Lección V: La Reforma Constitucional
Concepto de Garantía Constitucional
La Constitución, como objeto, es el instrumento jurídico que protege a la propia Constitución. A su vez, la Constitución, como sujeto, es protectora de las normas jurídicas que en ella se incluyen. La supremacía de la Constitución, basada en el concepto racional normativo, fundamenta la rigidez constitucional.
Tipos de Modificaciones Constitucionales (Según Schmidt)
Siguiendo la terminología de Schmidt, se puede distinguir entre:
- Destrucción: Alteración de la Constitución sustituyendo un poder constituyente por otro.
- Supresión: Alteración de los principios básicos o la forma de gobierno sin modificar el poder constituyente.
- Quebrantamiento: Incumplimiento constante de las normas constitucionales sin afectar a su validez.
- Suspensión: Incumplimiento temporal de los preceptos constitucionales, sin afectar a su validez. Es inevitable para la salvaguarda de derechos que se deben suspender temporalmente.
Lección VIII: Los Tratados Internacionales
Los tratados internacionales firmados por España son de obligado cumplimiento y, por tanto, fuente de derecho, al igual que la ley. Existen tres tipos de tratados:
- Tratados del Artículo 93: Mediante ley orgánica se autoriza la celebración de tratados por los que se ceden competencias derivadas de la Constitución a una organización internacional. El Estado transfiere competencias ejecutivas, legislativas y judiciales, generando así el «derecho derivado». Las Cortes o el Gobierno, según el caso, garantizan el cumplimiento de estos tratados.
- Tratados del Artículo 94: Requieren la autorización previa de las Cortes Generales. El Gobierno solicita esta autorización remitiendo el texto del tratado. Se recurre a las Cortes en razón de la materia: si afectan a la integridad territorial del Estado, derechos fundamentales, operaciones financieras relacionadas con la Hacienda Pública, o la derogación o modificación de alguna ley, necesitan la aprobación de las Cámaras.
- Otros Tratados: El Gobierno es competente para celebrarlos, pero debe informar a las Cortes Generales.
Lección IX: El Ordenamiento Jurídico Comunitario
Fuentes del Derecho Primario y Derivado
La Unión Europea tiene su propio ordenamiento jurídico. Sus normas básicas son los tratados constitutivos de la Comunidad, que actúan como una especie de Constitución, y forman el Derecho Primario. El Derecho Derivado está formado por fuentes como los reglamentos y las directivas. Las directivas son normas de carácter general, mientras que los reglamentos agotan la regulación de un asunto, dejando al Estado un margen mínimo de acción.
Principios Fundamentales
- Principio de Efecto Directo: Gran parte del derecho comunitario establece derechos y obligaciones, y debe ser aplicado por las autoridades comunitarias y nacionales, incluyendo Tribunales y Jueces. Inicialmente se aplicaba solo a los reglamentos, pero el Tribunal de Justicia de la CEE (TJCE) lo extendió a las directivas.
- Principio de Primacía del Derecho Comunitario: Ante un conflicto entre el Derecho estatal y el Derecho comunitario, prevalece este último. Este principio fue establecido por el Tribunal de Justicia. Una vez que los Estados miembros han cedido parte de sus competencias, no pueden limitar una norma comunitaria.
Características del Principio de Primacía
- Cualquier juez o tribunal, ante un conflicto entre una norma comunitaria y una estatal, aplicará la comunitaria.
- Los Estados miembros deben eliminar las normas que se opongan al derecho comunitario.
- La regla de primacía es eficaz independientemente del rango jerárquico de la norma interna, incluso si es posterior. El juez debe inaplicarla sin necesidad de procesos internos.
Surgen mayores dificultades cuando entran en conflicto normas constitucionales y comunitarias, especialmente en materia de derechos fundamentales. Los Tribunales Constitucionales alemán e italiano han mostrado oposición. El problema se suaviza al señalar el Tribunal de Justicia Europeo que los derechos fundamentales de los Estados miembros forman parte del ordenamiento jurídico comunitario.
Lección VI: Ley y Sistema de Fuentes
La Constitución y la Ley se mueven en planos diferentes:
- Plano Histórico: La Constitución funda el sistema político y jurídico, permitiendo la creación del Parlamento como órgano constituido, el cual ostenta la potestad legislativa.
- Plano Lógico: La Constitución, como norma superior, establece contenidos y límites al legislador, quien debe cumplirlos.
- Plano Funcional: La Constitución crea el sistema, y la ley lo pone en marcha.
Lección VII: La Ley Orgánica
Es un tipo de ley cualificada por su carácter formal y material.
- Formal: Exige la mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el proyecto.
- Material: Se reserva para regular el desarrollo de los derechos fundamentales.
Justificación y Naturaleza Jurídica
Su presencia en nuestro sistema de fuentes se debe a motivos políticos. Se buscaba prolongar el proceso constituyente en relación con materias de gran importancia política que requerían consenso, exigiéndose mayoría absoluta en el Congreso para su aprobación, derogación o modificación.
Problema de su naturaleza jurídica: La ley orgánica prevalece sobre la ordinaria, por lo que algunos autores la sitúan entre la Constitución y la ley. Sin embargo, esto no es aceptable, ya que la Constitución reserva a la ley orgánica un ámbito material propio; no hay conflicto de contradicción, sino de ocupación.
Especificidad Procedimental
Es el Congreso quien determina si se trata de una ley orgánica u ordinaria. Se requiere mayoría absoluta. En el Senado se tramita como cualquier texto ordinario, aunque necesita finalmente mayoría absoluta.
Continuación Lección VII (Apartado D): Determinación de su Ámbito Material
Enumeración constitucional de las materias reservadas:
- Desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas (Sección 1ª del Capítulo II). No cabe el desarrollo del principio de igualdad. Hay derechos que no pueden ser desarrollados porque los efectos serían restrictivos (ej: derecho a la vida).
- Aprobación de los Estatutos de Autonomía.
- Aprobación del régimen electoral general.
- Las demás previstas en la Constitución.
Posiciones sobre el concepto de «desarrollo»:
- Extensiva: El término «desarrollo» se entiende de manera muy amplia, lo que desapoderaría al legislador ordinario frente al orgánico. Se rechaza.
- García de Enterría: El «desarrollo» debe entenderse como una regulación directa, detallada y completa de los derechos.
- Solozábal (más efectiva): El «desarrollo» se entiende como una regulación básica, que posibilite la remisión al legislador ordinario.
Lección XI: El Decreto Ley
Es una disposición legislativa de carácter provisional que el Gobierno emite en casos de extraordinaria y urgente necesidad. Para ser incorporado definitivamente al ordenamiento jurídico, necesita la convalidación del Congreso.
- Extraordinaria necesidad: Suceso o hecho imprevisible e inusual.
- Urgente necesidad: No se puede seguir el procedimiento legislativo ordinario, ni el procedimiento urgente regulado por los reglamentos de las Cámaras.
Si el Gobierno usa el Decreto Ley de manera arbitraria, el Tribunal Constitucional puede declararlo inconstitucional. Las materias relativas a las instituciones básicas del Estado no pueden ser reguladas por Decreto Ley.
Lección XIII: La Interpretación Jurídica
- Interpretación Subjetiva: Concibe la norma como un mandato del legislador. Obedecerla implica averiguar lo que verdaderamente quiso ordenar. Consiste en la averiguación de la voluntad del autor de la norma. El receptor de la norma debe presuponer la intención del legislador, su ideología y propósito. El objetivo es colocarse en el punto de vista del legislador y repetir artificialmente su actividad (Savigny).
- Interpretación Objetiva: Ve la norma como un mandato del ordenamiento. Tras promulgarse, la norma se separa del autor y adquiere vida propia. La interpretación de la norma se centra en la averiguación de su propia voluntad.
Conceptos clave:
- Rationes decidendi: Motivaciones relacionadas con el fallo o pronunciamiento.
- Obiter dicta: Argumentos adicionales que se exponen.
- Precomprensión: Aproximación del intérprete a la averiguación del significado de la norma, recopilando conocimientos teóricos derivados de la ideología predominante en su formación.
Lección X: Los Decretos Legislativos
Las Cortes pueden delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley. Esta delegación legislativa se justifica por la sobrecarga de trabajo de las Cortes. La delegación debe hacerse de forma expresa y mediante ley de las Cortes. No es posible la delegación por ley orgánica (sus materias son indelegables), ni por ley aprobada por las comisiones, ni por decreto ley.
La ley de delegación contiene el plazo, que se extingue si no se ejerce en su límite. El artículo 82 prohíbe delegar materias sujetas a ley orgánica. Para *Otto*, sí es posible la delegación en materia de derechos fundamentales, siempre que no se trate de una normativa de desarrollo de los mismos. Los Principios Generales del Derecho (PGD) tampoco son delegables.
Continuación Lección X: Tipos de Delegación
- Textos Articulados: Permiten al Gobierno dictar normas con rango de ley a partir de las bases que las Cortes establecen.
- Textos Refundidos: Permiten al Gobierno refundir textos legales existentes.
El Gobierno nunca puede ejercer el apoderamiento total de la delegación; se le deja un campo de maniobra, pero no total. El Gobierno tiene derecho de veto sobre la aprobación por el Congreso de una ley contraria a la delegación (revocación tácita). La revocación expresa se produce cuando las Cortes derogan la ley de delegación.