La Competencia en el Mercado: Características de la Normativa Española
La normativa española sobre competencia en el mercado se caracteriza por los siguientes puntos:
- La concentración empresarial es libre y no está sujeta a autorización administrativa previa.
- Se someten a control aquellas operaciones de concentración que, por su dimensión o trascendencia, puedan afectar gravemente a la competencia.
El procedimiento de control se aplicará a las concentraciones económicas cuando concurra al menos una de las siguientes circunstancias (art. 8 LDC):
- Que como consecuencia de la concentración se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 30% del mercado relevante de producto o servicio en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo.
- Que el volumen de negocios global en España del conjunto de los partícipes supere en el último ejercicio contable la cantidad de 240.000.000 €, siempre que al menos dos de los partícipes tengan por separado un volumen de ventas en España de 60.000.000 €.
Régimen de las Ayudas Públicas
El art. 11 LDC regula las ayudas públicas, tratando de paliar los efectos anticompetitivos que estas producen, como la distorsión del mercado y las discriminaciones injustificadas de las empresas. Estas ayudas pueden ser estatales, autonómicas o locales, y revestir diversas formas (ej. subvención, bonificación de intereses, exención fiscal, garantías, adquisición pública en la totalidad o parte de una empresa, o suministro de bienes y servicios en condiciones favorables, etc.).
La CNC, de oficio o a instancia de las Administraciones Públicas, podrá analizar los criterios utilizados en la concesión de ayudas en relación con sus posibles efectos sobre el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados, con el fin de:
- Emitir informes sobre los regímenes de ayudas.
- Dirigir propuestas a las Administraciones Públicas para que restablezcan las condiciones de la competencia.
Finalmente, la CNC deberá emitir y hacer público un informe anual sobre las ayudas públicas concedidas.
El art. 11 LDC se entiende sin perjuicio de las competencias que los arts. 87 a 89 TCE reconocen a la Comisión Europea en materia de control de las ayudas públicas. La normativa comunitaria prohíbe, en principio, las ayudas públicas a cualquier empresa concreta, pública o privada, o a cualquier sector concreto. Ahora bien, el TCE puede autorizar determinadas ayudas públicas (las destinadas al desarrollo de las regiones desfavorecidas, el fomento de las PYME, la I+D, la protección del medio ambiente, la formación, el empleo y la cultura).
A tal efecto, las Administraciones Públicas deberán informar a la Comisión Europea, mediante una notificación previa, de su intención de conceder ayudas a las empresas. Los Estados miembros pueden ejecutar la ayuda únicamente después de su autorización.
Órganos de Defensa de la Competencia
La defensa de la competencia se encomienda, según los casos, a la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) o a las Autoridades Autonómicas de Defensa de la Competencia. La Ley 1/2002, de 21 de febrero, coordina las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia.
Establece que corresponderá al Estado el enjuiciamiento de las conductas anticompetitivas que alteren la competencia en el conjunto del mercado nacional o en un ámbito supraautonómico, y a las Comunidades Autónomas el enjuiciamiento de las citadas conductas cuando afecten exclusivamente al ámbito territorial de la Autonomía en cuestión.
En todo caso, se atribuye al Estado el conocimiento de las conductas anticompetitivas que, por la dimensión del mercado afectado o por la cuota de mercado de la empresa infractora, puedan atentar contra principios constitucionales tales como: la unidad de mercado nacional, el equilibrio económico entre las diversas partes del territorio español, la libertad de circulación o de establecimiento de las personas, o la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional, o la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (art. 1).
Procedimiento
La LDC regula dos procedimientos básicos:
- El procedimiento sancionador en materia de conductas prohibidas, que se puede desarrollar también ante los correspondientes organismos de las CCAA.
- El nivel de control de concentraciones económicas (visto anteriormente).
Procedimiento Sancionador en Materia de Conductas Prohibidas (arts. 49 y ss.)
Se inicia de oficio por la Dirección de Investigación (DI), ya sea a iniciativa propia o del Consejo, o bien por denuncia de cualquier persona interesada o no. Incoado el expediente, el Consejo podrá adoptar las medidas cautelares necesarias tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte.
Se desarrolla en dos fases: una de instrucción ante la DI y otra de resolución ante el Consejo de la CNC. Concluye con una resolución del Consejo en la que declarará la existencia o inexistencia de conductas prohibidas, o la existencia de conductas prohibidas que por su escasa importancia no sean capaces de afectar significativamente a la competencia.
Se prevé la posibilidad de terminación convencional del procedimiento, que podrá ser acordada por el Consejo, a propuesta de la DI, cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos anticompetitivos generados y quede garantizado suficientemente el interés público (art. 52).
Sanciones
Las infracciones se clasifican en (art. 62):
- Leves: Son consecuencia del incumplimiento de las obligaciones legales de colaboración o de las normas procedimentales.
- Graves: Se reservan para las conductas colusorias entre empresas que no sean competidoras entre sí; abuso de posición dominante que no tenga la consideración de muy grave y falseamiento de la libre competencia por actos desleales.
- Muy graves: Se reservan para conductas colusorias que consistan en cárteles u otras prácticas entre empresas competidoras entre sí (restricciones horizontales de la competencia); abusos de posición dominante especialmente graves o incumplimiento de resoluciones, acuerdos o compromisos adoptados en aplicación de la LDC.
Tipos de Sanciones (art. 63 y ss.)
- Administrativas: Las sanciones previstas para los sujetos que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la Ley pueden ir desde una multa de hasta el 1% del volumen de negocios de la empresa infractora (infracciones leves) hasta el 10% de dicho volumen en el caso de infracciones muy graves (art. 63). Cuando el infractor sea una persona jurídica, la Ley establece la posibilidad de imponer sanciones complementarias a los administradores o directivos que hayan participado de forma decisiva en la infracción. La CNC podrá imponer también multas coercitivas de hasta 12.000 euros al día con el fin de obligar a las empresas a que cesen o remuevan los efectos provocados por su conducta restrictiva de competencia. Aunque no figura explícitamente como sanción, en la práctica opera como tal la publicidad de las resoluciones sancionadoras por el desprestigio que supone para la empresa infractora.
- Civiles: Nulidad de pleno derecho de los acuerdos anticompetitivos o la indemnización de daños y perjuicios que podrá reclamarse por los que se consideren perjudicados ante la jurisdicción civil.
La Competencia Desleal
Consideración General
El sistema de economía de mercado exige la existencia de una competencia efectiva, y también que la lucha competitiva se desarrolle dentro de unos cauces de lealtad y juego limpio. El segundo bloque normativo que conforma el Derecho de la Competencia está constituido por:
- La Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD).
- La Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que contempla los supuestos de competencia desleal realizados a través de los medios publicitarios.
El art. 1 de la LCD declara que la finalidad de la Ley es la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado y, a tal fin, prohíbe los actos de competencia desleal. Esta finalidad pone de manifiesto las relaciones entre la LCD y la LDC. No obstante, la LDC es una norma administrativa y sancionadora, y la LCD es de naturaleza civil y privada.
Ámbito de Aplicación de la LCD
- Ámbito objetivo: La LDC establece una doble condición para poder hablar de acto de competencia desleal: que el acto se realice en el mercado y con fines concurrenciales, especificando que se presume dicha finalidad cuando el acto sea objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero (art. 2 LCD).
- Ámbito subjetivo: Se extiende a los empresarios y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado, sin que sea necesario que entre el infractor y la víctima haya una relación de competencia (art. 3 LCD).
- Ámbito territorial: La LCD se aplicará a los actos de competencia desleal que produzcan o puedan producir efectos sustanciales en el mercado español (art. 4).