Modificación de las Obligaciones
La modificación en la obligación es el cambio que puede sufrir la relación jurídica obligatoria (RJO) en cualquiera de sus elementos a lo largo de su existencia.
Consecuencias de la Modificación
En principio, cualquier obligación es modificable, siempre y cuando haya realmente un cambio que no implique la extinción de la misma. La novación de la obligación puede ser:
Novación extintiva: La modificación es de tal magnitud que transforma la obligación en una nueva. El Art. 1204 del Código Civil exige que, para que la obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare expresamente o que la antigua y la nueva sean totalmente incompatibles. De hecho, la modificación extintiva es una causa de extinción de las obligaciones. A la nueva obligación se le aplicará un régimen distinto, con nuevas garantías, etc.
Novación modificativa: Es la verdadera modificación. La obligación no se extingue, sino que continúa con sus garantías, etc. La regla la dispone el Art. 1203 del Código Civil, que establece: «Las obligaciones pueden modificarse variando su objeto o sus condiciones principales, sustituyendo al acreedor o subrogando a un tercero en los derechos del deudor.»
Forma de la Modificación
La modificación puede proceder de:
Un acuerdo de voluntades (Art. 1255 del Código Civil). Es lógico que si acreedor y deudor están de acuerdo, puedan realizar las modificaciones que quieran. Previo pacto, también se puede conceder esa facultad solo a una de las partes.
Que la ley lo disponga como consecuencia de otros hechos.
Que, a instancia de una de las partes, la ley se la conceda (unilateralmente).
En general, puede decirse que la ley no exige forma alguna para la modificación.
Clases de Modificaciones
Subjetivas: Afectan a los sujetos de la relación jurídica.
Cambio del deudor: Históricamente, las deudas eran intransmisibles. Hoy es posible sustituir al deudor sin que la obligación se extinga. Se acepta el carácter modificativo de este cambio porque el Art. 1204 exige, para que la obligación se extinga, que así lo quieran las partes o que la obligación existente y la modificada sean totalmente incompatibles. Aquí, el consentimiento del acreedor es esencial: el Art. 1205 dispone que la novación por cambio de deudor puede hacerse sin el consentimiento de éste, pero nunca sin el consentimiento del acreedor. El cambio del deudor puede hacerse mediante:
Expromisión: Es el acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor que espontáneamente asume y paga la deuda. No se precisa el consentimiento del deudor originario.
Delegación: Es el acuerdo que se produce entre el deudor antiguo y el deudor nuevo que se va a hacer cargo de la deuda. Es imprescindible el consentimiento del acreedor. Por tanto, el deudor primitivo paga indirectamente dando una orden a otra persona que paga por mandato de aquel.
Sujetos que intervienen en la delegación:
Delegante: Deudor primitivo que ordena a un tercero que pague, convirtiéndose por tanto en acreedor de este tercero.
Delegado: Nuevo deudor que ha recibido la orden del deudor primitivo.
Delegatario: Acreedor que, aunque no interviene, tiene que consentir.
Se producen, por tanto, en las obligaciones nuevas relaciones jurídicas: El delegante es deudor primitivo del delegatario (acreedor), pero se abre una nueva relación jurídica en la que es acreedor del delegatario. Pueden distinguirse, por tanto, dos fases:
El delegante ordena al delegado; si este último acepta, ha de consentir el acreedor.
El delegante acepta y ha de pagar porque ha asumido la deuda.
Su función es lograr economía en el crédito. Con un solo pago se cumplen y extinguen dos obligaciones.
Causa: Puede darse a título de liberalidad y puede darse porque había una previa relación jurídica entre delegante y delegado.
En realidad, con estas figuras lo que se produce es una asunción de deuda en la que desaparece el deudor primitivo. Dice el Art. 1158 que puede hacer el pago de la deuda cualquier persona, aunque lo ignore el deudor. El que pague por cuenta de otro podrá reclamarle lo que pagó, a no ser que lo hubiera hecho expresamente contra su voluntad. En este último caso, solo podrá repetir del deudor aquello en lo que le hubiera sido útil el pago.
Cambio de acreedor: La modificación se produce porque otra persona ocupa el lugar del acreedor. La posición del deudor no se altera. Subsiste la misma obligación y subsisten sus circunstancias. El cambio de acreedor puede hacerse mediante:
Subrogación: Lo autoriza el Art. 1203-3: “Las obligaciones pueden modificarse subrogando a un tercero en los derechos del acreedor”. Se produce ope legis. Subrogarse es suceder, colocarse en la posición jurídica que tenía el otro.
Origen: Puede ser legal (Art. 1210) o convencional (provenir de un pacto). Esta es la primera diferencia con la cesión, la cual solo puede provenir de un negocio jurídico.
Origen legal: La establece la ley independientemente del acuerdo de los interesados. El Art. 1210 contempla los casos:
Cuando un tercero haya pagado con aprobación expresa o tácita del deudor (el tercero se convertirá en deudor de éste).
Cuando el tercero haya pagado sin oposición expresa del deudor.
Cuando un acreedor pague al otro acreedor preferente.
Convencional o pactada: Provendrá del acuerdo entre el acreedor primitivo y el acreedor nuevo (que le paga a este su crédito y se convierte en acreedor del deudor primitivo). El deudor no tiene que consentir. En todos los casos en los que la subrogación no sea legal, habrá que establecerla con claridad para que surta efecto.
Efectos: La subrogación produce la transmisión del crédito que pasa del antiguo acreedor al nuevo. Se transmite el crédito con los derechos que lleve anexos. La subrogación puede ser parcial. El acreedor que transmite el crédito por subrogación no es un cedente, por lo que no responderá de la existencia del crédito, ni de la legitimidad ni de la solvencia del deudor. Ésta es la otra gran diferencia con la cesión.
Cesión de créditos: Art. 1526 y ss. Es el negocio jurídico celebrado entre el acreedor primitivo (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario) por el que transfiere la titularidad del derecho de crédito.
Sujetos: Lo son el cedente y el cesionario. Tendrán que tener la capacidad necesaria para el negocio jurídico de que se trate. El deudor cedido no interviene en nada de esto, no es parte.
Objeto: Cualquier crédito que sea transmisible. Pueden incluso transmitirse los créditos dudosos y los litigiosos.
Relaciones entre cedente y cesionario (Arts. 1529 y 1530):
El vendedor de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que haya vendido el crédito como dudoso. No responde de la solvencia del deudor.
Si la cesión es gratuita, el cedente no responderá de nada ni el cesionario podrá actuar contra él, a no ser que haya actuado de mala fe y se hayan provocado perjuicios.
El vendedor de mala fe responde de todos los gastos, daños y perjuicios.
La venta o cesión del crédito comprende la de todos sus accesorios, como la prenda, hipoteca, fianza o privilegio.
Extinción de las Obligaciones
La Remisión de la Deuda (Condonación)
Es la declaración de voluntad del acreedor de extinguir, en todo o en parte, su derecho de crédito sin recibir en pago nada a cambio, produciéndose la liberación del deudor sin la satisfacción del acreedor. Es, por tanto, otra causa de extinción de las obligaciones.
Régimen Jurídico
Se le aplica la normativa de las donaciones inoficiosas, ya que si se perdona una cantidad es como si se hubiese donado. El Art. 1187 establece que “La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente”, una y otra (expresa o tácita) se someten al régimen de las donaciones inoficiosas. Si la condonación es expresa, también se rige por las normas de la donación. El Art. 1188 establece que si el acreedor entrega al deudor un documento privado justificativo, implicará la renuncia de su acción al crédito. El deudor y sus herederos podrán probar esa renuncia aportando ese documento. El Art. 1189 establece que siempre que el documento privado se halle en poder del deudor, se entenderá que el deudor se lo entregó voluntariamente, aunque, como es lógico, cabe prueba en contra. La remisión puede ser total o parcial, según que se perdone toda la deuda o parte de ella.
La Confusión (Arts. 1192 a 1194)
Fenómeno que se produce cuando se reúnen en una misma persona las cualidades de acreedor y deudor, extinguiéndose, como es lógico, tanto la obligación principal como todas las accesorias. El Art. 1193 establece que la confusión entre acreedor y deudor principal aprovecha a los fiadores. La confusión que se produzca entre los fiadores no extingue la obligación.
Origen
Inter vivos: Cuando el acreedor le transmite el derecho de crédito al deudor.
Mortis causa: En virtud de herencia, el acreedor fallece y le transmite a sus herederos (que eran sus deudores) el derecho de crédito y ellos aceptan la herencia de forma pura. La excepción para que no se produzca es que se acepte la herencia a beneficio de inventario.
El Mutuo Disenso
Consiste en el acuerdo de voluntades de los sujetos de una relación jurídica obligatoria para dejarla sin efecto, o sea, para extinguirla. El principal efecto es la extinción de la obligación. En cuanto a la liquidación, se estará a lo pactado en virtud del principio de autonomía de la voluntad (Art. 1255). En lo no pactado, se estará a lo que disponga la naturaleza del contrato.
El Desistimiento Unilateral
Situación que se da cuando la ley concede a uno o a ambos sujetos de la obligación la facultad de extinguirla mediante un acto libre y voluntario que no tiene que fundarse en causa alguna. La diferencia con la resolución es que esta última se lleva a cabo a instancia de una sola de las partes, pero necesita de causa legalmente establecida. El Código Civil contempla supuestos concretos a lo largo de su articulado, por ejemplo: extinción de la sociedad por voluntad de los socios, desistimiento del dueño en la construcción de una obra aunque esta haya empezado, aunque tendrá que indemnizar al contratista, o el caso del mandatario que termina con el mandato, etc.
Origen
De la voluntad: Imperio del Art. 1255. Pueden las partes pactar que se autorice a uno o ambos para desistir de la obligación.
De la ley: La ley lo contempla para cuando no hay pacto y concede la facultad a uno o a ambos.
Obligaciones duraderas sin plazo de extinción: Para evitar estar obligado toda la vida.
Efectos
La obligación se extingue para toda la vida (ex tunc). Si es necesario, habrá que indemnizar a la otra parte los perjuicios que le haya podido reportar el desistimiento.
Imposibilidad Sobrevenida de la Prestación
Supone que la obligación se extinguirá cuando el deudor, en virtud de una causa que no le es imputable y es posterior a la constitución de la relación jurídica obligatoria, no puede cumplir la obligación. La causa debe ser absoluta, fortuita y definitiva. El principal efecto es que el deudor queda liberado de su obligación. El Código Civil la contempla en el Art. 1182 y ss. y dispone: La pérdida de la cosa determinada sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora, extingue la obligación de entrega del deudor. Y también que el deudor se liberará de sus obligaciones de hacer cuando la prestación resulte legal o físicamente imposible. Una vez que la obligación se extingue por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor las acciones que el deudor tuviera con terceros respecto a la cosa.
¿Qué ocurre con las obligaciones bilaterales cuando solo deviene imposible una de ellas?
Art. 1124: Se extinguen ambas. Responde a la Teoría de la asunción de riesgos. El que una parte no cumpla faculta a la otra a pedir la resolución. Por eso, esta facultad se entiende implícita en las obligaciones recíprocas. El perjudicado podrá optar entre la resolución o exigir el cumplimiento con la indemnización por daños.
La Novación
Puede ser modificativa o extintiva (Art. 1203). Será extintiva cuando lo que se crea es una nueva obligación destinada a reemplazarla. El Art. 1204 impone que, para que quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare expresamente o que la antigua y la nueva sean del todo punto incompatibles. Lo que prima es el acuerdo entre las partes por el principio de autonomía de voluntad del Art. 1255.