adecuada utilización del ocio.

Política Cultural y Científica

En el Capítulo 3º se reconoce también el derecho a la cultura, y se impone a los poderes públicos que promuevan y tutelen el acceso a la misma (art.44.1 CE). Mandato que tiende a llevarse a efecto a través de servicios públicos de naturaleza cultural (bibliotecas, museos…), así como políticas de gratuidad o de precios subvencionados para la utilización de los bienes culturales. Tarea de promoción que el apartado segundo del art.44 CE extiende al ámbito de la ciencia y de la investigación científica y técnica. Por su parte, el art.46 CE encomienda a los poderes públicos que garanticen la conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, imponiendo al legislador penal que sancione los atentados contra este patrimonio.

Política Medioambiental

Se consagra el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, que tiene el deber de los poderes públicos de velar por «la utilización racional de los recursos naturales» y «defender y restaurar el medio ambiente» (art.45.2 CE). Y también se ordena al legislador que sancione, penal o administrativamente, los atentados contra el medioambiente, así como que regule la obligación de reparar el daño causado (art.45.3 CE). Con base en este derecho, es posible justificar la fijación de restricciones al poder de uso y disposición sobre bienes que tengan valor medioambiental, sin que puedan considerarse un menoscabo del derecho de propiedad ni de la libertad de empresa.

Protección de Consumidores y Usuarios

Los poderes públicos también están llamados a garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, y específicamente a proteger su salud, su seguridad y sus legítimos intereses económicos. A tal objeto, se contempla la exigencia de que se promueva la información y la educación de los mismos, así como que los poderes públicos fomenten sus organizaciones.

Política de Vivienda

El art.47 CE, tras declarar que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, ordena a los poderes públicos promover las condiciones y establecer las normas para hacer efectivo este derecho. Se trata de una tarea compartida por todos los niveles de gobierno integrantes del Estado, ya que todos ellos tienen alguna responsabilidad en este ámbito. El disfrute de este derecho se vio seriamente comprometido por la crisis económica, que generó un vertiginoso incremento de los desahucios de viviendas habituales, de los resultantes del impago de las hipotecas. Problema que desveló las carencias de nuestro ordenamiento en la protección de los deudores hipotecarios, tal y como puso de manifiesto el Tribunal de Justicia de la UE en las Sentencias de 14/03/2013 y de 17/07/2014, que han contribuido a fortalecer la tutela judicial frente a las cláusulas abusivas en los contratos hipotecarios. El art.47 CE termina afirmando que la comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos. El precepto establece, así, un objetivo común para los distintos entes públicos, que deben procurar satisfacer al desempeñar sus competencias. En este sentido, al ejercitar el Estado el título competencial «debe tomar en consideración qué propiedades se benefician con más intensidad de las plusvalías urbanísticas», disponiendo de un amplio margen de configuración, pero esto no debe impedir una identificación y valoración distinta de las plusvalías por parte de cada Comunidad Autónoma.

El Derecho de Fundación

Inmediatamente después de regular el derecho de propiedad, la CE consagra el derecho de fundación en los siguientes términos: «Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley» (art.34.1). El reconocimiento constitucional explícito del derecho de fundación como derecho autónomo constituye una excepción en Derecho Comparado. En puridad, el concepto tradicional de fundación al que se refiere el art.34 CE está íntimamente vinculado a la capacidad de disposición sobre los bienes objeto de dominio. Interrelación estrecha entre ambos derechos que el TC no ha dudado en destacar, al afirmar que el derecho de fundación «es una manifestación más de la autonomía de la voluntad respecto a los bienes, por cuya virtud una persona puede disponer de su patrimonio libremente, dentro de los límites y con las condiciones legalmente establecidas, incluso creando una persona jurídica para asegurar los fines deseados» [STC 49/1988, caso Cajas de Ahorro 2ª].

Se trata de un derecho de configuración legal, ya que el alcance y contenido del mismo se delimitan «con arreglo a la ley». El amplio margen de libertad de conformación política del que disfruta el legislador para determinar su régimen jurídico encuentra, un condicionante en la exigencia de que las fundaciones persigan «fines de interés general». Las fundaciones tuteladas por el art.34 CE han de ser entidades sin ánimo de lucro, «pues ese componente finalista excluye la satisfacción de intereses particulares mediante la obtención de beneficios». Por consiguiente, las fundaciones tendentes a satisfacer intereses puramente privados quedan excluidas del ámbito materialmente protegido por este derecho. Conviene destacar que esta referencia al «interés general» expulsa del contenido del derecho a las fundaciones familiares, las cuales, en cierto modo, permitirían restaurar la práctica de las vinculaciones y mayorazgos; práctica contra la que se reaccionaría al entrañar un obstáculo al libre desenvolvimiento del derecho de propiedad y al desarrollo del mercado. Comoquiera que sea, lo cierto es que la consagración constitucional de este tipo de fundaciones no viene sino a poner de manifiesto el relevante papel que juegan las mismas en el seno del Estado Social de Derecho, caracterizado por que la tarea de satisfacer los intereses generales se logra a través de una actuación conjunta Estado-Sociedad.

El hecho de que las fundaciones constitucionalmente garantizadas sean aquellas que persigan fines de interés general justifica la intervención administrativa, pues parece evidente que la correspondiente Administración ha de estar provista de los instrumentos necesarios para asegurar que las fundaciones no se aparten de tales fines de interés público. Por lo demás, la configuración de su régimen jurídico puede corresponder tanto al Estado como a las CCAA, ya que la ley efectuada en el art.34.1 CE se entiende dirigida al legislador autonómico cuando se trate de fundaciones que realicen su actividad principalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma, siendo competente el legislador estatal en los restantes supuestos. En cualquier caso, la ley autonómica deberá respetar las competencias del Estado en materia de legislación civil y procesal, así como la competencia estatal exclusiva para establecer las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales. La regulación constitucional del derecho de fundación se completa en el art.34.2 CE, que extiende a las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2º y 4º del art.22 CE que reconoce el derecho de asociación. En consecuencia, son ilegales aquellas que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos; y únicamente mediante resolución judicial motivada podrá acordarse la suspensión de sus actividades o su disolución.

Limitaciones al Derecho de Propiedad

El derecho de propiedad, en su aspecto liberal, protege el interés del propietario, especialmente su libertad para usar y disponer de sus bienes (art. 348 CC). Pero este derecho también incluye las obligaciones y restricciones que el propietario debe cumplir para que el bien cumpla con su «función social». Por tanto, el derecho de propiedad tiene un contenido variable, dependiendo de la regulación que haga el legislador para cada tipo de bien.

Aunque corresponde al legislador definir este contenido, no puede eliminar la utilidad individual del derecho. El legislador tiene un límite, debiendo respetar el «contenido esencial de la propiedad privada», que implica reconocer cada tipo de derecho de propiedad en su contexto histórico y asegurar su efectividad. Las limitaciones y deberes impuestos al propietario no deben ser excesivos ni ir más allá de lo razonable (no puede dificultar el ejercicio del derecho) → (STC 37/1987).

El art. 33.3 CE mantiene la tradicional garantía expropiatoria, presente en todas nuestras constituciones. No exige que la indemnización sea «previa», como en otras CE, ni adopta un sistema tan estricto como la CE 1869. La actual CE permite la expropiación tanto vía judicial como administrativa.

La regulación constitucional del procedimiento de expropiación es flexible, como muestra la STC sobre la Ley de expropiación de RUMASA, que validó la expropiación legislativa directa en casos excepcionales de gran trascendencia y complejidad, que no pueden resolverse por los medios normales de la Administración. Así, la Constitución permite la expropiación singular «por ley», pero la indemnización es una garantía que debe cumplirse en todos los casos.

La expropiación tiene una doble naturaleza:

  1. Es una herramienta que el Estado utiliza para cumplir sus objetivos de organización social.
  2. Es una garantía del derecho a la propiedad privada, asegurando una compensación económica justa a quienes pierden sus bienes por razones de utilidad pública o interés social.

La expropiación debe basarse en una «causa de utilidad pública o interés social» (art. 33.3 CE) → *causa expropiandi*. Además, es necesario que una norma legal habilite la expropiación, estableciendo la causa que justifique la privación de bienes en beneficio de la colectividad. Sin embargo, esto no implica que una ley general deba definir de forma exhaustiva todas las causas de expropiación. La legislación sectorial tiene la responsabilidad de especificar estos casos. Aunque el art. 149.1.18.a CE otorga al Estado la competencia en materia de expropiación, esto no impide que las comunidades autónomas legislen sobre las causas de expropiación en función de sus competencias → STC

Lo que no puede hacer el legislador autonómico es ignorar las garantías de la propiedad establecidas por el procedimiento expropiatorio del Estado.

La expropiación debe realizarse con la correspondiente indemnización (art. 33.3 CE). La CE actual no establece que la indemnización sea previa, lo que llevó al TC a concluir que el pago previo no es obligatorio. Por tanto, se permite retrasar el pago hasta la última fase del procedimiento.

La indemnización por expropiación debe reflejar el valor real del bien o derecho expropiado, pero el legislador tiene cierto margen para determinar cómo valorar el bien, según su naturaleza. Esta decisión debe ser respetada, salvo que no tenga una base razonable.

Los Agentes Sociales en la CE: Sindicatos y Asociaciones Empresariales

La CE de la 2ª República fue la primera en reconocer explícitamente la libertad de sindicación como un derecho autónomo, diferenciándolo del derecho de asociación (art. 39.1). La actual CE reafirma su autonomía al incluirla en el art. 28.1, destacando la importancia de los sindicatos y asociaciones empresariales, situándolos en el Título Preliminar, junto a los partidos políticos. El desarrollo de este derecho se concretó en la LO de Libertad Sindical (LOLS).

El art. 28.1 CE establece que «todos tienen derecho a sindicarse libremente», reconociendo este derecho a todos los trabajadores, incluidos los extranjeros y los funcionarios, aunque con matizaciones. En el art. 28 CE habilita al legislador para «limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas Armadas o Institutos Armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar». Habilitación que fue utilizada por el legislador orgánico a las Fuerzas Armadas y a los Institutos Armados de carácter militar. El art. 28.1 CE impone al legislador que regule su ejercicio para los funcionarios públicos. Y el art. 127.1 CE prohíbe que los jueces, magistrados y fiscales en activo pertenezcan a sindicatos.

El legislador ha impuesto restricciones a la libertad sindical de los trabajadores autónomos, parados y jubilados, al impedirles fundar sindicatos para proteger sus intereses específicos. Los trabajadores autónomos pueden crear asociaciones profesionales, pero estas se rigen por la normativa general sobre asociaciones.

La libertad sindical tiene una vertiente individual y colectiva. La vertiente individual incluye el derecho a fundar sindicatos y afiliarse libremente, con la garantía constitucional de que nadie puede ser obligado a afiliarse. El TC ha interpretado este derecho, protegiendo no solo contra la afiliación forzada, sino también frente a presiones indirectas. La vertiente colectiva se refiere al derecho de los sindicatos a ejercer libremente su actividad, incluyendo su derecho a formar confederaciones y a crear o afiliarse a organizaciones sindicales internacionales (art. 28.1 CE).

La autonomía organizativa de los sindicatos es un componente esencial de la libertad sindical, que se expresa en su capacidad para redactar estatutos, reglamentos y organizar su administración interna. Esta libertad debe respetar el mandato del art. 7 CE, que exige que su organización y funcionamiento sean democráticos. Para proteger esta autonomía, la jurisprudencia constitucional aboga por una intervención mínima de los poderes públicos y la Administración. Así, salvo en casos claramente antidemocráticos, las disputas sobre la interpretación de los estatutos y las reglas internas deben resolverse ante la jurisdicción ordinaria.

Aunque el art. 28.1 CE no menciona explícitamente la acción sindical, el Tribunal Constitucional ha sostenido que este derecho incluye también el derecho de los sindicatos a realizar sus funciones, lo que implica los instrumentos y posibilidades de actuación necesarios para defender y promover los intereses de los trabajadores. En este sentido, se han reconocido como parte de este derecho fundamental actuaciones sindicales reguladas en otros preceptos constitucionales, como la huelga y la negociación colectiva, ampliando la vía del recurso de amparo constitucional a estas. La LOLS delimita el ámbito material de la actuación sindical protegido por el art. 28.1 CE, enumerando derechos como formar secciones sindicales, celebrar reuniones fuera del horario laboral, recaudar cuotas y distribuir información sindical. Las secciones sindicales también tienen derechos como la negociación colectiva y el uso de medios materiales en la empresa. Además, el Tribunal Constitucional ha adoptado una interpretación amplia del derecho a la libertad sindical, protegiendo también actividades o facultades creadas por la ley o acuerdos. De este modo, se considera que la pérdida de estos derechos adicionales puede vulnerar el art. 28.1 CE, aunque estas facultades adicionales pueden ser modificadas o eliminadas por las normas que las crean.

La capacidad de actuación de los sindicatos no es igual para todos, ya que el ordenamiento otorga un estatus especial a los sindicatos más representativos.

La LOLS establece que el único criterio para clasificar a un sindicato como representativo es su audiencia electoral. Para ser reconocido como el sindicato más representativo a nivel nacional, debe obtener al menos el 10% de los representantes, mientras que a nivel de una CCAA debe lograr el 15% y un mínimo de 1500 representantes. El Tribunal Constitucional ha justificado que los requisitos sean más estrictos en las CCAA, argumentando que una mayor representatividad en estas regiones les permite tener «representación institucional» y actuar ante las Administraciones públicas o entidades estatales. El legislador tiende a favorecer a las grandes confederaciones sindicales → «fenómeno de la irradiación», que busca extender la mayor representatividad desde el nivel estatal a los niveles territoriales e inferiores, o desde el nivel autonómico a los inferiores. La LOLS da una «posición jurídica especial» a los sindicatos más representativos, tanto en participación institucional como en acción sindical, dándoles una serie de facultades exclusivas. El TC ha respaldado esta idea, ya que exigir igualdad estricta dificultaría la eficacia en la defensa de los trabajadores, ya que una excesiva fragmentación sindical sería perjudicial. Sin embargo, surgen problemas con los privilegios de estos sindicatos, porque el derecho a la libertad sindical exige igualdad entre las organizaciones y prohíbe la intervención de los poderes públicos. En cuanto al apoyo económico, se ha considerado que dar subvenciones solo a los sindicatos más representativos, como establece la ley de presupuestos, va en contra de la libertad sindical. El trato favorable a los sindicatos más representativos en cuanto a la cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado no se consideró irrazonable, ya que reconoce la diferencia de representatividad y funciones entre estos sindicatos y los que no lo son, los cuales tienen una función más marginal en la defensa de los trabajadores. Según el Tribunal Constitucional, es posible introducir diferencias entre los sindicatos en cuanto a sus facultades o derechos adicionales, siempre que se basen en criterios objetivos.

En cuanto a las asociaciones empresariales, aunque se mencionan junto a los sindicatos en el art. 7 CE, el TC ha excluido a los empresarios del ámbito del art. 28.1 CE. Aunque algunos tratados internacionales incluyen a los empresarios en la libertad sindical, la jurisprudencia constitucional afirma que este derecho solo corresponde a los trabajadores y sus organizaciones, y las asociaciones empresariales solo están protegidas por el derecho de asociación.

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