1. **Los Caracteres Generales de su Regulación.** La noción de competencia judicial internacional alude a la determinación de las cuestiones o litigios derivados de las relaciones jurídico-privadas internacionales, cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales de un Estado considerados en su conjunto. Dicho de otro modo, las normas reguladoras de la competencia judicial internacional establecen en qué condiciones pueden conocer los órganos jurisdiccionales de un Estado de los problemas que se suscitan en las relaciones que aparecen conectadas con más de un ordenamiento jurídico.
La noción de competencia judicial internacional debe distinguirse de otras con las que mantiene una estrecha relación: jurisdicción y competencia judicial interna.
La jurisdicción es la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado por parte de los juzgados y tribunales determinados por las leyes. Las normas de competencia judicial internacional lo que hacen es delimitar el ejercicio de ese poder en los supuestos que aparecen conectados con diversos ordenamientos jurídicos.
Las normas de competencia judicial internacional determinan cuándo pueden conocer los órganos jurisdiccionales españoles considerados en su conjunto.
Las normas de competencia judicial internas señalan, en base a unos criterios de competencia territorial, objetiva y funcional, cuál es el órgano jurisdiccional competente. Por tanto, primero hay que analizar las normas de competencia judicial internacional, y una vez confirmada ésta, las normas de competencia judicial internas.
Los estados tienen libertad para fijar sus normas de competencia judicial internacional, salvo concretos límites impuestos por el Derecho internacional público. Nuestro país, haciendo uso de esa libertad, ha regulado la competencia judicial internacional en la LOPJ. El art. 21 establece, en su apartado 1º, que los tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la UE y en las leyes españolas.
Los artículos 22 a 22 nonies se ocupan de la competencia judicial internacional en el orden civil y los artículos 23 a 25 LOPJ de la competencia judicial internacional en el orden penal, contencioso-administrativo y social, respectivamente. Las normas internas se encargan únicamente de determinar cuando son competentes los órganos jurisdiccionales españoles. Se dice que son normas atributivas, pues sólo atribuyen competencia judicial internacional a los órganos jurisdiccionales españoles. Por otra parte, las normas internas también se caracterizan por ser de aplicación subsidiaria. Los Estados pueden ejercer su libertad para regular la competencia judicial internacional llegando a acuerdos con otros Estados o, aceptando que esta función la desarrolle una organización supranacional, como es la UE. Precisamente, una de las características de nuestro sistema de competencia judicial internacional es la importante presencia de normas internacionales, Reglamentos UE y Convenios. Estas normas de origen internacional son de aplicación preferente sobre las normas internas.
Por otra parte, los Estados no suelen extender excesivamente su potestad jurisdiccional. En el caso particular de España, el sistema de competencia judicial internacional se inspira en el principio de proximidad razonable, esto es, en la idea de que conozcan nuestros órganos jurisdiccionales sólo cuando las cuestiones o litigios derivados de las relaciones jurídico-privadas internacionales presenten una cierta vinculación con nuestro país.
Límites a la Competencia Judicial Internacional
2. **Los Límites Impuestos por el Derecho Internacional Público. Las Inmunidades de Jurisdicción y de Ejecución.** Como ya se ha dicho, los Estados tienen libertad para regular la competencia judicial internacional de sus órganos jurisdiccionales, con la salvedad de ciertos límites impuestos por el Derecho internacional público. Dentro de estos límites se han englobado tradicionalmente las exigencias derivadas de la normativa internacional sobre derechos humanos, la prohibición de denegación de justicia y los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución.
En materia de derechos humanos se alude al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y a la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Estas dos limitaciones se encuentran actualmente asumidas por nuestra Constitución. En relación con la inmunidad de jurisdicción y ejecución, el art 21.2 LOPJ señala que los tribunales civiles españoles no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público.
Por inmunidad de jurisdicción se entiende la prerrogativa que tienen los sujetos beneficiarios de no ser demandados ni enjuiciados por los órganos jurisdiccionales de otro Estado; y por inmunidad de ejecución, la prerrogativa que tienen los sujetos beneficiarios y sus bienes de no ser objeto de medidas coercitivas o de ejecución de decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales de otro Estado. Para determinar quiénes son los sujetos beneficiarios de estos privilegios y el ámbito en que pueden invocarse, hay que tener en cuenta una pluralidad de normas de origen internacional e interno. Las normas fundamentales son las siguientes: la LO 16/2015 y el Convenio de Viena de 1963.
El tratamiento procesal de la inmunidad de jurisdicción y ejecución se regula en los artículos 36.2, 38 y 39 LEC. El art. 36.2 LEC dispone que los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer en estos casos.
Foros como Criterio Atributivo de Competencia Judicial Internacional
3. **El Foro como Criterio Atributivo de Competencia Judicial Internacional.** Los foros son circunstancias fácticas o jurídicas presentes en las cuestiones o litigios derivados de las relaciones jurídico-privadas internacionales, que sirven al legislador para determinar la competencia judicial internacional de sus órganos jurisdiccionales. La elección de los foros suele responder a criterios de política legislativa.
Los distintos foros existentes se pueden clasificar desde muy diversas perspectivas:
- En primer lugar, los foros pueden basarse en circunstancias de hecho o jurídicas relacionadas con las partes implicadas en el litigio. En este sentido, la competencia judicial internacional se podría fijar atendiendo a la nacionalidad, domicilio, residencia habitual o simple residencia del demandando o demandado.
- En segundo lugar, los foros pueden basarse en circunstancias de hecho o jurídicas relacionadas con el territorio.
- En tercer lugar, los foros pueden basarse en la autonomía de la voluntad de las partes implicadas en la relación jurídica, voluntad que puede manifestarse de forma expresa o tácita.
- Por último, también podemos encontrarnos con foros basados en una razón de conexidad, al servicio del principio de economía procesal, como sería, por ejemplo, el foro de la pluralidad de demandados o el fórum reconvención is.
Los foros también se pueden clasificar atendiendo a su naturaleza y alcance:
- En primer lugar, cabe distinguir entre foros generales y foros especiales: los foros generales se basan en una circunstancia que sirve para fijar la competencia judicial internacional con independencia de la naturaleza del litigio, mientras que los foros especiales atienden a las circunstancias concretas de una determinada relación jurídica.
- En segundo término, se puede diferenciar entre foros concurrentes o facultativos, frente a foros exclusivos, según la actitud que se adopte con los sistemas de competencia judicial internacional de otros Estados.
- Una tercera y última distinción se refiere a foros normales, usuales o apropiados, frente a foros excesivos o exorbitantes. Los foros normales, usuales o apropiados son los que atribuyen un volumen razonable de competencia judicial internacional, mientras que los foros excesivos o exorbitantes son los que hacen competentes a los órganos jurisdiccionales de un determinado país en situaciones escasamente vinculadas con el mismo.