EL PODER JUDICIAL
1. Principios Constitucionales Sobre Organización y Funcionamiento Del Poder Judicial
1.1. Poder Judicial, Poder Del Juez, Cada Juez
Art. 117.3 CE: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.” El poder judicial está recogido en el Título VI: “Del poder judicial”. Llama la atención que no recibe el nombre del organismo o institución que desarrolla el ejercicio de este poder judicial. Esto se debe a que el poder judicial está descentralizado en su grado máximo. El poder judicial es un gran poder. Desde su contenido, estamos ante un poder que puede tomar decisiones sobre la vida de los ciudadanos, y que estos deben acatar. Por ejemplo, este poder tiene la potestad para privarnos de la libertad (prisión), también puede condenar mi patrimonio, restringir mi lugar de residencia, mi derecho a la vivienda (desahucio), derecho laboral, etc. Lo interesante es que es un gran poder en manos pequeñas, pues este poder es ejercido por cada juez en su despacho; por tanto, no podemos hablar de una institución como tal, sino de la suma de todos los jueces y magistrados que ejercen esta función jurisdiccional. En todo caso, es un poder, un gran poder, pero por supuesto no es ilimitado, y está sometido a los principios constitucionales. El art. 117.1 CE dice que “la justicia emana del pueblo y se administra por jueces y magistrados”; ellos no deciden, simplemente administran y aplican aquello que el pueblo (titular de la soberanía) ha decidido a través de sus representantes. A los jueces corresponde aplicar lo que la ley dice. El juez debe interpretar; obviamente no es una tarea mecánica, deben aplicar lo establecido por la ley que deja algún margen, que sin embargo no debe ir más allá.
1.2. Ejercicio De La Potestad Jurisdiccional
a. Principio De La Reserva
Art. 117.3 CE: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.” Solo los jueces tienen esta competencia; es un monopolio concedido a los órganos judiciales para ejercer esta potestad. Sin embargo, hay una serie de excepciones que si se dan es porque la Constitución así lo contempla. Estas excepciones son:
- a. Los tribunales militares (art. 117.5 CE): no están incorporados al poder judicial como cualquier otro órgano jurisdiccional, sino que se desarrollan de forma paralela.
- b. El Tribunal Constitucional: no forma parte del poder judicial, pero tiene potestad jurisdiccional.
- c. Los tribunales consuetudinarios y tradicionales (art. 125 CE): hay dos tribunales especiales en la Comunidad Valenciana (Tribunal de las Aguas de la Vega) y en Murcia (“Consejo de los Hombres Buenos de Murcia”) que regulan los temas relacionados al agua. Esto no es incompatible con que nuestro ordenamiento contemple otras vías fuera de las jurisdiccionales para resolver conflictos como son el arbitraje o la mediación.
B. Principio De La Exclusividad
Art. 117.4 CE: “Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.” Los jueces tienen SOLO función jurisdiccional; solo pueden hacer esto. De esta forma se garantiza el fiel desempeño de esta función que les atribuye el texto constitucional. Todo ello salvando otras funciones que la ley le pueda atribuir (levantamiento de cadáver, autorización de entrada a domicilio o interceptación de las comunicaciones, etc.).
1.3. El Poder Judicial Desde El Punto De Vista Orgánico
El poder judicial está formado por jueces y magistrados, y los órganos como tales reciben un nombre u otro, así sean individuales o colectivos. El órgano judicial unipersonal se denomina juez o magistrado en un juzgado. Cuando el órgano está colegiado (formado por más de un magistrado o juez), se denomina tribunal o audiencia. La vía general de acceso a la carrera judicial es una oposición, aunque también es posible llegar a través del concurso de méritos, la llamada vía del cuarto turno al cargo de magistrado o los magistrados del TS por la vía del quinto turno. La carrera judicial también contempla la carrera profesional; así, un juez a medida que adquiere experiencia puede ir ascendiendo y cambiando de puesto. Principio de unidad jurisdiccional: el poder judicial es único. Es un mismo régimen jurídico, así no cabe crear jurisdicciones especiales, con la excepción de la militar (como recoge el texto constitucional), así como tampoco cabe crear los llamados tribunales de excepción, es decir, un tribunal especial para algo (art. 117.6 CE).
- Sometimiento a disciplina militar: El legislador puede regular la jurisdicción militar en paralelo a la ordinaria, ya que los tribunales militares no forman parte del poder judicial completamente. Solamente podemos encontrar un rasgo relacionado con lo militar en el Tribunal Supremo, es decir, coinciden en la cúspide.
- “Ámbito estrictamente castrense” y/o a los supuestos de estado de sitio. Solo en este ámbito es posible activar esta jurisdicción. Ello significa que —fuera del supuesto de estado de sitio, que es la situación excepcional más grave (art. 116 CE)— la competencia que la ley puede atribuir a los tribunales militares encuentra dos límites: uno subjetivo, consistente en que solo quienes tienen estatuto militar pueden quedar sometidos a los tribunales militares; y otro objetivo, consistente en que estos no pueden juzgar cuestiones ajenas al funcionamiento mismo de las Fuerzas Armadas.
ESTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL
- Desde el punto de vista formal es único, aunque en relación con el contenido, este poder judicial único, aunque está dividido en distintos órdenes jurídicos: civil, penal, contencioso-administrativo, laboral (militar en caso del TS). Además de estos órdenes generales, hay otros más especiales como el Juzgado de lo Mercantil o el Juzgado de los Menores.
- Territorial: distintas zonas que delimitan. Lo más pequeño; el municipio, después en partidos judiciales (unión de varios municipios), provincias, Comunidades Autónomas y ya llegarías al plano nacional. Solo hay un TS, lo mismo que la Audiencia Nacional; existen 17 órganos llamados Tribunales Superiores de Justicia (órgano existente en cada CCAA, pero esto no quiere decir que sea de la CCAA, sino que está en ella, concepto distinto).
- La jerarquía, a priori, casa mal con la independencia, rasgo característico del poder judicial, no solo de este respecto a otros poderes, sino entre sus distintos órganos. Esta independencia no excluye el sistema de recursos, que nos permite recibir otra “oportunidad” sobre una sentencia, de un órgano colegiado superior en esta jerarquía. Esto no quiere decir que la sentencia inferior esté mal, sino que se reconoce la capacidad de los órganos superiores para dictar otra opinión.
2. Estatuto De Jueces Y Magistrados
Independencia judicial: es el principio fundamental, pues todos los demás giran en torno a este. Es independiente de los poderes ejecutivo y legislativo; y además es independiente el poder judicial en su conjunto, así como cada juez en particular. Esta independencia es imprescindible para que los jueces administren la Justicia que emana del pueblo. “Solo el que es totalmente independiente de cualquier otro poder personal, social o institucional, puede estar sujeto a la ley con exclusividad” – Roberto Blanco.
- a) La inamovilidad: recogida en el art. 117.2 del texto constitucional, consiste en la imposibilidad de remover a un juez, tanto en el sentido de no ser privado de su condición de juez, como en el más específico sentido de no ser apartado de la concreta plaza judicial que ocupa. De esta forma, el juez no temerá represalias al tomar sus decisiones. Art. 117.2 CE: “Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.”
- b) Régimen de incompatibilidades: recogidas en el art. 127 CE. Estas limitaciones tienen por objeto evitar sesgos y prejuicios procedentes de actividades ajenas a la función jurisdiccional. De esta forma, los jueces quedan totalmente excluidos de la vida política. En cuanto a la ley reservada para la regulación de actividades privadas según el 127 CE, esta solo permite la enseñanza a tiempo parcial, y prohíbe el asesoramiento jurídico incluso de forma gratuita. Art. 127 CE: 1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. 2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.
- c) Son independientes unos de otros: están sometidos únicamente al “imperio de la ley”. No hay jerarquía, solo un sistema de recursos que permite obtener una nueva resolución en instancias superiores.
Imparcialidad: es un elemento muy ligado a la independencia, que se refiere a la posición de un juez en un caso concreto. Es una posición que solo puede ser neutral. Esta imparcialidad debe tener tanto una dimensión interna como externa; no solo ha de ser imparcial un juez, sino que debe parecerlo. Además, debe ser contrastada en cada caso; si existen indicios de que el juez pueda tener intereses en un caso concreto, este asunto se puede:
- Abstención: interés en la causa, no patrimonial, sino incluso personal (amistad, enemistad, etc.), debe abstenerse.
- Recusación: si las partes detectan esta imparcialidad, podrán recusarle. Arts. 217ss LOPJ: “El juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.”
Responsabilidad judicial: el artículo 117 CE, tras afirmar que los jueces son inamovibles e independientes, nos dice que también son responsables. Esto quiere decir que los jueces son responsables de sus actos u omisiones realizados durante el ejercicio de su función. Esto se aplica a varios ámbitos:
- Responsabilidad civil: no se contempla directamente, aunque la Constitución (art. 121) sí contempla un régimen de responsabilidad patrimonial del Estado directa y objetiva, por daños causados por error judicial o un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Además de la posibilidad de prisión preventiva ilícita o indebida. Art. 121 CE: “Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.”
- Responsabilidad penal: tiene como finalidad castigar los delitos que el juez haya podido cometer, especialmente por lo que se refiere a aquellos tipos delictivos específicos de los jueces y demás funcionarios públicos, tales como la prevaricación.
- Responsabilidad disciplinaria: tiene como finalidad sancionar aquellas conductas ilícitas que, sin ser constitutivas de delito, implican una infracción de los deberes profesionales establecidos en la ley. Es decir, por el incumplimiento de los deberes legales inherentes al cargo, que será tramitado por el Consejo General del Poder Judicial.
- No se contempla ningún tipo de responsabilidad política.
3. Gobierno Del Poder Judicial
El gobierno del poder judicial desarrolla tanto una potestad jurisdiccional (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado), así como resolver los asuntos vinculados al poder judicial (ascensos, sueldos de sus integrantes, nombramientos, jubilaciones, expedientes disciplinarios, etc.). Art. 122.2 CE: El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo (…)”. Ley Orgánica 6/1995 del Poder Judicial: desarrolla todo lo relacionado con el poder judicial, incluido el Consejo. Esta ley ha sido modificada en varias ocasiones, aunque mantiene el mismo nombre. El Consejo General de Poder Judicial es un auténtico órgano constitucional, pues es diseñado por esta, que decide que hay un órgano de gobierno de los jueces que va a llevar este nombre. La propia Constitución desarrolla este órgano con el objetivo de desligarlo del resto de poderes del Estado, y velar así de forma más clara por la independencia de los jueces, y por tanto su gobierno. En el art. 122.3 CE, se recoge cómo se elige a los miembros del Consejo General del Poder Judicial. Art. 122.3 CE: “El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.”
3.1. La Polémica Interpretación De Este Artículo Constitucional
En el año 80 (Ley Orgánica 1/1980), se entiende que los 12 son elegidos entre jueces y por jueces. Sin embargo, en la LOPJ de 1985, la interpretación es que no son elegidos por jueces sino entre jueces, rompiendo con lo que el primer legislador había establecido. El legislador ahora decide que todos provengan de elección parlamentaria, de forma que ahora el Congreso elige 6 (4 como marca el texto constitucional + 6 de los otros 12), y el Senado otros 6, con una mayoría de 3/5 de cada Cámara. Se plantea un recurso de inconstitucionalidad que se resuelve en la STC. 108/1986, que lo declara constitucional, aunque advierte del riesgo de polarización política. En el año 2001 se consiguió, con el objetivo de favorecer el protagonismo de los jueces en esta elección, que la propuesta de estos vocales proceda de asociaciones judiciales, o jueces no adscritos a ninguna asociación, aunque la decisión final es del Parlamento. En 2013, se intentó a través de un comité de expertos la modificación de esta LO, realizar un cambio de modelo. Pero en algún momento, Ruiz Gallardón (Ministro de Justicia en la época) retiró la propuesta. En 2020 se consigue que los jueces puedan presentar su candidatura, con un aval de un número determinado de jueces que respalden su candidatura. La obligación constitucional de renovación de este órgano es cada 5 años. Sin embargo, desde 2018 esta institución no se renueva en España. Europa ha advertido de la necesidad de proceder a la renovación de este órgano que está en funciones. Este CGPJ caducado no puede hacer renovaciones.
3.2. Las Funciones Del CGPJ
Art. 122.2 CE: “El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno de este. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.” Como puede apreciarse por la simple lectura del precepto constitucional, se trata de aquellas decisiones que afectan de manera más directa e incisiva al estatuto jurídico de los jueces y magistrados: acceso a la Carrera Judicial y a cada concreta plaza, ascenso de categoría, indagación sobre el funcionamiento efectivo de los órganos judiciales, y sometimiento —llegado el caso— a un procedimiento sancionador por incumplimiento de los deberes profesionales. Otras incorporadas por el legislador, como selección, formación y perfeccionamiento de jueces, la Escuela Judicial o la emisión de informes, etc. En particular, la potestad reglamentaria:
- Ad intra: la elaboración de su propio reglamento de funcionamiento y organización del CGPJ.
- Ad extra: puede desarrollar reglamentariamente la LOPJ.