La apertura de crédito
El contrato de apertura de crédito es aquel por el que una entidad de crédito (acreditante) se obliga a poner temporalmente a disposición de un empresario o profesional (acreditado) una determinada suma de dinero, a través de una cuenta bancaria de depósito, comprometiéndose este último a reintegrarle a su vencimiento las cantidades efectivamente dispuestas, así como a abonarle las comisiones y los intereses estipulados, atendiendo al importe del crédito y a la disposición efectiva de los fondos por el acreditado.
Caso distinto es el de la denominada apertura de crédito indirecta, por la que se estipula que la suma correspondiente al crédito sea abonada a terceros distintos de los acreditados, propiciando de este modo el pago de deudas contraídas por estos últimos en virtud de otras relaciones jurídicas.
La función económica de estos créditos es financiar el ejercicio de actividades mercantiles, propiciando al empresario o profesional acreditados los fondos que precisa y permitiéndole disponer de los mismos en la medida y el momento que consideren oportunos.
Su finalidad puede ser tanto la de proporcionar liquidez al acreditado en las actividades propias del giro y tráfico ordinario de su empresa, como la de procurarle recursos financieros para acometer inversiones extraordinarias.
Elementos de la Apertura de Crédito Bancario
Los elementos en la apertura de crédito bancario son los siguientes:
- En la apertura de crédito propiamente dicha o directa, intervienen dos partes: el acreditante o concedente del crédito y el acreditado o financiado.
- En el caso de la apertura de crédito indirecta, los efectos del contrato alcanzan también a una tercera persona, que pasa a ocupar la posición de beneficiario y titular del derecho a percibir la suma correspondiente.
Aunque participan del carácter consensual de los contratos atípicos, los contratos de apertura de crédito se formalizan en la práctica por escrito, para dejar constancia de su contenido. La entidad financiera suele imponer además la constancia de los mismo en documento público, a fin de poder prevalerse del beneficio de ejecutividad de la deuda, conforme a lo establecido en la legislación de enjuiciamiento.
El contrato de apertura de crédito puede estipularse por tiempo indefinido, en cuyo caso será susceptible de denuncia unilateral con preaviso; o por un determinado periodo de tiempo, sin perjuicio de la posibilidad de que las partes acuerden su prórroga por otro u otros periodos consecutivos.
El acreditante se compromete a poner a disposición del acreditado la suma objeto del crédito, durante todo el periodo de vigencia del mismo. La disponibilidad se articula mediante la colocación de los fondos en un depósito bancario a la vista, cuya titularidad se atribuye al acreditado, coincidiendo o no con la celebración por las partes de un contrato de servicios de caja, por el que la entidad de crédito se obliga a realizar gestiones de pago o de cobro sobre las sumas depositadas.
Modalidades de Apertura de Crédito
En la práctica, se distinguen dos modalidades diferentes de apertura de crédito, atendiendo al contenido de la prestación financiera:
- Simple apertura: el acreditante pone a disposición del acreditado el dinero una sola vez y el crédito se va consumiendo con cada acto de disposición, a medida que ese acreditado va haciendo uso efectivo de las sumas depositadas a su nombre, hasta agotarse. Se trata de acompasar el crédito a las necesidades financieras del empresario, permitiéndole limitar el pago de intereses al importe de los fondos dispuestos en cada momento.
- En la apertura de crédito rotativo o revolving, también conocida como línea de crédito, la facultad de disponer del dinero por parte del acreditado no se agota con la primera disposición de los fondos, sino que se mantiene durante todo el periodo de vigencia de la relación. Ello es posible por la instrumentación de la operación en una cuenta corriente bancaria, permitiendo al acreditado llevar a cabo no sólo actos de disposición sino también de reintegro y, por consiguiente, la reducción o ampliación de la suma disponible en función de los adeudos o abonos de la cuenta en la que se instrumenta el crédito. La finalidad de este tipo de créditos es la de proporcionar al empresario o profesional liquidez permanente en el giro y tráfico de su actividad mercantil, evitando tensiones de caja.
En cualquiera de ambos casos, el acreditado se obliga al abono de una comisión de apertura, que suele consistir en un porcentaje del importe total del crédito. Asimismo, al pago de comisiones por la disposición efectiva que lleve a cabo de los fondos, cuya cuantía dependerá de las sumas dispuestas y del tiempo de disposición. No es infrecuente que se establezcan también comisiones por falta de disposición, para compensar al acreditante por la pérdida de ingresos que habría de suponerle la no utilización del crédito.
La liquidación de intereses se llevará a cabo en los periodos de devengo fijados en el contrato, pudiendo preverse el abono de los mismos a sus respectivos periodos de vencimiento o, alternativamente, su acumulación al capital en orden al devengo de nuevos intereses.
La contratación de estos créditos puede venir también acompañada de la constitución de todo tipo de garantías, personas o reales.
La extinción del contrato de apertura de crédito puede comportar la exigencia al acreditado del reintegro de la totalidad del capital dispuesto; o bien dar lugar a la celebración por las partes de un contrato novatorio dirigido a refinanciar el crédito mediante su transformación en un préstamo por el importe adecuado hasta esa fecha por el acreditado.
El incumplimiento por cualquiera de las partes de sus obligaciones dará derecho a la otra a instar la resolución del contrato de apertura de crédito, así como a reclamar, en caso de responsabilidad, una indemnización por los daños y perjuicios causados. Cuando la obligación incumplida tenga por objeto una deuda de dinero, dicha indemnización consistirá en el abono del interés pactado en el propio contrato o, en su defecto, del interés legal moratorio.
Apertura de Crédito Documentario
La apertura de crédito documentario
El crédito documentario es una modalidad de contrato de apertura de crédito indirecta, en la que el cumplimiento de la obligación a cargo de la entidad concedente del crédito se supedita a la presentación por el tercero beneficiario de determinada documentación, acreditativa del cumplimiento de sus obligaciones frente al acreditado (factura, póliza de seguro, título de transporte, etc.).
El crédito documentario se utiliza frecuentemente como medio o sistema de pago en las operaciones de comercio internacional y cuenta con una regulación propia y distinta contenida en las Reglas y Usos Uniformes sobre Créditos Documentarios (UCP) de la Cámara de Comercio Internacional de París, cuya última versión es de 2007, conocida como UCP 600.
A pesar de su difusión en la práctica, las Reglas UCP no dejan de ser un condicionado general, cuya aplicación dependerá en último término de la voluntad de los contratantes.
El crédito documentario permite financiar operaciones comerciales, pero es un contrato propio y distinto, independiente de dichas operaciones. En su virtud, el banco acreditante se obliga frente a su cliente (ordenante) a poner a disposición del beneficiario los fondos, a la fecha del vencimiento y una vez presentados los documentos que se señalan en él.
El banco concedente o emisor se obliga a pagar o a garantizar el pago de una deuda de dinero, cuando los documentos presentados por el beneficiario sean conformes con lo estipulado en el crédito.
En el cumplimiento de sus obligaciones, el banco emisor se auxilia de otros bancos. En primer lugar, del “banco designado”, ante el que se lleva a cabo la presentación de los documentos y que no está obligado contractualmente a pagar, aunque puede hacerlo. En ocasiones, tercia también un “banco confirmador”, que puede coincidir o no con el designado, y asume el compromiso de pagar por el emisor, quedando éste obligado al reembolso de lo abonado en virtud del crédito documentario.
Documentación en el Crédito Documentario
Los documentos a presentar por el beneficiario incluirán al menos un original de cada. Se tratará por lo general de:
- Factura comercial indicando las prestaciones objeto de la operación comercial.
- Documento del transporte que corresponda en función de las características del traslado (multimodal, terrestre, marítimo o aéreo).
- La póliza de seguro, con la extensión y vigencia de su cobertura de riesgos.
El banco emisor, el banco designado y el confirmador disponen de un plazo para proceder al examen de los documentos presentados y, basándose en su forma y contenido, determinar su conformidad o no con las condiciones fijadas en el contrato de crédito. Apreciada la discrepancia, la notificarán al beneficiario y no tendrán obligación de pagar.
El crédito documentario puede ser pagadero a la vista o a un plazo (tras la presentación); aunque otras veces precisa la aceptación del banco. Su cancelación o la modificación de sus condiciones requerirán tanto el consentimiento del beneficiario y del banco emisor como, en su caso, de banco confirmador.
El crédito documentario puede emitirse con carácter transferible, lo que autoriza al beneficiario a cederlo total o parcialmente a otra persona, ordenando al banco emisor el pago a otro u otros beneficiarios.
El Descuento Bancario
El descuento bancario
El contrato de descuento bancario es aquel por el que una entidad de crédito (descontante) se compromete a anticipar a un cliente (descontatario) el importe de los créditos pendientes de vencimiento que este último tiene frente a terceros, previa cesión salvo buen fin a su favor de tales créditos.
Los créditos descontados pueden ser ordinarios (reflejados en simples facturas emitidas por el acreditado) o tener carácter cambiario (formalizados en letras de cambio o pagarés), en cuyo caso la cesión de los efectos a la entidad de crédito se lleva a cabo emitiéndolos a su favor o mediante endoso, de conformidad con los establecido por la legislación cambiaria.
La cesión o transmisión de los créditos se lleva a cabo salvo buen fin, reservándose la entidad de crédito descontante la potestad de devolver al descontatario los créditos cedidos si no son abonados por el tercero deudor a su vencimiento.
El banco no anticipa el importe total del crédito y su beneficio consiste precisamente en la diferencia entra la suma efectivamente anticipada (una vez deducido el coste financiero de la operación) y la que espera obtener cuando se haga efectivo el mismo o proceda a su devolución al cliente.
El contrato de descuento bancario se combina a menudo con el de apertura de crédito (línea de descuento). Su celebración puede ir acompañada de la constitución de garantías de cumplimiento a cargo del descontatario.
El contrato de descuento bancario es un contrato atípico, aunque el Código de Comercio alude en varias ocasiones al mismo (arts. 177, 178, 183).