Concepto del Derecho y Normas Jurídicas
El Derecho se define como el conjunto de reglas de conducta, ordenadas y organizadas para una convivencia justa y pacífica entre las personas de un grupo social, que se crean bien espontáneamente por el propio grupo social, o bien por un poder o autoridad legítimos, con capacidad en su caso para imponer la resolución de los posibles conflictos que pudieran nacer de la convivencia social, regulando así mismo también el Derecho la estructura y organización de ese poder legítimo y su relación con los ciudadanos.
Las normas jurídicas son aquellos mandatos o reglas de organización y comportamiento social cuyo cumplimiento pueden ser incluso impuestos a la fuerza por los poderes públicos y autoridades (coacción, sanción, multa, cárcel…), aunque lo más normal es que todos las cumplamos de forma habitual y voluntaria.
Se expresan en un lenguaje dirigido al mayor número de personas (destinatarios muy numerosos) y al mayor número de situaciones posibles.
A veces, en casos concretos, pueden surgir conflictos entre lo que establecen las normas morales o éticas y lo regulado por las normas jurídicas.
Estos supuestos tienen especial relevancia para los trabajadores sociales, pues deberán poder analizar y resolver estas situaciones, dentro de sus competencias, conforme a criterios y técnicas profesionales aprendidas.
Concepto y Características del Ordenamiento Jurídico
Las normas jurídicas no están aisladas, sino que forman parte de un conjunto ordenado (sistemático): el ordenamiento jurídico, estableciéndose reglas de interrelación o interdependencia entre las normas jurídicas.
Caracteres del ordenamiento jurídico:
- ES COHERENTE. Su organización requiere determinar reglas de interrelación y técnicas para salvar posibles contradicciones.
- EXTRAORDINARIAMENTE COMPLEJO. Normas procedentes de diferentes poderes públicos y autoridades; normas de muy distinta categoría; con un ámbito territorial de competencia muy diferente….
- ES PLENO Y COMPLETO: Se afirma la plenitud desde el punto de vista que cualquier cuestión que se le plantee a un juez deberá resolverlo siempre, buscando en el conjunto del ordenamiento jurídico una norma jurídica aplicable al caso concreto.
- ES ÚNICO: en el sentido que, producido un conflicto social, la solución jurídica debe proceder de una o varias normas jurídicas perfectamente determinadas e identificadas.
Concepto, Características y Obligatoriedad de la CE: Protección Jurisdiccional
La Constitución Española de 1978 (aprobada por las Cortes Generales el 31 de Octubre de 1978, y ratificada por el pueblo español en Referéndum el 6 de Diciembre de 1978):
Es la primera y fundamental norma de nuestro actual ordenamiento jurídico, fruto de un gran pacto y consenso de convivencia entre las fuerzas políticas constituyentes tras el largo período del Régimen del General Franco (1939 – 1975).
Define el régimen básico de los derechos y deberes de los ciudadanos, así como también la ordenación de los poderes u órganos políticos del Estado.
Vincula a todos los ciudadanos y a todos los poderes públicos (por consiguiente, los actos de los poderes públicos contrarios a la Constitución habrán de ser declarados ilegales).
Evidentemente los derechos fundamentales y libertades públicas, así ampliamente formulados en el Título I, Capítulo Segundo, también son vinculantes y tienen plena eficacia directa en las relaciones entre particulares (relaciones de Derecho privado) aun en el supuesto de que no se diese intervención legislativa, y con independencia de poder acudir en su caso, eso sí ya en situaciones más acotadas expresamente al amparo y protección judicial.
Ciertamente en un Estado Social y Democrático de Derecho existe en todo caso el compromiso constitucional de los poderes públicos de extender de manera efectiva el disfrute de los derechos fundamentales y libertades públicas a toda la ciudadanía.
Por consiguiente, y teniendo en cuenta la observación anterior, cualquier ciudadano puede pedir a los Juzgados y Tribunales de Justicia que le protejan y amparen, a través de un procedimiento urgente y preferente, alegando ya sea la igualdad ante la ley o ya sea cualquiera de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en la Constitución (arts. 14 a 29 C.E.).
El reconocimiento, respeto y protección de los principios rectores o grandes objetivos de la política social y económica (arts. 39 a 52 C.E.) informarán las leyes, y la actuación de los Jueces y Tribunales de Justicia así como de los demás poderes públicos.
Principios Formales del Ordenamiento Jurídico
- DEMOCRÁTICO.- Remisión al art. 1.2 C.E. Emanación popular, bien directamente, en cuyo caso hablamos de costumbres jurídicas, o bien a través de la intermediación de los poderes públicos democráticamente elegidos.
Como garantía del principio democrático, por intermediación de los poderes públicos, surge el PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, de los que más adelante hablaremos).
- PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- Art. 9.1 C.E. Significa que ninguno de los poderes públicos es absoluto ni arbitrario (es decir, que ni podrán ni habrán de actuar por puro capricho), sino que está sometido a las normas del derecho u ordenamiento jurídico. Para garantizarlo existen medios judiciales de control de la legalidad de las actuaciones y normas de los poderes públicos (esto es, del Parlamento, del Gobierno y Administración Pública, de los Jueces y Tribunales).
- PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA:- Consecuencia del anterior principio, y garantizado en el art.9.3 C.E. Ofrece criterios de seguridad y certeza a jueces y ciudadanos a la hora de resolver conflictos sociales.
La División de Poderes
La división de poderes garantiza tanto el principio democrático como el de legalidad del ordenamiento jurídico:
- PODER LEGISLATIVO: Recae en el Parlamento de la Nación (Las Cortes Generales) y en los Parlamentos Autonómicos. Crea las leyes en sentido estricto.
Está formado por los representantes directos del pueblo a través de las elecciones generales o autonómicas (legitimación democrática de 1º grado).
Es esta la razón que justifica que sus normas (leyes en sentido estricto) sean de mayor categoría o grado jerárquico que las que produce o dicta el Poder Ejecutivo.
- PODER EJECUTIVO: Corresponde tanto al Gobierno de la Nación como a los Gobiernos de las Comunidades Autónomas. Ejecutan y desarrollan las leyes dictadas por el Parlamento (ya sea Parlamento de la Nación o ya sea Parlamento de alguna Comunidad Autónoma): por consiguiente, sus normas (llamadas Reglamentos) están subordinadas o son de menor grado jerárquico que las leyes en sentido estricto dictadas por el Parlamento (de la Nación o de alguna Comunidad Autónoma). Está constituido por el órgano político encargado de gobernar a la Nación o a cada una de las Comunidades Autónomas, y deriva de la diferente composición de fuerzas políticas en el Parlamento (es lo que se denomina “legitimación democrática derivada “ ).
- PODER JUDICIAL: NO CREAN NORMAS JURÍDICAS. Los juzgados y tribunales de justicia son los encargados de resolver los conflictos sociales que se les planteen, mediante LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS QUE SEAN DE APLICACIÓN AL CASO. Resuelven a partir de un procedimiento que se inicia por lo que se denomina demanda procesal. Contra las decisiones de los Jueces en una primera instancia caben recursos ante órganos superiores de la Administración de Justicia, quienes revisan las decisiones de los Jueces y Tribunales inferiores.
Concepto, Características y Ejemplos de las Costumbres y Principios Generales del Derecho
La existencia de reglas de organización dentro del propio ordenamiento jurídico, que permite establecer y determinar qué norma concreta es de aplicación a una determinada situación planteada en la práctica. Estas reglas de organización son precisamente los denominados estratos, capas o subconjuntos normativos del ordenamiento, según:
A) Cuál sea su fuente o técnica de formulación:
- NORMAS LEGALES EN SENTIDO AMPLIO, creadas por medio de los poderes públicos en general y que son normas preferentes sobre las costumbres.
- LAS COSTUMBRES, que son las normas creadas espontáneamente por la propia convicción o conciencia de la comunidad social (esto es, por la mayoría de los miembros del grupo social) sin intermediación de los poderes públicos (por tanto, de origen extraestatal), y a través de una repetición constante de conductas o comportamientos que son verdaderas normas jurídicas como criterios de resolución o decisión de conflictos sociales y que, a su vez, tienen preferencia sobre los principio generales del derecho. Ejemplos en la actualidad: las cláusulas (pactos) de estilo o habituales en los contratos y negocios bancarios, en el comercio de vinos, o también prácticas pesqueras, ganaderas o agrícolas en determinadas zonas o comarcas
- LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO los cuales sólo se aplican cuando no haya ni una ley en sentido amplio ni una costumbre que sean de posible aplicación a una determinada situación. Significan un modo de regular y resolver conflictos sociales cuando, para una actuación determinada, no existen leyes en sentido amplio ni tampoco costumbres que puedan aplicarse. Basta su arraigo social como norma fundamental en la conciencia social.
Son los principios básicos o fundamentales que informan el ordenamiento jurídico (principio de igualdad esencial entre las personas, actuación de buena fe, principio de reparar e indemnizar el daño causado, libertad de contratación y negociación……. Muchos de los Principios Generales del Derecho están recogidos expresamente en la Constitución (ver por ejemplo los arts. 1, 10, 14 y ss.…).
Funciones que cumplen: informan y dan sentido a las normas jurídicas legales o a las costumbres; son normas que orientan la función aplicadora e interpretadora de los jueces y Tribunales; cuando no exista ley aplicable a un asunto conflictivo, y tampoco exista para él una costumbre aplicable, el Juez o Tribunal deberá decidir y resolver conforme a los Principios Generales del Derecho
B) Cuál sea la comunidad territorial de la que surgen las normas (supranacional europea, nacional, autonómica o local).
C) Cuál sea la autoridad o poder político que dicta la norma jurídica en cuestión: están jerarquizados según su grado de legitimación democrática: el Parlamento (nacional o autonómico) o el Gobierno (nacional o autonómico).
Concepto y Diferencias entre Leyes Orgánicas, Ordinarias y Especiales
- LEYES ORGÁNICAS: REMISIÓN ART. 81 C.E. Las materias reservadas a L.O. no cabe regularlas ni por Ley Ordinaria ni por Decreto – Ley o por Decreto legislativo. No pueden dictar L.O. las Comunidades Autónomas (Competencia exclusivamente estatal)
- LEYES ORDINARIAS.- Todas las demás materias o asuntos no reservados para Ley Orgánica. Pueden dictarse tanto por el Parlamento Central del Estado como por los Parlamentos Autonómicos de las Comunidades Autónomas.
- LEYES ESPECIALES .- REMISIÓN ART. 150 C.E. : DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS DEL ESTADO A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, a través de Leyes Marco (leyes de principios, bases u orientaciones bajo los cuales pueden legislar las Comunidades Autónomas), Leyes de Transferencias (o Delegación de competencias del Estado a las Comunidades autónomas mediante ley Orgánica), o Leyes estatales de Armonización de normas de las Comunidades Autónomas (leyes estatales de coordinación de las normativas de Comunidades Autónomas)
Concepto y Diferencias entre Decreto Ley y Decreto Legislativo
- Norma con rango de ley: los decretos-leyes: remisión art. 86 c.e. solo competencia del gobierno central de la nación salvo que los correspondientes estatutos de autonomía establezcan otra cosa; por ejemplo, la reforma del estatuto de autonomía de Andalucía del 2.007 sí que permite que el consejo de gobierno de la junta de Andalucía dicte decretos-leyes y decretos legislativos
- Norma con rango de ley: los decretos legislativos (delegación legislativa de las Cortes Generales): REMISION ART. 82 C.E. Solo competencia del gobierno central de la nación con la misma aclaración que acabamos de hacer en el párrafo anterior
La Publicación y la Entrada en Vigor de las Normas Jurídicas
- LA PUBLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS: Requisito común de existencia de todas las Leyes en sentido amplio para formar parte del Ordenamiento Jurídico: publicación en periódicos o diarios oficiales: Ver art. 9.3 C.E.: exigencia de seguridad jurídica. Aplicaciones concretas: art. 91, 96.1, 164.1 C.E., art. 2.1 C: C. BOE, BOJA, DOCE o DUE, Boletín Oficial de la Provincia………..
- LA ENTRADA EN VIGOR Ó VIGENCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS: Una vez incorporada la norma en el O.J. (por medio de su publicación oficial) ya tiene aptitud para regular la vida social y resolver conflictos sociales: ESTÁ VIGENTE. Sin embargo, en muchos casos no es inmediata la entrada en vigor de la norma, sino que en ocasiones se suspende por un período de tiempo para que el grupo social tome conciencia de ella (la valla previendo y asumiendo en sus hábitos y conductas): a este período de suspensión temporal de la entrada en vigor se llama VACATIO LEGIS. En este período de tiempo la
Norma existe pero aun no está vigente. VER ART. 2.1 C.C
Existen también modulaciones en esta llamada vacatio legis (entrada en vigor al mes o a los 3 meses o a los 6 meses, o al año, etc…; si, por ejemplo, en el texto normativo no se dijese nada sobre el particular, entrará en vigor la norma jurídica a los 20 días de su completa publicación en Diario Oficial).
- LA DEROGACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS: Todas las normas jurídicas pierden su vigencia porque una norma posterior en el tiempo sobre una misma materia o cuestión concreta, y de igual o superior rango (jerarquía o categoría), el revoque (esto es, la deje sin efecto). VER ART. 2.2 C.C.
La derogación puede ser expresa (y ésta, a su vez, expresa genérica, y expresa específica o concreta) o derogación tácita (en este último caso la nueva ley no dice nada sobre su alcance derogatorio, y entonces habrá que interpretarla o deducirla por su contradicción normativa o reguladora con otra anterior en el tiempo y acerca de una idéntica materia)
El Principio de Irretroactividad
El Ordenamiento Jurídico evoluciona, produciéndose cambios normativos sobre una materia o cuestión concreta, sustituyéndose antiguas normas por otras nuevas. Principio general, por seguridad jurídica: la nueva ley se aplica a situaciones que se produzcan después de su entrada en vigor; y viceversa, la nueva ley no se aplica a situaciones que se produjeran durante la vigencia de la anterior ley (la antigua ya derogada). Sin embargo, a veces, (y es muy frecuente) la retroactividad es preferible por la mayor justicia de las soluciones que aporta las nuevas normas. Excepto, en todo caso, si se tratase de norma sancionadora no favorable o restrictiva de derechos individuales.
Normas que en todo caso son irretroactivas: arts. 9.3, y 25.1 de la c.e. (irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales).
El Deber General del Respeto y Cumplimiento de las Normas Jurídicas; Posible Relevancia del Error
La norma jurídica, como mandato o criterio de regulación justa y pacífica de los diferentes sectores de las relaciones sociales, y dirigido a todos aquellos que integran el colectivo social, necesita esencial y sustancialmente, para poder cumplir su misión con efectividad, que se vea arropada e integrada por las características intrínsecas de obligatoriedad e imperatividad (también llamada, ésta última, coactividad).
La función de las normas jurídicas es por tanto regular los distintos sectores de la vida social de una forma justa y pacífica, aplicándolas de manera efectiva a sus destinatarios: por consiguiente, y como punto de partida, para su mejor eficacia, las normas obligan y deben ser cumplidas por sus destinatarios los ciudadanos con independencia de su conocimiento o de su ignorancia (art. 6.1 c.c.): la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Incluso la posible coartada de una persona, acerca del desconocimiento de una determinada norma jurídica, queda descartada por la obligatoriedad de publicación de las normas jurídicas en Diario Oficial – art. 9.3 C.E – . Ello, sin embargo, no impone la obligación de conocer todas las leyes (lo cual es imposible), ni presume su conocimiento por la ciudadanía: simplemente establece que la eficacia de la ley está en un plano por encima de su posible y eventual desconocimiento.
La consecuencia del art. 6.1 C.C. es que nadie puede alegar ignorancia del derecho, con la finalidad y objetivo de quedar exento y liberado del deber de cumplimiento de las normas.
EL DEBER GENERAL DE RESPETO Y CUMPLIMIENTO
Ahora bien, si en la lámina anterior se ha visto la regla general sobre el deber de respeto y cumplimiento de las normas por sus destinatarios, no obstante, en determinados casos específicos el legislador expresamente puede dar relevancia al error de derecho sufrido por una persona en un caso o acto concreto, por ejemplo, permitiendo su impugnación: se trataría de un error en cuanto a la normativa o a las circunstancias por las que rige una situación determinada.
EJEMPLO TÍPICO,
El error en el consentimiento matrimonial por la errónea creencia “en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento “(art. 73.4ª C.C.)
El deber de general de cumplimiento de las normas jurídicas se acentúa para aquellos a quienes, por su profesión, se les exige un conocimiento más específico de la normativa relativa a determinado ámbito de la realidad social: nos referimos a funcionarios en general y a los jueces en particular (como funcionarios específicamente encargados de conocer y aplicar el Derecho ante una petición o reclamación jurídica determinada: art. 1. 7 C.C.)
El Fraude de Ley
El fraude de ley: uno o varios actos que tienen por objetivo final un resultado prohibido por una determinada norma jurídica que tratan de incumplir y eludir, amparándose en el aparente cumplimiento formal de otra norma jurídica (a diferencia, pues, de los actos contrarios directa y frontalmente a normas imperativas, los actos en fraude de ley precisan la intervención de dos normas jurídicas)
La ley que en realidad se viola, incumple, o elude se llama ley defraudada; mientras que la norma jurídica que sirve de amparo al objetivo o resultado realmente perseguido se llama ley de cobertura. Sanción: la prevista en el art. 6.4 C.C (verlo y estudiarlo) POR EJEMPLO, cuando un futbolista de nacionalidad extracomunitaria contrae matrimonio de mera conveniencia con persona española para al cabo del año optar por la nacionalidad española, y de esta forma dejar sitio en su club de fútbol para la contratación de otro futbolista extracomunitario, manteniéndose él en el equipo, y eludiendo así por lo tanto la limitación o cupo del número de jugadores de nacionalidad extracomunitaria en un equipo de fútbol.
Concepto y Diferencias entre Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar
La capacidad jurídica es la aptitud o idoneidad para, con carácter genérico y teórico, poder ser titular de derechos y obligaciones.
La capacidad jurídica la tienen por igual todas las personas por el hecho de serlo, rechazándose todo tipo de discriminaciones (art. 14 C.E.).
La capacidad de obrar es la posibilidad, aptitud o idoneidad para ejercitar y hacer efectivos en concreto los derechos y obligaciones.
A diferencia de la capacidad jurídica, no todos tienen la misma capacidad de obrar, admitiéndose graduaciones (según grado de madurez y enjuiciamiento de lo que más le pueda interesar): capacidad de obrar plena, capacidad de obrar limitada, o declaración judicial de incapacitación
El Nacimiento: Requisitos, Determinación, Prueba y los Partos Múltiples
El nacimiento o parto determina la personalidad de los seres humanos una vez que se produzca el entero desprendimiento del seno materno.
Determinación y prueba: que se inscriba en el registro civil, constando además de la fecha, la hora, lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito
La inscripción se hará mediante declaración en impreso oficial de la dirección del hospital, clínica, del padre, de la madre, del pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona presente en el lugar, o quien haya recogido al recién nacido; a lo que se deberá acompañar un parte del técnico sanitario que asistió al parto, del certificado médico preceptivo y, en su defecto, del médico forense. Respecto de los nacimientos producidos fuera del establecimiento sanitario, o cuando por cualquier causa no se haya remitido el impreso oficial en el plazo de 24 h., se dispondrá de plazo de 10 días para declarar el nacimiento en la Oficina del Registro Civil: a esta declaración deberán acompañarse los partes facultativos correspondientes.
La dirección de los hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo 24 h. a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario.
En el caso de partos múltiples habrá que tener en cuenta el art. 31 del c.c., el primer nacido a efectos de en realidad hoy en día no primogenitura; mellizos, trillizos… A pesar de la expresión del Código, no existe un régimen jurídico especial del primogénito, pues la situación jurídica de los nacidos hermanos es exactamente igual para todos (art. 14 Constitución). Si acaso la consideración de la mayor edad entre hermanos sólo sirve en la práctica del Derecho Civil para situaciones muy concretas, como, por ejemplo, el nombramiento de la representación legal del hermano que haya sido declarado judicialmente ausente.
Excepcionalmente, la primogenitura se tiene en cuenta en la sucesión al Trono (art. 57 de la Constitución) y para la sucesión en los títulos nobiliarios.
El Nasciturus
“El nasciturus”: es el feto concebido pero que todavía no ha nacido.
Es protegido por el ordenamiento jurídico, pues constituye un “bien jurídico” necesitado de tutela (está directamente relacionado con la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo o aborto, que lo trabajaremos de forma autónoma a lo largo del cuatrimestre).
A efectos del derecho civil, el art. 29 del código civil establece que: “el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente “: el nacimiento con vida y una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
Se le reserva ciertos beneficios, o efectos favorables, para el caso de que llegue a nacer con las condiciones anteriores: por ejemplo, a efectos sucesorios de recibir una herencia: este beneficio quedará en suspenso a la espera de que efectivamente se produzca el nacimiento con las condiciones reseñadas.
La Muerte Física y la Declaración de Fallecimiento
La extinción de la personalidad:
Cuándo se produce la muerte es una cuestión médica. Criterios orientativos: la muerte o ausencia de actividad cerebral, o el cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias.
Por la muerte se extinguen relaciones jurídicas de las que era titular la persona fallecida: por ejemplo, relaciones familiares, prestaciones de la Seguridad Social (jubilación, incapacidad…)
Otras relaciones jurídicas permanecen después del fallecimiento: el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen (estos derechos los siguen manteniendo sus parientes, sus herederos…).
También la herencia de la persona fallecida (como conjunto de bienes, derechos y deudas económicas) se transmite a sus herederos; así como también de la muerte de una persona pueden surgir derechos a pensiones de la seguridad social en favor de otras personas (viudedad, orfandad..)
La declaración de fallecimiento:
Debido a la ausencia, sin motivo aparente, y excesivamente prolongada en el tiempo del domicilio de una persona, o a su desaparición durante muy largo tiempo, o bien por las circunstancias excepcionales en que se produjo la desaparición, se duda si vive o no, y por tanto se le considera judicialmente por muerto (se presume que ha muerto), lo que no excluye que reaparezca el que haya sido declarado por el juez como fallecido. Firme la declaración judicial de fallecimiento se abrirá la sucesión en sus bienes, procediéndose a su reparto. Los herederos no podrán disponer a título gratuito (regalos o transmitirlos a su vez por herencia), hasta 5 años después de la declaración judicial de fallecimiento.
Los plazos para poder declarar a una persona fallecida son:
- en caso de siniestro (terremotos, tifones, naufragios, accidentes aéreos…: 3 meses
- en caso de riesgo inminente de muerte por causa de violencia (atentados, secuestros, sublevaciones políticas): 1 año.
- en caso de guerra: 2 años.
- en caso de ausencia de una persona + 75 años: 5 años.
- transcurso de +10 años desde las últimas noticias del ausente.
La existencia del expediente judicial de declaración de fallecimiento deberá ser publicado, con intervalo de 15 días, en el B.O.E., en un periódico de considerable tirada de la capital del Estado, en otro periódico de la capital de la provincia en que hubiera tenido residencia el ausente, y en la Radio Nacional
Determinación y prueba del fallecimiento:
La defunción debe inscribirse en el registro civil, dejando constancia de fecha, hora y lugar, siendo necesaria también certificación médica con indicación causa de la muerte. Esta inscripción se practicará en virtud de declaración documentada en formulario oficial, acompañado de certificado médico de la defunción. A continuación, el juez encargado del registro civil expedirá la licencia para el entierro o incineración.
La Mayoría y la Minoría de Edad
La mayoría de edad: Significa adquirir de forma automática la plena capacidad de obrar, salvo graves enfermedades físicas o psíquicas que impidan a la persona regirse por sí misma.
Por lo tanto, supone la posibilidad de ejercitar por sí misma sus derechos y obligaciones. El llegar a la mayoría de edad quiere decir que a la persona se le presume madurez suficiente de autonomía y responsabilidad en sus actos.
La mayoría de edad con carácter general se alcanza a los 18 años cumplidos, a esa edad se sale de la patria potestad y dependencia de los padres o representantes legales.
La minoría de edad: Se trata de menores de 18 años que están bajo la dependencia de los padres o representantes legales, quienes están encargados de protegerles y guardarles; sin embargo, paulatinamente, se le va reconociendo cierta capacidad de obrar aunque limitada. Por ejemplo:
- Puede realizar por sí mismos determinados actos, de acuerdo con sus condiciones normales de madurez…….. ; A partir de los 12 años, en todo caso, deberá prestar consentimiento para la adopción; si tiene suficiente madurez deberá ser oído en los juicios matrimonia. En los que se decida con quién ha de vivir, cuidar…
- El menor que haya cumplido 16 años podrá administrar por sí mismo los bienes que adquiera con su trabajo.
- Los padres no podrán vender o regalar inmuebles (casas, chalets…) u objetos preciosos (coches de valor, joyas……) de los que sean titulares su hijos, salvo que lo consienta en escritura notarial el hijo menor de edad que tenga + de 16 años, o si no, en su caso, con autorización del juez..
- A partir de los 14 años puede hacer, salvo excepciones, testamento
- A partir de los 14 años, asistido de sus padres, puede optar por la nacionalidad española.
La Emancipación: Concepto, Tipos y Efectos
Estado civil intermedio entre la mayoría y la minoría de edad. La emancipación supone independizarse de la patria potestad o de la tutela, a pesar de no haber llegado aún a la mayoría de edad.
Clases de emancipación:
A) POR CONCESIÓN PATERNA:
en documento notarial o por comparecencia ante el Juez Encargado del Registro Civil. Siempre que el menor tenga + de 16 años y lo consienta. Es irrevocable
B) POR CONCESIÓN JUDICIAL:
El menor + de 16 años puede solicitar fundadamente al Juez la concesión de la emancipación de sus padres o tutores (en este último caso se denomina “beneficio de la mayor edad “, y se requiere en este supuesto informe favorable del Ministerio Fiscal).
Si el menor estuviese sujeto a la patria potestad, previa audiencia de los padres, EL JUEZ PODRÁ CONCEDERLA:
- Cuando quien ejerza la patria potestad (uno de los padres) contrajere nuevo matrimonio o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor;
- Cuando los padres vivieren separados;
- Cuando exista cualquier circunstancia que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad (convivencia muy deteriorada, malos tratos, drogas, alcoholismo….).
C) POR MATRIMONIO:
se requiere autorización del Juez si el menor de edad tiene + de 14 años y no estuviese emancipado por otra causa (en breve se va a eliminar esta posibilidad)
D) POR VIDA INDEPENDIENTE Ó EMANCIPACIÓN DE HECHO:
el hijo + de 16 años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente. Se requiere una cierta autonomía económica del menor que le permita subsistir por sí mismo. Los padres pueden revocar en cualquier momento este consentimiento.
Efectos de la emancipacion:
Capacidad plenapara regir su persona como si fuesemayor de edadsalvolas limitacionesque establece el art. 323c.c. hasta que llegue a ser mayor de edad( no podrá tomar dinero a préstamo, gravar , enajenar , disponer de inmuebles y establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y , a falta de ambos , sin el de su curador. Lo mismo para el menorque hubiese obtenido el “beneficio de la mayor edad “.
19.La incapacitación: concepto, procedimiento e internamiento o ingreso no voluntario por razón de trastorno psíquico.
Solo el juez, tras el correspondiente proceso judicial y mediante sentencia, podrá declarara una persona como incapacitada (en brevedesaparecerá esa expresión y pasarán a denominarse“personas con capacidad judicialmente complementada).
Son causas de incapacitación las enfermedades ó deficiencias continuadas (persistentes) de carácter físico ó psíquico que impidan regirse por sí mismas a las personas mayores de edad ó menores en quienes concurran causa de incapacitación y se prevea razonablemente que continuará después de la mayoría de edad ( en este último supuesto se da lo que se denomina la patria potestad prorrogada, que se ejercerá conforme a lo especialmente dispuesto en la decisión judicial ) : estamos hablando deenfermos cerebrales , paralíticos, ciegos, demencia senil, Alzheimer…
La incapacitación declarada por el juez puede ser total ó parcial (precisandola extensión y límites de la incapacitación, según la mayor ó menor gravedad y la previsible duración de la enfermedad, así como el régimen de tutela ó de guarda a que haya de quedar sometida esa persona)
La sentencia judicial de incapacitación es revisable si el enfermo se cura, mejora ó empeora: para ello se necesitará un nuevo procedimiento judicial.
El internamiento psíquico,de una persona que no esté en condiciones ó ingreso no voluntario, por razón de ese trastorno de decidirlo por sí misma (aunquejudicialmente no esté aún declarada incapacitada) requerirá autorización del juez…
Esta autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesario el inmediato ingreso; en este último caso, el Director ó Responsable del Centro Hospitalario ó Residencialdeberá dar cuenta al Juez competente dentro de las 24 horas siguientes, a efectos de que sea dichoJuez quien confirmetalmedida de internamientoen el plazo máximo de 72 horas desde que el ingreso llegó a conocimiento del Juzgado.
El internamiento de menores se realizará siempre en un centro de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.
En la resolución ó decisión judicial por la que se acuerde el internamiento se expresará la obligación de los médicos que atiendana la persona enfermade informar al Juzgadocada 6 meses, ó incluso menosacerca de la necesidad de mantener elingreso, sin perjuicio de otros informes (sociales, por ejemplo)que el Juez pueda pedir si lo cree conveniente.
20.El tutor: concepto, ambito, nombramiento, la construccion de la tutela, funciones tutelares,y el ejercicio de la tutela.
Tutor es el representante legal del menor no emancipado que no tenga padres el (huérfanos ) , ó que éstoshayansidosuspendidosóprivados de la patria potestad , así como tambiénpuede serel representantelegalde la personaincapacitada(cuando, por ejemplo,en este último caso, su grado dediscernimientoy juicioseaescaso ó nulo) o de las personas sujetas a patria potestad prorrogada, al acabar ésta , salvo que proceda la curatela .
Es un cargo de estabilidad temporalpara representar legalmente ( salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí sólo ),atender, asistir ó hacerse cargo de personas y administración legalde bienes de menores no emancipadose incapacitados( en particular,estará obligado a procurarle alimentos, a educar al menor y procurarle formación integral, , a promover la adquisición ó recuperaciónde la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad , y a informar al juez anualmente sobre la situación del menor ó incapacitado, y rendirle cuenta anual de su administración ) ;ó un tutorque se ocupesólo de la personay otro tutor que se ocupe sólo de la administración legalde sus bienescuando circunstancias especiales en la persona del tutelado ó de su patrimonio así lo aconsejen: en este caso cada cualactuará independientemente del otro en el ámbito de sus competencias. El tutor único, y en su caso, el de los bienes, es el administrador legal del patrimonio de los tutelados y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia
El nombramiento del tutor ó tutores, conforme al orden de preferenciaprevisto en el c.c.( ver y consultar los arts. 234 ,enrelación con el 223,y 235 , todos ellos del c.c.), debe realizarlo el juez y suele recaer en un familiar cercano ,aunque no necesariamente , si el beneficio del menor ó del incapacitado así lo exigieran: el juez podrá alterar el orden inicialmente previsto , ó , prescindiendo de todas las personas en ese ordenmencionadas,designar tutor a quien , por sus relaciones con el tutelado, y en beneficio de éste, considere el juez más idóneo para ejercer el cargo de tutor( se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor ). Si hubiese que designar tutor para varios hermanos, el juez procurará que el nombramiento recaiga en una misma persona
Efectivamente se prevé que los padres podrán en testamento ó en documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de control, así como ordenar cualquierotra disposición sobre la persona ó bienes de sus hijos menores ó incapacitados.
Asimismo, cualquier persona, con capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona ó bienes, incluida la designación de tutor(esto último es lo que se denomina “autotutela “ )
Lo que se establece en estosdos últimos párrafos vinculará al juez, al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor ó del incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada.
La tutela, en su caso, tambiénpuede ser ejercitada por asociaciones ó fundaciones sin ánimo de lucro,y entre cuyos fines figurela protección de menores e incapacitados.
El juez constituirá la tutela previa audiencia de los parientes mas próximos, de las personas que considere oportuno, y, en todo caso,del tutelado si tuviere suficiente juicio y siempre si fuere mayor de12 años.
El nombramiento judicial de tutor ó tutores se inscribiráen el registro civil.
Las funciones tutelares constituyen un deber u obligación para quien sea nombrado para ello; sin embargo, será excusable cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales ó profesionales, por falta de vínculos de cualquier claseentre tutor y tutelado, ó por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo de tutor. Las asociaciones y fundacionespodrán también excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela. Admitida la excusa, se procederá a un nuevo nombramiento judicial de tutor ó tutores.
La tutela se ejercerábajo la vigilancia y control del ministerio fiscal,que actuará de oficio ó a instancia de cualquier interesado, yen cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre la situación del menor ó del incapacitado y del estado de la administración de la tutela. Igualmenteel juez, podrá tomaridénticas medidas de vigilancia, control y exigencia de informe,en beneficio del tutelado,en la propia resolución por la que se constituya la tutela ó en otra decisión posterior.
El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita: Corresponde al juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y rentabilidad de los bienes, procurando en lo posible que la cuantía de la retribución no baje del 4% ni exceda del 20 % del rendimiento líquido de los bienes.
El tutor al cesar en sus funciones deberá rendir al juez la cuenta general justificada de su administraciónen un plazo de 3 meses, prorrogables por el tiempo que fuese necesario si concurre justa causa.
Remisión además a los arts. 269, 271, 273, 276, 277 Y 278 C.C.
21.El curador: concepto, ambito, nombramiento, construcción de la curatela, funciones, y ejercicios de la curatela.
El curador limita sus funciones, también con carácter de estabilidad temporal,a complementar la capacidad del sometido a curatela (actuando en su beneficio), sin sustituirlo ni ser propiamente su representante legal: simplementese limita a asistirlo en aquellos actos que no puedan realizar por sí mismos.
Si la sentencia de incapacitación no detallase los actos en que debe ser necesaria la intervención del curador, se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan autorización judicial (en este ultimo sentido, consultar art. 271 c.c.)Igual que para el cargo de tutor su nombramiento debe realizarlo el juezysuele recaer en familiar cercano. El nombramiento judicial se inscribe también en el registro civil.
Sus funciones constituyen, al igual que para el tutor, un deber y sólo excusable por causas concretas que será decidido por el juez.
Tanto el juez como el ministerio fiscal supervisarán y controlaránel ejercicio de las funciones por la persona que ejerza el cargo de tutor.
Lo dicho en las2 láminas anteriores sobre nombramientoy sobre excusas del cargode tutor, tambiénesdeaplicaciónaquíaltratardelcargodecurador
Por ejemplo , casos entre otros ,deintervención del curador : menoresemancipados , cuyos padres fallecieron,para vender inmuebles, u objetos de extraordinario valor , necesitará el consentimiento de su curador ; menores emancipados que obtuvieren el beneficio de la mayor edad,cuando falleciere ó fuere incapacitado ó inhabilitado su tutor ;ó también cuando el juez , en caso de declaración de incapacitación, considere que resulta lo más oportuno el nombramiento de curadordado el gradode discernimiento ó juicio del enfermo (demenor gravedad que el necesitado dela protecciónde la tutela); y por último declaración de pródigo:la prodigalidad es una conducta personal caracterizada por la habitualidad en el derroche ó dilapidación de bienes propios, malgastándolos de forma desordenada en perjuicio de la familia no pudiendo así atender a su propia subsistencia(ludopatía, ó afición desmesurada a juegos de azar, ó también aquél tipo de persona, despreocupada , insensata e imprudente, que se dedica a invertir dinero sin importarle que las evidentes perdidas permanentesesténrepercutiendonegativamente en sus obligaciones económicas básicas con su familia.
22.Conceptos y diferencias entre tutor, curador, defensor judicial, y guarda de hecho.
Tutor es el representante legal del menor no emancipado que no tenga padres el (huérfanos ) , ó que éstoshayansidosuspendidosóprivados de la patria potestad , así como tambiénpuede serel representantelegalde la personaincapacitada(cuando, por ejemplo,en este último caso, su grado dediscernimientoy juicioseaescaso ó nulo) o de las personas sujetas a patria potestad prorrogada, al acabar ésta , salvo que proceda la curatela .
El curador limita sus funciones, también con carácter de estabilidad temporal,a complementar la capacidad del sometido a curatela (actuando en su beneficio), sin sustituirlo ni ser propiamente su representante legal: simplementese limita a asistirlo en aquellos actos que no puedan realizar por sí mismos.
El defensor judicial es un cargo ocasional ó esporádico, también de nombramiento judicial,y que se contraponea la relativa continuidad temporal de la tutela y de la curatela. Representa y ampara provisionalmentelosintereses de quienes se hallen por ejemplo en alguno de los siguientes supuestos. El nombramiento recaerá en quien el juez considere más idóneo para elejercicio del cargo.
La guarda de hecho siempre ha tenido presencia social ( centros de beneficencia, personas benefactoras….) el que un menor no emancipadoó una personapresuntamente incapacitada ( y que en cualquier caso aún no ha sido declaradacomo tal por el juez ) hayansido protegidos, amparados , asistidosaltruistamentepor una personaquenotienepotestad legal alguna sobre ella, pero que tampoco tiene obligación legal algunade hacerse cargo de ella.
(FALTA LAS DIFERENCIAS)
23.Conceptos y datos inscribibles del registro civil.
Concepto de estado civil y de registro civil: en el registro civil queda acreditado(queda constancia ; queda reflejado)de forma segura e indiscutiblelos hechos, circunstancias, datos ó situaciones estables que afectan al estado civil de las personas : esto es , a la capacidad de obrar de las personas así como de su entorno familiar ; extendiendo su competencia igualmente a la constancia ó acreditación de otroshechos ó circunstancias que no son propiamente estados civiles ( como, por ejemplo,las declaraciones de ausencia ó fallecimiento ).
El registro civil es una institución ó “fichero” que corresponde a la competencia exclusiva del estado(no de las cc.aa.)Y en donde queda constancia de forma segura de los hechos anteriores.
Datos inscribibles: constituyen el objeto del r.c.: nacimiento, filiación, nombre y apellidos y sus cambios , sexo y cambio de sexo( son los datos principales para identificar a una persona ) , emancipación y beneficio de la mayor edad, modificaciones judiciales de la capacidad de obrar(supuestos de incapacitación judicial- en breve pasará a denominarse “ personas con capacidad judicialmente complementada “ – y la persona a quien el juezencarguela tutela y administración de sus bienes – esto último, de administración de sus bienes , incluye a las situaciones de especial protección patrimonial de las personas con discapacidad afectadas por determinados grados de minusvalía, aunque no hayan sido declarados judicialmente incapacitados – , así como curatela y autotutela y apoderamientos preventivos), declaración judicial de ausencia y fallecimiento(desaparecidos) , nacionalidad, patria potestad , tutela legal , matrimonio y sunulidad, separación ó divorcio, y defunción ó muerte física.
Todos estos datos y circunstanciasconstan ó aparecen en libros del r. c.; Y estos libros, a su vez, se dividen en secciones (1º nacimientos; 2º matrimonios; 3º defunciones; 4º tutelas y representaciones legales).
24.Concepto, tipos y diferencias de personas jurídicas
Organizaciones, agrupaciones, entidades ó colectivos, creados , regulados, permitidos por el ordenamiento jurídico, y cuyo nacimiento y constituciónobedece a iniciativa de los particulares( asociaciones, fundaciones ),ó a iniciativa de los poderes públicosy creados por ley ( corporaciones de derecho público : las distintas universidades, los colegios profesionales de trabajadores sociales , de graduados sociales, de enfermería ….. , la corporación de radiotelevisión españolaó la andaluza .…).
T IPOS Y DIFERENCIAS:
PERSONAS JURIDICO- PUBLICAS: LAS CORPORACIONES, que básicamente son asociaciones (en la medida en que su dimensión de agrupación personal es la más destacada), pero que son creadas ó reconocidas por la ley, y que deben sunacimiento a iniciativa de las diferentesAdministraciones Públicas
PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO:
1.-DE INTERÉS PÚBLICO: LAS ASOCIACIONES, en donde lo verdaderamente + importante son las personas que las integran para desarrollarun fin lícito y determinado (FINALIDAD Ó ACTIVIDADALTRUISTA); LAS FUNDACIONES, en donde lo primordial es el componente económico ó patrimonial necesario y suficiente dirigido hacia un fin y actividad de interés general (TAMBIEN FINALIDAD Ó ACTIVIDAD ALTRUISTA)
2.- DE INTERÉS PARTICULAR: SOCIEDADES CIVILES Ó MERCANTILES, que tienen por objeto principal conseguir un beneficiorepartible entre los socios
25.Las asociaciones: concepto, regimen juridico vigente, y constitución de las asociaciones.
•LAS ASOCIACIONES: CONCEPTO, REGIMEN JURÍDICOVIGENTE YCONSTITUCIÓN Ó CREACIÓN.(en cuantoal concepto nosremitimosa la página anterior).
ART. 22 C.E.: UNO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES PÚBLICASFUNDAMENTALES DE PROTECIÓN ESPECIAL Y REFORZADAEN NUESTRA CONSTITUCIÓN (releer y estudiarart. 53.2 C.E.,y remisiónsobre el particular Lecc. 1ªde estos esquemas). SE RECONOCE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN.
•RÉGIMEN JURÍDICO VIGENTE: L.O.1 /2.002, DE 22 DE MARZ0 (B.O.E. 26 de marzo): regula el régimen general,básicoy común del derecho de asociación aplicable a todas las asociacionesque se constituyan, siendo su régimen jurídicocompatible con las modalidades específicas de asociaciones reguladas en leyes especiales(partidos políticos, sindicatos, asociaciones empresariales, asociaciones de Jueces y Fiscales, ó tambiénlos procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública…).ENLACOMUNIDADAUTÓNOMA DEANDALUCÍA EL RÉGIMENLEGAL VIGENTE, yque no contradice lo establecido en la Ley estatal ,ESELDELALEY4 / 2.006,DE 23DEJUNIO( BOJA 3 de julio 2.006)Y EL REGISTRO DEASOCIACIONESDEANDALUCÍA,aprobado por la Consejo. de Just.y Administt. Pública de la Junta de Andal. , por Decreto 152 / 2.002, de 21 de Mayo ( BOJA 13 junio 2.002 ) :se presta bien a que , con estas fuentes legales , los estudiantes puedan acometer alguna propuesta práctica promovida por los docentes encargados de la asignatura; ver, a estos efectos también , el final de esta página
•CONSTITUCIÓN Ó CREACIÓN: UNIÓN, AGRUPACIÓNDE VARIAS PERSONAS FÍSICASÓ JURÍDICAS QUE SE ASOCIAN ENTRE SÍ PARA CONSEGUIR UNA FINALIDADQUE, POR SEPARADO,RESULTARÍA IMPOSIBLE.
ART. 5 LEY ORGÁNICA2.002: LAS ASOCIACIONES SE CONSTITUYEN MEDIATE ACUERDO DE 3 Ó MÁS PERSONAS FÍSICASÓ JURÍDICAS LEGALMENTE CONSTITUIDAS.
1ª FASE: Habrán de llevar a cabo un acto dirigido a manifestar su voluntad de constituir una asociación: ES LO QUE SE LLAMAACTA Ó DOCUMENTO FUNDACIONAL, APROBADO Y FIRMADO POR LOS SOCIOS FUNDADORES Ó PROMOTORESASISTENTES (contenido mínimo del acta fundacional: ver art. 6º, nº 1 L.O.1 / 2.002). CON ELLOLA ASOCIACIÓN ADQUIERE(ó nace con) PERSONALIDAD JURÍDICA
2ª FASE: Alpropio tiempo sehabrán de redactar y aprobar unosESTATUTOS QUE CONSTITUYAN LAS REGLAS INTERNAS DE FUNCIONAMIENTO Y AUTORREGULACIÓN DE LA ASOCIACIÓN (denominación, fines, domicilio, órganos directivos, patrimonio fundacional, derechos y deberes de los socios……)
LOS FINES DE LA ASOCIACIÓNHABRAN DE SER LÍCITOS Y DETERMINADOS. ART. 22.2 C.E.: las asociacionesque persigan fines ó utilicen medios tipificados como delitos son ilegales
LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ASOCIACIONES SOLO SE REQUIERE A EFECTOS DE PUBLICIDAD: ART. 22.3 C.E. (su personalidad jurídica la han adquiridopor el acto constitutivo de los fundadores ó promotores de tal asociación).EN ESTE REGISTRO SE HACE PÚBLICALA CONSTITUCIÓN Y LOS ESTATUTOS DE LAS ASOCIACIONES , Y ES GARANTÍA TANTO PARA TERCERAS PERSONAS QUE SE RELACIONAN CON ELLAS COMO PARA LOS PROPIOS MIEMBROS INTEGRANTES DE LA ASOCIACIÓN ( en asociaciones de ámbito nacional, la solicitud ó instancia ha de dirigirse a la Secretaría GeneralTécnicadel Ministerio del Interior. Registro Nacional de Asociaciones; en Andalucía la inscripción se lleva a caboen la Deleg. Prov.de la Consejería de Justicia y Administración Junta And.)
26.Organización, gobierno, gestión, suspensión de actividades y disolución y extinción de asociaciones.
ORGANIZACIÓN, GOBIERNO Y GESTIÓN:
1.- ASAMBLEA GENERAL. Órgano supremo de laasociación. Se convoca al menos una vez al año para la aprobación de cuentas y presupuestos, modificación de estatutos, nombramiento de Junta Directiva, Presidente……..
2.- JUNTA DIRECTIVA: dirige y gestiona la Asociación.
3:- PRESIDENTE: Representa a la Asociación frente a terceras personas, entidades privadasy organismos públicos; preside la Junta Directiva,así como la Asamblea General.
SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES: ART. 22.4 C.E.: LA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE LA ASOCIACIÓN SÓLO PODRÁ LLEVARSE A CABOEN VIRTUD DERESOLUCIÓN JUDICIAL MOTIVADA.Así es que laDelegación del Gobierno ó la Consejería competente de la Comunidad Autónoma correspondiente carece de potestad algunapara suspender actividades de una Asociación, aunque sea con carácter meramente provisional ó cautelar.
DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN: Desaparición ó extinción de la Asociación, QUE ÚNICAMENTE PODRÁ LLEVARSE A CABO EN VIRTUD DE RESOLUCIÓN JUDICIAL MOTIVADA.ART. 22.2 C.E. :LAS ASOCIACIONES QUE PERSIGUAN FINESÓ UTILICEN MEDIOS TIPIFICADOS COMO DELITO SON ILEGALES ( por ejemplo , por promoveró incitar el racismo ó la discriminación por razón de género, ó por pertenecer ó incitara bandas armadas u organizaciones terroristas….) ; ART. 22.5 C.E. :SE PROHIBEN LAS ASOCIACIONES SECRETAS Y LAS DE CRÁCTER PARAMILITAR
EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN : POR VOLUNTAD DE LOS SOCIOSEN ASAMBLEA GENERAL , Ó POR FINALIZACIÓN DEL PLAZO PREVISTOAL CONSTITUIR LA ASOCIACIÓN para eldesarrollo desus actividades, Ó POR REALIZACIÓN DE SUFIN SOCIAL( objetivo para el que se constituyó )…….
27.Concepto y régimen jurídico de las fundaciones.
ENLASFUNDACIONESSU CARACTERÍSTICA DEFINITORIA( desde unpunto estrictamente jurídico )ESELCOMPONENTE PATRIMONIALÓECONÓMICOPARACONSEGUIRUNOSFINESDETERMINADOSY DEINTERÉSGENERAL ( ó de interés público ) ,SINÁNIMODE LUCRO( ó actividad altruista ) POR LASPERSONASA QUIENESCORRESPONDESU GESTIÓN , GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN.(por ejemplo,fundaciones docentes , investigadoras,culturales privadas,benéfico- asistenciales , religiosas, de acción social de Cajas de Ahorros , de fomento ypromoción del turismo ……..).
LOS FINES DE INTERÉS PÚBLICO ÓGENERAL DEL ART. 34 C.E. ( ALRUISTAS ) , Y QUE HAYA DE PERSEGUIR EL FUNDADOR ,SE REFIEREN TANTOA LA ACTIVIDADEN SÍMISMA CONSIDERADADELA FUNDACIÓN COMO A LOS PROPIOS BENEFICIARIOS INDETERMINADOSDELAS ACTIVIDADESDELAFUNDACIÓN DE QUE SE TRATE (esto es , los futuros beneficiarios habrán de ser “ colectividades genéricas de personas “ ), YADEMÁSESTOSFINES DE INTERÉS GENERAL DEBERÁN SER PRECISOS , CONCRETOSY LEGALES ( estafinalidad habrá de constar en sus Estatutosy estaránsometido a control de los poderes públicos ó Administración Pública; en cuanto a la legalidad de los fines perseguidos , remisión pág. . Anterior y al art. 22.2 C.E)
De tal maneraque , unavezconstituidalafundaciónno importatantolapersonadel fundadorcomoelconjuntodebienesópatrimonioqueel fundador separadesupropiopatrimonio personalparaatenderaunfindeterminadodeinterésgeneraldeunadeterminadayconcretafundación
REGIMEN LEGAL DE LAS FUNDACIONES: Ley 50 /2.002, de 26de diciembre(B.O.E. 27 diciembre 2.002), Reglamento de Fundacionesde competencia estatal(aprobado porR.D. 1.337 / 2.005, de 11 de noviembre, B.O.E. 22 de nov. 2.005 ) ; Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal(aprobado por R.D. 1.611/2.007, de 7 de diciembre (B.O.E. 19 de enero 2.008 ) : ESTA NORMATIVA ESTATALES,EN UN PRINCIPIO, DE APLICACIÓN GENERAL Y BÁSICA ACUALQUIER CLASE DE FUNDACIONES.
28.Constitucion o creación de las fundaciones.
CONSTITUCIÓNÓ CREACIÓN DE LAS FUNDACIONES( necesariamente habrán de concurrir los 3 siguientes aspectos):
1.- VOLUNTAD DEL FUNDADOR / ES , que puede / nser tanto persona /sfísica/scomo jurídica/s, , bien a través de un acta fundacional+ Estatutosdocumentado todo ello en escritura públicaante Notarioy que produzcaefecto en vida de los promotores de la fundación,óya sea a través de un testamento que incluyala creación de la fundación + Estatutosy que produzca susefectos una vez fallecido el / los fundador /es.
2.- LA DOTACIÓN Ó APORTACIONES Y DESEMBOLSOS PATRIMONIALES. La fundación no nacerá para el Derecho hasta que el fundador / es no la doten ó aporten los bienes necesarios y suficientespara atender alcumplimiento delos fines previstos endicha fundaciónde una forma razonablemente estable y segura( durante un tiempo prolongado , duradero) . Por consiguiente: es requisito esencial para la existencia de la fundación.
A la aportación inicial necesaria se le pueden sumar posteriormente recaudación de donativos ó unas mayores aportaciones económicas.
La Ley andaluza habla de que la dotaciónha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los finas fundacionales, presumiéndose suficiente la dotación cuyo valor económico alcance 30.000 €.
3.- LA FORMA E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE FUNDACIONES.Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones (que para las de ámbito estatal dependerá orgánicamente del Ministerio de Justicia – Dirección General de Registrosy del Notariado -; para la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Registro de Fundaciones depende de la Consejería de Justicia y Administración Pública- Dirección General de Oficina Judicial y Cooperación –)
La publicidad del Registro no alcanza a los datos referidos a los domicilios de las personas, estado civil y otros datos de carácter personal (la misma previsión en la normativa de C.C.A.A. Andalucía).
En el Libro de Inscripciónde las Fundaciones se harán constar los siguientes datos para la identificación de las fundaciones : a) denominación de la fundación ; b)domicilio de la fundación ; c) ámbito territorial de actuación ; d) fines de la fundación;e) )dotación.
Además , en el Registro se inscribirán , entre otros ,los siguientes actos : a) constitución de la fundación y desembolsos sucesivos de la dotación inicial; b) aumento y disminución de la dotación ; c) nombramiento , aceptación, renovación, suspensión y cese de los miembros de los órganos de gobierno y gestión ( de los Patronos ) ; ,d ) modificaciónó nueva redacciónde los Estatuto de la fundación ; e ) fusión de fundaciones, ya sea constituyendo una nueva, ya incorporando unaa otra ya constituida.
La solicitudde inscripción , en el Registro de Fundaciones de Andalucíade la constitución de una fundación, deberá acompañarse de la siguiente documentación : a) escritura pública constitutiva de la fundación ó testamento donde conste la voluntad fundacional;b) certificación del Encargado del Registro acreditativa de que no existe previamenteregistrada ninguna fundación con la misma denominación que la que se pretende inscribir ó que pudiera inducir a confusión ( igual en la normativa básica estatal )
29.Desarrollo y actividad de las fundaciones.
DESARROLLOYACTIVIDADDELASFUNDACIONES :dependedelos finesestatutariosestablecidos.
PARA SU DESARROLLO Y DESENVOLVIMIENTO , alobjetode cumplir conlosfinesfundacionales,EXCLUSIVAMENTEHAN DE DESTINARSELOSRENDIMIENTOS ,RENTAS EINTERESESDELOSELEMENTOSECONÓMICOSINTEGRANTESDELA DENOMINADADOTACIÓNPATRIMONIAL( pero ¡ ojo ¡no está en sentido estricto) +,POR SUPUESTO , OTROS POSIBLESINGRESOS ( COMO DONACIONES, SUBVENCIONES , HERENCIAS ….)QUECIERTAMENTE NO FORMAN PARTEDELALLAMADADOTACIÓNPATRIMONIALCONSTITUTIVA DE LA FUNDACIÓN.
ASÍ ES QUE LAS FUNDACIONES PUEDEN ADQUIRIR, POSEER, VENDERTODA CLASE DE BIENES ( es decir , tanto bienesmuebles como inmuebles – por ejemplo , fondos bibliográficos, mobiliario en general, fincas , edificios , locales y establecimientos mercantiles ó industriales – ) ASÍ COMO TAMBIÉNPUEDEN POSEER , ADQUIRIR Ó TRAFICAR ECONÓMICAMENTE CONDERECHOS ( valores que coticen en bolsa , ó fondos de inversión , por ejemplo ) ,SUSCEPTIBLES DE VALORACIÓN ECONÓMICA.
LA DOTACIÓN CONSTITUTIVAPROPIAMENTE DICHANECESARIAMENTE HABRÁ DE CONSERVARSE , al objetode evitar que, por una defectuosa , improductiva ó negligente gestión de los órganos de gobierno ( el denominado patronato ), no pudierancumplirse adecuadamente los fines duraderosde interés colectivo y general de la fundación.
LEGALMENTE SE ESTABLECE EL DESTINO DE UN DETERMINADO PORCENTAJE DEL CAPITAL NO DOTACIONAL A LA CONSECUCIÓN DE LOS FINESDE LA FUNDACIÓN , DESTINANDOSE EL RESTO AAUMENTAR LA DOTACIÓN CONTITUTIVA DE LA FUNDACIÓN:EN LA COMUNIDADAUTÓNOMA DE ANDALUCÍASE PREVÉ que deberá ser destinado a la realización de los fines fundacionales al menos el 70%de las rentas e ingresos obtenidos de las explotaciones económicas que se desarrollenó que se obtengan por cualquier concepto, y que no formen parte de la dotación de la fundación . El RESTO, HASTA COMPLETAR EL 100 %,DEBERÁ DESTINARSE A INCREMENTAR LA DOTACIÓN FUNDACIONAL
ES FACTIBLETAMBIÉNQUE LAS FUNDACIONESPUEDANREALIZAR ACTIVIDADESEMPRESARIALESAL OBJETODEINCREMENTARLARENTABILIDADDELADOTACIÓNPATRIMONIAL INICIAL ,Y SIEMPRE QUE DICHAS ACTIVIDADESESTENDIRECTAMENTERELACIONADASCONELFINFUNDACIONAL, además de poder tener participación en sociedades mercantiles ( es lo quese llama FUNDACIONES – EMPRESA Y QUE CON TODA RAZÓN, A NUESTRO JUICIO ,ES MUY CRITICADA POR SECTORES DOCTRINALES al contradecir el significado propio que hemos visto que tienelafundación ).
30.El patronato y el protectorado de las fundaciones.
EL PATRONATO :LA GESTIÓN, ADMINISTRACIÓN , REPRESENTACIÓNYFUNCIONAMIENTO DE UNAFUNDACIÓN NORMALMENTEQUEDA ENCOMENDADAA UN ORGANO COLEGIADO DENOMINADO PATRONATO , COMPUESTO AL MENOS POR TRES MIEMBROS, DE CONFORMIDADA LAS PREVISIONES DEL FUNDADOR / ESREFLEJADASENLOS ESTATUTOSFUNDACIONALES . SU ACTUACIÓN QUEDA SOMETIDA, en todo caso,A AUTORIZACIÓN PREVIAÓ AL POSTERIORAL CONTROL DEL PROTECTORADO.
EL PROTECTORADO:ORGANISMODE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA(segúncuál sea el ámbito territorial de la fundación, laAdministración Central del Estado ó la Administración de la Comunidad Autónoma de que se trate)QUE TIENE ENCARGADA POR LEY LAVIGILANCIA Y CONTROL DE LA FUNDACIÓN.
EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍAEL ORGANO ADMINISTRATIVO de asesoramiento y apoyo técnico de las fundaciones , que velará por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de aquéllas, SERÁ EJERCIDOPOR LA CONSEJERÍA COMPETENTE EN MATERIA DE FUNDACIONES.
EL REGISTRO DE FUNDACIONESDE ANDALUCÍA Y EL PROTECTORADO SE REMITIRÁN INFORMACIÓN RECÍPROCA (el Registro de Fundaciones comunicará al Protectorado todas las inscripciones que realice)
TEMA 4
31.Concepto, características y protección juridiscional de los derechos de la personalidad.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Ó DERECHOS DE LA PERSONALIDAD HACEN REFERENCIA a un conjunto de derechos inherentes e innatos a la propia personaque todo ordenamiento jurídico debe respetar y reconocer, esto es,por el mero hecho de que la persona es un ser humano:
ART. 10 C.E.: LA DIGNIDAD DE LA PERSONA, LOS DERECHOS INVIOLABLES QUE LE SON INHERENTES, EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, EL RESPETO A LA LEY Y LOS DERECHOS DE LOS DEMÁS SON EL FUNDAMENTO del orden público y de la paz social -LA CONVIVENCIA SOCIAL-
EL ART. 53. 2 C.E.: EL RECONOCIMIENTO Y RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES puede ejercitarse ante los tribunales de justicia ordinarios (los juzgados de 1ª instancia) por un procedimientobasado en los principios de preferencia y sumariedad(es decir, en procedimientos y juicios ordinarios, rápidos y urgentes); si en estos procedimientos no se obtuviera la debida satisfacción, podrá acudirse en Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ESPECIALMENTE PROTEGIDOS DE ESTA MANERA NOS SON TODOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TÍTULO I DE NUESTRA CONSTITUCIÓN , SINO TAN SÓLO AQUELLOS QUE FORMAN PARTE DE UN LISTADO BASTANTE AMPLIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS DEL CAPÍTULO II, SECCIÓN 1ª DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: aquí , ENTRE OTROS , PODRÍAMOS INCLUIR el principio de igualdad, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, la libertad ideológica y de expresión. La libertad religiosa y de culto, el derecho a la libertad y seguridad (nadie puede ser sometido a detención policial por plazo superior a 72 h.Sin ser puesto a disposición judicial – esto se garantiza mediante lo que se llama procedimiento de “habeas corpus “ – ), el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, el derecho a la tutela judicial efectiva,el derecho de reunión, manifestacióny asociación, el derecho a la educación……..
EL DERECHO A LA VIDAY A LA INTEGRIDAD FÍSICA:
ART. 15 C.E.: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas ó tratos inhumanos ó degradantes “.
La pena de muerte desde noviembre del año 1.995 quedó abolida definitivamente.
Es lícito prestar el libre y voluntario consentimiento para la extracción de sangre ó de cualquier órgano del cuerpo de una persona para, gratuita y altruistamente, procurar que la transfusión sanguíneaó el trasplante del órgano subsiguiente permita la mejoría ó curación de otra persona
EL DERECHO A LA INTEGRIDAD MORAL: EL DERECHO AL HONOR , A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN : La integridad moral significa el derecho que todos tenemos al reconocimiento de la propia dignidad y el respeto y consideración por parte de los demás conciudadanos
ART. 18C.E.: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.Este artículo constitucional e imperativo ha sido desarrollado a su vez por la delaño Ley Orgánica 1.982 de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad a las personas y a la propia imagen.
Lasideas sobre lo que haya de entenderse porhonor,intimidad personal y familiar y sobre la propia imagen, dependende las leyes y de las circunstancias sociales ( ó usos sociales ) de cada época, así comotambién del ámbito que , por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí mismaó su familia. Esto último es, precisamente , lo que ha permitido a los Tribunales de Justicia acomodar los criterios generales de leyes y circunstancias socialesa las decisiones personales que cada uno considere reservado al ámbito íntimo personal y familiar ( no es lo mismo , por ejemplo, el ámbito de intimidad que se te reserva a ti ó a mí que el que pueda corresponder a un famoso ó famosa del mundo de la farándula,que toma la decisión libre de vivirexpuesto al público y a los medios de comunicación social ).
Por honor cabe entender la estima , consideración, respeto, reputaciónque una persona tiene de sí misma y que le reconozca, a su vez,el grupo social al que pertenece ( yya se trate de honor civil , comercial , científico, artístico , profesional….).
Por intimidad personal y familiar debe entenderse, tal y como se deduce de lo adelantado antes , el ámbito de actuación de toda persona ( y familia ) irrelevante para los demás ;de manera que , por ejemplo , invadir el ámbito privadoe íntimo de una persona ó desvelar y revelarpúblicamente datos íntimos de carácter personal ó familiar de esa persona, deben considerarse conductas que atentan a la intimidad personal y familiar de tal persona ( esto eslo que se denomina intromisión ilegítima ).
El derecho a la propia imagen significa que,para hacer pública y difundir la representación ó visualizacióngráfica de cualquier persona (por foto, película, dibujo….) se necesitará su consentimiento.
CARACTERÍSTICAS:
1.- INHERENCIA A LA PERSONA. ES DECIR QUE CORRESPONDEN A TODO SER HUMANO POR ELMERO HECHO DE SERLO. El ordenamiento jurídico debe reconocerlos y respetarlos de forma general y necesaria.
2.- DERECHOS PERSONALÍSIMOS, ESTO ES , QUENO PUEDEN EJERCITARSE POR REPRESENTACIÓN( por medio de otra persona ) Y QUE NO SE PUEDEN TRANSMITIR , ENAJENAR, VENDER , CEDER POR PRECIO A OTRA PERSONA ; ADEMÁS , CONSECUENTEMENTE,SON IRRENUNCIABLES.
3.- DEBER GENERAL DE RESPETO POR TODOS: ES DECIR, POR ELESTADO, POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Ó POR CUALQUIER CONCIUDADANO .
4.- LA EXTRAPATRIMONIALIDAD: ES DECIR, (a priori, por anticipado) CARECEN DE VALORACIÓN ECONÓMICA CONCRETA.
5.- AHORA BIEN , ES OBVIO QUE SI ALGÚNDERECHO DE LA PERSONALIDAD ES LESIONADO , DAÑADO, INFRINGIDO, DESCONOCIDO Ó VULNERADO POR UNA TERCERA PERSONA , ELLO DEBE TENER COMO CONSECUENCIA LA NECESIDAD DE INDEMNIZAR ECONÓMICAMENTE A LA VÍCTIMA( al perjudicado ) POR PARTE DE QUIEN HAYA OCASIONADO esa lesión , daño , desconocimiento ó vulneración del derecho de la personalidad de que se trate : ES LO QUE SE DENOMINA INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL( para dejar indemne, al menos y como mínimo en todo lo razonablemente posible,al perjudicado por dichalesión en elderecho de personalidad en cuestión )
32.El sistema matrimonial español
La unión matrimonial es un actolibre y voluntario, sujeto a determinadas formalidades(solemnidades óritos ), entre dos personas con aptitud ó capacidad para contraer matrimonio ( ya sean personas del mismo ó de diferente sexo ),y que tienen por objetivocomún compartidoelcrear un proyecto de vida al menosrelativamente estable .
1.- LOSSISTEMASMATRIMONIALESENGENERAL
SON LOS DIFERENTES CRITERIOS DE ORGANIZACIÓN Y ORDENACIONDE LA LEGISLACIONÓ COMPETENCIAESTATALEN RELACIONALOSMATRIMONIOSRELIGIOSOS( ya sean propiosde la confesión católica- los matrimonios canónicos-o de otros ritos ó confesiones religiosas )AEFECTOSDERECONOCIMIENTODEEFICACIAYVALIDEZENELAMBITOCIVIL(esto es ,desdelaperspectiva delalegislación del Estado ).
SONOPCIONESPOLÍTICASDEGRANIMPORTANCIA, YA QUEA LA HORA DE LAVERDADSUPONEDETERMINARENMATERIA MATRIMONIALQUE LA POTESTAD NORMATIVAYJUDICIALCORRESPONDAENEXCLUSIVADELESTADOÓ QUE, POR ELCONTRARIO, SEA COMPARTIDACONLAPROPIAREGLAMENTACIONDELAIGLESIACATÓLICAYDEOTRASCONFESIONES RELIGIOSAS.
1.A).- SISTEMAS DE MATRIMONIO ÚNICO , ya seaadmitiendoel Estado exclusivamente a losmatrimonios religiosos,imponiéndolos de forma obligatoria( por ejemplo , en los Estados confesionales ó teocráticos musulmanes), ó ya sea reconociendoel Estado exclusivamenteefectosa los matrimonios civiles ,considerando así una cuestión de mera conciencia personal el celebrar además, si los contrayentes lo desean, unmatrimonio bajo determinado rito religioso ( por ejemplo , en Francia, Alemania , Holanda, ódurante la II República española ) .
1.B) .-SISTEMAS EN QUEEL ESTADO PERMITE ELEGIR A LOS CONTRAYENTES ENTRE EL MATRIMONIO CIVIL Y EL MATRIMONIO CELEBRADO EN FORMARELIGIOSA(RECONOCIÉNDOLEAÉSTEPLENOSEFECTOSCIVILES ) :
1-B. a)COMO EN INGLATERRA, EN DONDE SI LOS CÓNYUGES OPTAN POR LA CELEBRACIÓN DE UN MATRIMONIO RELIGIOSO, ES EL ESTADO QUIEN SE RESERVA LA REGULACIÓN Y LA JURISDICCIÓN SOBRE TALES MATRIMONIOS ( no existen Tribunales religiosos propiamente dichosque resuelvan sobre la constitución, validez, ritos ócelebración, situaciones ó crisisque se vayan produciendoen tales matrimonios) : IMPLICA CONVERTIR EN NORMAS ESTATALES LAS PROPIAS NORMAS RELIGIOSAS
1- B. b )EL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL EN LA ACTUALIDAD , ESTA BASADO EN LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALESDE ACONFESIONALIDAD DEL ESTADO ,ABSOLUTALIBERTADRELIGIOSAY RECUPERACION DEL PODERCIVILÓESTATAL( arts. 16y32.2 C.E. )
EN NUESTROSISTEMA MATRIMONIALEL ESTADO RESPETA, EN TODOSSUSASPECTOS ,LASNORMASPROPIASDELACONFESIÓNDEQUE SE TRATEEN CASO DE MATRIMONIO RELIGIOSOS (en ese supuestosí que existen tribunales religiosos ó canónicos propiamente dichos-los de la Rota- ) , RECONOCIÉNDOLEPLENOSEFECTOSCIVILESMEDIANTE SU INSCRIPCIÓNENEL REGISTRO CIVIL CONFORME AL ART. 61.2 DEL CODIGO CIVIL( LO CUALSUPONE, COMO YA CONOCEMOS ,PUBLICIDAD FRENTE A TODOS YPRUEBA EXTRAORDINARIA , PRIVILEGIADA, CUALIFICADAY SEGURA),PUDIENDO , ESO SÍ ,NOADMITIR SU INSCRIPCIONEL JUEZ ENCARGADO DEL R.C. CUANDO , DE LOS DOCUMENTOSPRESENTADOS , CONSTEQUE EL MATRIMONIOCELEBRADONOREÚNE LOSREQUISITOSEXIGIDOSPARASUVALIDEZPOR LA LEGISLACIÓN DELESTADO.
Se siguen reconociendo plenos efectos civiles al matrimonio canónico, pero sin que ello signifique, como sucedía en el régimen franquista ,sometimiento algunode la legislación estatal al ordenamiento canónico ó religioso, SINO QUE MÁS BIEN REPRESENTAEL MANTENIMIENTO DE LAS RELACIONES DE COOPERACIÓN CON LA IGLESIA CATÓLICA Y DEMÁS CONFESIONES ( ART. 16 C.E. )
EN CUALQUIER CASO , DEBEMOSDEJARCLAROQUEENNUESTRODERECHO VIGENTEELMATRIMONIO( YA SEA CIVIL Ó YA SEA EN FORMA RELIGIOSA ) PRODUCEEFECTOS CIVILESDESDESUCELEBRACIÓN( ART. 61.1 C.C. ), YAQUE DESDEESEMOMENTO ( DESDE QUE SE CONTRAE )SEPRESUPONELA EXISTENCIA DEL oportuno consentimiento, la capacidad ó aptitud de los contrayentes y la observancia ó cumplimientode las formalidades esenciales en el matrimonio (ó seaque, en suma,se presupone la existencia delos requisitos del matrimonio de los que trataremos en la lámina siguiente ).
EVIDENTEMENTE , Y PORDESCONTADO , EN CUANTO AL MATRIMONIO CIVIL,SU REGULACIÓNESTÁYAESTABLECIDAPORLA LEGISLACIÓNESTATAL
33.Los requisitos del matrimonio exigidos por la ley.
SONPRESUPUESTOSIMPERATIVOSEIMPRESCINDIBLESPORLEYPARALAVALIDEZDEUNMATRIMONIO ,PUESLOSCONYUGES NOTIENENNINGUNACAPACIDADPARAAUTORREGULARLA CONCEPCIONDELMATRIMONIOTALYCOMOMEJORLES PAREZCA .
1.-) CONSENTIMIENTOMATRIMONIALLIBREY VOLUNTARIOENELMOMENTODESU CELEBRACIÓN ÓDECONTRAERLO. “NO HAY MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL” (ART. 45.1 CÖDIGO CIVIL) ESTAEN RELACIÓN CON LACAUSA DE NULIDAD MATRIMONIAL DEL ART. 73. 1º C.C.) ;ADEMÁS “ LA CONDICIÓN, TÉRMINO Ó MODO ( el modo es unacarga u obligaciónimpuesta a uno de los cónyuges: por ejemplo , que se encargue de la limpieza de la casay de la comida) DEL CONSENTIMIENTOSETENDRAPORNOPUESTA ( ART. 45.2 CÓDIGO CIVIL)
EN CONSECUENCIA, EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL HA DE SER PURO, SIN LIMITACIONES ( por ejemplo en cuanto a la duración ) E INCONDICIONAL, DIRIGIDO PRECISAMENTEA LACELEBRACIÓNDELMATRIMONIO taly como loconcebimospáginas atrás ( remisión al concepto del matrimonio :cuyo objetivo común es el de crear unproyecto de vida compartido al menos relativamente estable) .
SI EL CONSENTIMIENTO PRESTADO PARA CONTRAER MATRIMONIO NO FUESE LIBRE ( por error en la identidad de la personadel otro contrayente ó en aquellas cualidades personalesque , por su entidad,hubieren sido determinantesde la prestación del consentimiento ,óporquehubiese existido coacción y miedo grave)SERÁ MOTIVO DE ANULACIÓN DEL MATRIMONIO( ART. 73. 4º Y 5º DEL C.C. )
2.-)CAPACIDADÓ APTITUDMATRIMONIAL:NO PUEDEN CONTRAER MATRIMONIO:
-LOS MENORES DE EDAD NO EMANCIPADOS,EXIGIÉNDOSE DISPENSA Ó HABILITACIÓN JUDICIAL PARA QUE QUIENES HAYAN CUMPLIDO 14 AÑOS PUEDAN CASARSE
-LOS PARIENTES EN LÍNEA RECTA POR CONSANGUINIDAD Ó ADOPCIÓN
– LOS PARIENTES COLATERALESPOR CONSANGUINIDAD HASTAEL 3º GRADO ( ESDECIR,ENTREHERMANOS YENTRETÍOSYSOBRINOS CARNALES ); NO OBSTANTE,ESTE ÚLTIMO 3º GRADO ES DISPENSABLECON JUSTA CAUSA POR EL JUEZ DE1ª INSTANCIA
-LOS CONDENADOS COMO AUTORES Ó CÓMPLICES DE LA MUERTE DOLOSA DEL CÓNYUGE DE CUALQUIERA DE ELLOS. EL MINISTRO DE JUSTICIA PUEDE DISPENSAR ESTE IMPEDIMENTO DE MUERTE DOLOSA DEL CÓNYUGE ANTERIOR.
CASO DE ESTAR INCLUIDOSLOS CONYUGES EN ALGUNA DE ESTAS SITUACIONES, SERÁ MOTIVO SUFICIENTE PARAPEDIR LA ANULACIONDELMATRIMONIO (ART. 73.1º Y .2ºC.C.).
ADEMÁS, “SI ALGUNO DE LOS CONTRAYENTES ESTUVIESE AFECTADOPOR DEFICIENCIAS ÓANOMALÍAS PSÍQUICAS, SE EXIGIRÁ (en expediente matrimonial previo) DICTAMEN MÉDICO SOBRE SU APTITUD PARA PRESTAR CONSENTIMIENTO (matrimonial) “, pues en ese momento, aunque sufra anomalía psíquica,puede que tengasuficiente lucidez mental.
SE TRATA DE UN REQUISITO PREVIO, QUE DEBERA ACREDITARSEEN EXPEDIENTE MATRIMONIAL Y , POR CONSIGUIENTE, NOESCAUSA DE NULIDAD MATRIMONIAL QUEESTÉINCORPORADAENELART. 73CÓDIGOCIVIL.
3.- )QUE LOS ESPOSOS NO SE ENCUENTREN VINCULADOS POR UN MATRIMONIO ANTERIOR VIGENTEY SUBSISTENTE( es lo que se denomina monogamia ) ; SI ESTO NO SUCEDIESE ASÍ, SERÍA MOTIVODE ANULACIÓN DEL MATRIMONIO ( ART. 73. 2º CÓDIGO CIVIL )
4.-) QUE LA PRESTACIÓN Y MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTOHA DE SER ESENCIALMENTE UN ACTO SOLEMNE, FORMALISTA, RITUAL.
DE NO CUMPLIRSE TALES REQUISITOS FORMALES ESTARÍAMOS HABLANDODEUNIONES NO MATRIMONIALESÓDE MERACONVIVENCIADEHECHO ,E INCURRIENDOENESTEDEFECTOFORMALNOS ENCONTRARÍAMOS ANTE OTRODE LOS MOTIVOSQUEJUSTIFICARÍANLASOLICITUDDEANULACIÓNDELMATRIMONIO( ART. 73. 3º CÓDIGOCIVIL ).
VER Y ESTUDIAR LOS ARTS.ARTS. 49, 57, PÁRR. 1º, Y ART. 59 DELC.C.:
CUALQUIER ESPAÑOL PODRÁ CONTRAER MATRIMONIO DENTRO Ó FUERA DE ESPAÑA:
1º ANTE EL JUEZ, ALCALDE Ó CONCEJALENQUIENDELEGUE,Ó FUNCIONARIO AUTORIZANTE(POR EJEMPLO, FUNCIONARIO DIPLOMÁTICO Ó CONSULARDE ESPAÑAENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL EN UN PAÍS EXTRANJERO)
2º ENLAFORMA RELIGIOSALEGALMENTEPREVISTA
INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE CELEBRADO EL MATRIMONIO, EL JUEZ, ALCALDE Ó FUNCIONARIOANTE QUIEN SE CELEBREELMATRIMONIOPRACTICARALA INSCRIPCIÓNENELREGISTRO CIVIL ( el juez ó funcionario diplomático ) ÓREDACTARA EL ACTA CORRESPONDIENTE ( el alcalde ó concejal delegado)CON SU FIRMA YLADELOSCONTRAYENTESYDOSTESTIGOSMAYORESDEEDAD
PRACTICADA LA INSCRIPCIÓN ( por el Juez ó por el Cónsulespañol en el extranjero ), ó redactadaelacta(por alcalde , concejal,) SEHARÁENTREGAACADA UNO DE LOS CONTRAYENTESDEL DOCUMENTO ACREDITATIVO DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO( EL LLAMADO LIBRO DE FAMILIA, yen el que se irán anotando los datos relativos al matrimonio ) como un instrumento más de publicidad y prueba a cerca de la realidad delmatrimonio.
EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIALPODRÁ PRESTARSE TAMBIÉN EN LA FORMA RELIGIOSA LEGALMENTE PREVISTA ( SEGÚN LAS NORMAS DEL DERECHO CANÓNICO , SI SE TRATA DE MATRIMONIOBAJOFORMARELIGIOSACATÓLICA,ÓSEGÚNLASNORMASDE OTRA CONFESIÓN RELIGIOSAINSCRITAENLOSTÉRMINOS ACORDADOS CON EL ESTADO: HASTA EL MOMENTO , LAS RELIGIONESEVANGÉLICA, ISLÁMICA Y JUDÍA ).
Como ya tenemos dicho en láminas anteriores, EL MATRIMONIO CELEBRADOSEGÚN LAS NORMASDEL DERECHOCANÓNICOÓ ENCUALQUIERADELAS OTRASFORMASRELIGIOSASPREVISTASPRODUCE EFECTOS CIVILES,PERO PARA EL PLENO RECONOCIMIENTO DE LOS MISMOS SERÁ PRECISA LA PRÁCTICADELAINSCRIPCIÓNDELMATRIMONIOENELREGISTROCIVILMEDIANTE LAPRESENTACIÓNDELACERTIFICACIÓNDELAIGLESIAÓCONFESIÓNRELIGIOSA RESPECTIVA( ARTS. 60 Y 63 DEL CÓDIGO CIVIL )
34.Las capitulaciones matrimoniales.
EL MATRIMONIONOSÓLOPRODUCEEFECTOSPERSONALES,enlacomunidadde vidaorganizada entreloscónyuges, SINO QUETAMBIÉNPRODUCEUNACOMUNIDADDE INTERESESECONÓMICOSÓPATRIMONIALESQUEPUEDENREGULARSEDEMUYDIFERENTE FORMA:SE TRATA, POR LO TANTO,DE REGLASECONÓMICASQUEDEBENREGULARTAMBIÉNSUMATRIMONIOÓCUANDOESTESEDISUELVA .
EL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIOSERÁEL QUELOSCÓNYUGESLIBREMENTEESTIPULENÓACUERDENENCAPITULACIONESMATRIMONIALES .estableciéndosenormativamentede forma supletoria uno ó varios regímenes económicosmatrimoniales-
ESERÉGIMENECONÓMICO PUEDE CAMBIARSE Ó SUSTITUIRSEACORDANDO NUEVAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES, Ó BIEN VARIANDO ALGÚN ASPECTO CONCRETODELRÉGIMENECONÓMICOEXISTENTE
LAS CAPITULACIONES SE PODRÁN ACORDAR ANTES Ó DESPUÉS DE CELEBRADOEL MATRIMONIO ; ENELPRIMERCASO, TODOLOQUESEPACTEQUEDARÁSIN EFECTOYPERDERÁVALIDEZEN EL CASO DENOCONTRAERSEENELPLAZODE UNAÑO.
ESUNCONTRATOQUENECESARIAMENTE , PARA SU VALIDEZ, DEBERAFORMALIZARSEÓDOCUMENTARSEANTENOTARIOENESCRITURAPUBLICA
EL MENOR NO EMANCIPADO QUE PUEDA CASARSE PODRÁ TAMBIÉN OTORGAR Ó CONTRATAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES, PERO NECESITARÁ EL CONSENTIMIENTO DE SUS PADRES Ó TUTORES, SALVO QUE SE LIMITE A PACTAR EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES.
EL INCAPACITADO JUDICIALMENTE SÓLO PODRÁ OTORGAR Ó CONTRATAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES CON LA ASISTENCIA DE SUS PADRES, TUTOR, Ó CURADOR.
En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se mencionará, en su caso, la existencia de capitulaciones así comode los pactos, resoluciones judicialesy demás hechos quemodifiquen el régimen económico del matrimonio.
35.Concepto y diferencias entre el regimen ganaciales y el regimen economico de separación de bienes.
SISTEMA DE GANANCIALES Y DE SEPARACION DE BIENES
1.-EL RÉGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL DE SOCIEDAD DE GANANCIALES (QUE ES EL QUE SUELE SER MÁS UTILIZADO EN LA PRACTICA).
SUCARACTERÍSTICAPRINCIPALCONSISTEENQUE,JUNTOABIENESPROPIOSDE LOS ESPOSOS Ó CONYUGES,ADQUIRIDOSCONANTERIORIDADALMATRIMONIO ( y que por tanto ya les pertenecieranen propiedada cada cual al comenzar la sociedad de gananciales )ÓBIENADQUIRIDOSPORALGUNODELOSCONYUGES DESPUÉS DECELEBRARSE EL MATRIMONIO, COMOCONSECUENCIADEALGUNAHERENCIAÓ REGALO ,EXISTE ADEMASUNAMASAGANANCIALÓCOMÚNDEBIENESCOMPUESTA POR TODOS AQUELLOS ( bienes )QUEADQUIERANDESPUÉS DECONTRAIDOELMATRIMONIOCOMO CONSECUENCIADESU CORRESPONDIENTEPAGOCONFONDOS PROPIOS Ó CON FONDOS GANANCIALESÓCOMUNES ( salario, beneficios empresariales,salida de una cartilla bancariaa nombre de los dos….),YQUE ,EN DEFINITIVA,ESTAINTEGRADAPORAQUELLOSBIENESQUEADQUIERANENVIRTUDDELTRABAJO,PROFESIONÓEMPRESADELOSCÓNYUGES,ESTANDO ASIMISMOINTEGRADAAQUELLAMASAGANACIALÓCOMUNPORLOS FRUTOS, RENTAS O INTERESESQUEPRODUZCANDURANTE EL MATRIMONIOTANTOLOSBIENESPROPIOSCOMO LOSGANANCIALES O COMUNES( nos estamos refiriendo aquía intereses de capital, ó arentas y alquileres…)
2.-POR EL CONTRARIO EN EL SISTEMADE SEPARACIÓNDEBIENES,LOSBIENESDE LOS CÓNYUGES NO SE CONFUNDEN EN UN PATRIMONIO Ó MASA COMÚN, SINO QUE SIGUENPERTENECIENDOPORSEPARADOAAQUÉLDELOS CÓNYUGESQUE YA ERASUDUEÑOCONANTERIORIDADALACELEBRACIÓNDELMATRIMONIO,ÓQUE DESPUÉS,PORCUALQUIERMOTIVO,LOSHUBIEREADQUIRIDO.
En España este régimen de separación de bienesimplica quecada uno de los cónyuges conserva las facultades propias de administración y disposición de los bienes de que es dueño.
36.Normas basicas obligatorias de aplicación general cualquiera que sea el regimen economico del matrimonio.
NORMAS IMPERATIVAS U OBLIGATORIAS QUE, EN CUALQUIERCASO,HABRAN DE APLICARSE CUALQUIERA QUE SEA EL REGIMEN ECONOMICO DE UN MATRIMONIO:
1.- EL REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO SERA EL QUE LOS CONYUGESLIBREMENTEESTIPULENENCAPITULACIONES,Y , EN CONSECUENCIA , CADA MATRIMONIOADOPTARA SOBRE EL PARTICULAR LAS MEDIDASECONOMICASQUECONSIDEREOPORTUNAS Y MAS ADECUADAS A SUS PROPIOS INTERESESÓA SUSITUACIONPATRIMONIAL.
2.- SERÁ NULO CUALQUIER PACTOQUE LIMITE LA IGUALDAD DE DERECHOS QUE CORRESPONDENA CADA CÓNYUGE(es consecuencia del principio de igualdad entre cónyuges consagrado en elart. 32. 1 de la Constitución Española)
3.- LOS BIENES DE LOS CÓNYUGES ESTÁN DESTINADOS AL LEVANTAMIENTO Ó SOSTENIMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO Y DE LA FAMILIA ( INCLUYENDO , POR EJEMPLO,LOS GASTOS RELATIVOSAL SOSTENIMIENTODE LA FAMILIACOMO LAEDUCACIÓN, ALIMENTACION , COLEGIO DE LOS HIJOS,, ASISTENCIA SANITARIA DELAFAMILIA, GESTION DE ASUNTOS ORDINARIOSY COTIDIANOSEN UNA FAMILIA MEDIA .). EL GRADO DE PARTICIPACIÓN PROPORCIONAL EN ESTACONTRIBUCIÓN PUEDE SER OBJETO DE PACTO (por consiguiente, no necesariamente igualitaria),SEGÚN CUÁL SEALA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LOS CÓNYUGES Ó SUS RECURSOS ECONÓMICOS.
EN EL MISMOSENTIDO, CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGESPODRÁ COMPROMETER LOS BIENES DEL MATRIMONIO REALIZANDO ACTOS, CONTRATOS Y GASTOS QUE TENGAN POR OBJETO LA SATISFACCIÓN DE LAS NECESIDADES ORDINARIASDE LA FAMILIA, según las circunstancias de la misma.
4.- LA PROTECCION DE LA VIVIENDAHABITUALCOMUN.SE REQUERIRACONSENTIMIENTO DEAMBOS CONYUGES,ÓSINOES POSIBLE SE NECESITARA AUTORIZACION JUDICIAL,CUANDO ALGUNO DE ELLOSQUISIERADISPONERDELOSDERECHOSDE DICHAVIVIENDA( venderla, hipotecarla, renunciar a los derechos sobre ella, alquilarla )
37.La nulidad del matrimonio; concepto, causas, y ejercicio de la accion de la nulidad en los juzgados.
LADECLARACIONJUDICIAL DE NULIDAD MATRIMONIALSUPONE LA NECESIDADDEIDENTIFICARUNACAUSA DE NULIDAD, QUECOINCIDA EN EL TIEMPOCON EL MOMENTO DELA CELEBRACIONDEL MATRIMONIO ( esto es , que en ese momento hubiese existido causa para anular el matrimonio, aunque se hubiese descubierto ó se hubiese tenido conocimiento de ellomás tarde ), LO QUEINVALIDARIAELVINCULO ENTRELOSCONYUGESDESDEELMISMO MOMENTO DE SU CELEBRACION,CUALQUIERA QUESEA LAFECHA EN LAQUE SE PRODUZCALADECLARACION JUDICIAL DE NULIDAD DE MATRIMONIO
EL MATRIMONIO ES NULO, CUALQUIERA QUE SEA LAFORMA DE SU CELEBRACION(civil ó religiosa), PORALGUNO DE LOS MOTIVOS DESCRITOSENELART.73 C.C.(REMISIONYESTUDIO), SIENDO IMPRESCINDIBLERESPECTODE CUALQUIER SUPUESTOLAINTERVENCIONJUDICIALENLADECLARACIONDENULIDAD.
QUIÉN PUEDE EJERCITAR ACCIÓN DE NULIDAD EN LOS TRIBUNALES:
A) CON CARÁCTER GENERAL,los propios cónyuges, el Ministerio Fiscal, parientes en general…. incluso cualquier personaque tuviese interés directo y legítimo (por ejemplo, porqué no, un equipo de fútbol que impugna que un jugador del equipo contrario ha contraídoun matrimonio simulado a efectos de conseguir la nacionalidad).
B) EXCEPCIONALMENTE, EN LOS CASOS DE ERROR, COACCIÓN( presiones difícilmente superables ) , Ó MIEDO GRAVE,solamentepodrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que loshubieres sufrido , y además en el plazo de un año desde que cesó el vicio del consentimiento ( desde que hubiese sidoconsciente del erroró de la coacción sufrida )
Tratándosede la causa de nulidad PORFALTA DE EDAD, MIENTRAS EL CONTRAYENTESEA MENOR, SÓLOpodrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores , ó guardadores ; MIENTRAS QUESI YAEL CONTRAYENTE HUBIESE LLEGADOA LA MAYORÍA DE EDAD, SÓLO podrá impugnarlo élmismo desde que alcance la mayoría de edady en el plazo de un año
38.La separación judicial y la posible reconciliación de los conyugues.
LA SEPARACION JUDICIAL: procede tanto para un matrimonio bajo forma religiosa como para un matrimonio celebrado en forma civil.
En la actualidad, la separación judicial no tiene porqué ser antecedentenecesario del divorcio, sino que, por el contrario, los cónyuges de estimarlo de su interés podrán divorciarse directamente.
LA SEPARACIÓN JUDICIAL SE PUEDE ADOPTAR POR MUTUO ACUERDO DE LOS CÓNYUGES , Ó A INICIATIVA DE UNO SÓLO DE ELLOS, Y , EN AMBOS CASOS,SIN NECESIDAD DE ALEGAR CAUSA Ó MOTIVO ALGUNOEN LA QUE BASAR SU PETICIÓN DE SEPARACIÓN MATRIMONIAL.LO QUE SÍ SE REQUERIRÁ, TRAS EL CORRESPONDIENTE PROCESO JUDICIAL, ESUNA SENTENCIA DEL JUEZ EN LA QUE SE DECLARE LA SEPARACIÓN DE UN DETERMINADO MATRIMONIO.
POSIBLE RECONCILIACION DE LOS CONYUGES :
EL MANTENIMIENTO DEL VÍNCULO CONYUGAL ENTRE LOS CÓNYUGES SEPARADOSEXPLICA QUE PUEDAN RECONCILIARSE Y, POR TANTO, REANUDAREN CUALQUIER MOMENTO SU VIDA EN COMÚN.
Esta reconciliación DEBERÁ PONERSE EN CONOCIMIENTO DEL JUEZQUEENTIENDAÓQUEHAYAENTENDIDO DEL JUICIO DESEPARACIÓN,YQUEDANDOYASINEFECTO DESDE ESE MOMENTO LAS MEDIDAS(PROVISIONALÍSIMAS Ó PROVISIONALES ) QUECON ANTERIORIDADHUBIESEN ACORDADOLOS CÓNYUGES Ó QUE SE HUBIESENADOPTADOJUDICIALMENTE.
NO OBSTANTE , AÑADE EL 2º PÁRRAFO DELART. 84 DEL CÓDIGO CIVIL, MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL, SERÁN MANTENIDAS Ó MODIFICADAS LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN RELACIÓN CON LOS HIJOS CUANDO EXISTA CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE (por ej.Malos ejemplos y descuidoen la formación, atencióny educación, malos tratos físicos ó psíquicos…).
Debemos precisar que la exigencia de poner en conocimiento judicial la reconciliacióndeberá hacerse por ambos cónyugescada uno por separado.
39.La separación por mutuo acuerdo, la seapración e iniciativa de uno solo de los conyuges y la posible reconciliación de los conyugues.
LA SEPARACION POR MUTUO ACUERDO: ( art. 81.1º Código Civil )
APETICIÓNDEAMBOSCÓNYUGES Ó DE UNO CON EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO, UNA VEZ TRANSCURRIDOS TRES MESES DESDE LA CELEBRACIÓNDELMATRIMONIO,YSIEMPREQUEALADEMANDAEN EL JUZGADOSEACOMPAÑEUNA PROPUESTA DECONVENIO REGULADORQUE , EN SU CASO, HABRÁ DES SER APROBADO POR EL JUEZ ( EN ESTE CONVENIO REGULADOR AMBOS CÓNYUGES PRETENDEN RESOLVER PROBLEMASPERSONALES Y ECONÓMICOS, DERIVADOS DE LA RUPTURA DE LA CONVIVENCIA MATRIMONIAL , REFERENTES A LOS CÓNYUGES Y A LOS HIJOS, y a las que nos referiremos más adelante).
SI TODOS ESTOSREQUISITOS SE CUMPLEN, EL JUEZ DEBERÁRESOLVER FAVORABLEMENTELAPETICIÓNDESEPARACIÓN POR MUTUO ACUERDO.
LA SEPARACION A INICIATIVA DE UNO SOLO DE LOS CONYUGES: ( art. 81.2º Código Civil )
ES MOTIVO SUFICIENTEPARA QUE EL JUEZ DECRETE JUDICIALMENTE LA SEPARACIÓN MATRIMONIAL, TRANSCURRIDOS 3 MESES DESDE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, Y SIN NECESIDAD DE ALEGAR RAZÓN Ó MOTIVO ALGUNO.
ESTE PLAZODE3 MESESNOESPRECISORESPETARLO CUANDO SE PRUEBE POR EL CÓNYUGE SOLICITANTE DE LA SEPARACIÓN LA EXISTENCIADEUNRIESGOpara la vida óla integridad física ó moral , tanto deél como delos hijos de ambos cónyuges.
POSIBLE RECONCILIACION DE LOS CONYUGES :
EL MANTENIMIENTO DEL VÍNCULO CONYUGAL ENTRE LOS CÓNYUGES SEPARADOSEXPLICA QUE PUEDAN RECONCILIARSE Y, POR TANTO, REANUDAREN CUALQUIER MOMENTO SU VIDA EN COMÚN.
Esta reconciliación DEBERÁ PONERSE EN CONOCIMIENTO DEL JUEZQUEENTIENDAÓQUEHAYAENTENDIDO DEL JUICIO DESEPARACIÓN,YQUEDANDOYASINEFECTO DESDE ESE MOMENTO LAS MEDIDAS(PROVISIONALÍSIMAS Ó PROVISIONALES ) QUECON ANTERIORIDADHUBIESEN ACORDADOLOS CÓNYUGES Ó QUE SE HUBIESENADOPTADOJUDICIALMENTE.
NO OBSTANTE , AÑADE EL 2º PÁRRAFO DELART. 84 DEL CÓDIGO CIVIL, MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL, SERÁN MANTENIDAS Ó MODIFICADAS LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN RELACIÓN CON LOS HIJOS CUANDO EXISTA CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE (por ej.Malos ejemplos y descuidoen la formación, atencióny educación, malos tratos físicos ó psíquicos…).
Debemos precisar que la exigencia de poner en conocimiento judicial la reconciliacióndeberá hacerse por ambos cónyugescada uno por separado.
40.El divorcio: conceptos y diferencias con la nulidad y separación.
EL DIVORCIO , JUNTO CON EL FALLECIMIENTO DE ALGUNO DE LOS CONYUGES, ES CAUSA DE DISOLUCION TANTO DEL MATRIMONIO COMODE SU REGIMEN ECONOMICO, CUALQUIERA QUE FUERE LAFORMABAJO LA QUE SE CONTRAJO EL MATRIMONIO ( CIVIL Ó RELIGIOSO ) Y EL TIEMPO DE SU CELEBRACION ( arts. 85 y ss.del Código Civil.) .
LA DISOLUCIÓN, en consecuencia, SUPONE LA INEFICACIA MATRIMONIALPOR CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES A SU CELEBRACIÓN, Y QUE POR TANTO, DEJADESER VINCULANTE PARA LOS CONYUGES.
El divorcio ,que es promovido por los cónyuges, A DIFERENCIA DE LA NULIDAD DE MATRIMONIO(QUE TAMBIÉN SUPONE INEFICACIA DE LA RELACIÓN Ó VÍNCULOMATRIMONIAL ) , IMPLICA LA INEFICACIA DE UN MATRIMONIO QUE SE CELEBRÓ VÁLIDO Y EFICAZ, Y SÓLO SE PRODUCIRÁ ESA PÉRDIDA DE EFICACIAA PARTIRDEL MOMENTO EN QUE EL DIVORCIO SEADECLARADOJUDICIALMENTE. Por consiguiente no cabe el divorcio de hecho (a diferencia de lo que vimos en la lámina anterior respecto a la separación de hecho).
BASTA QUE TRANSCURRAN 3 MESES DE CELEBRADO EL MATRIMONIO PARA QUE , YA SEAUNO SÓLODELOSCÓNYUGES, O YA SEAEL UNO CON EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO ,ÓBIEN AMBOS,ACOMPAÑANDOSEEN CUALQUIERADEESTASTRES SITUACIONES DELA CORRESPONDIENTEPROPUESTA DE MEDIDAS Ó CONVENIO REGULADOR,PUEDAN SOLICITARLA SEPARACIÓNÓELDIVORCIOÓBIEN,LA SEPARACIÓNY ,POSTERIORMENTE , EL DIVORCIO.
POR SUPUESTO , AL IGUAL QUELA SEPARACIÓN , NO HAYPORQUEALEGARNINGUNA CAUSA NIMOTIVOALGUNOPARA PROMOVERELDIVORCIO ,Y SE TRATA DE UNA ACCIÓNÓDEMANDA JUDICIALPERSONALÍSIMA (que se extingue con la muerte ó declaración de fallecimiento decualquiera delos cónyuges ). LA SENTENCIA JUDICIALSE LIMITA A DECLARAR LA CRISIS, ASI COMOLA DEFINITIVARUPTURAYDISOLUCIONMATRIMONIAL.
LA ACCIÓN Ó DEMANDA JUDICIAL TAMBIÉN SE EXTINGUE , MIENTRAS DURE EL PROCEDIMIENTO,POR LA RECONCILIACIÓN DE LOS CÓNYUGES, PARA LO CUALDEBERÁNPONERLONECESARIAMENTE ENCONOCIMIENTODELJUEZ, puesde no ser asíel procesoylas medidas provisionales seguirán adelante ( art. 88 Código Civil )
A DIFERENCIA DE LO QUE OCURRE CON LA SEPARACIÓN,LA RECONCILIACIÓN DE LOS DIVORCIADOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA JUDICIALNO PRODUCIRÁEFECTOS LEGALES, si bien podrán contraer entre ellosnuevo matrimonio. Esto es así porque (como ya hemos repetido), una vez dictada sentencia judicialde divorcio,desaparece el vínculo matrimonial.
EN TODO CASO , EN RELACIÓN CON LOS HIJOS ( E IGUAL QUEOCURRE CON LA NULIDAD Y LA SEPARACIÓN )LA LEY PARA PROTEGERLOS ESTABLECEQUE SE SIGUEN MANTENIENDO POR LOS PADRES YA DIVORCIADOSSUSOBLIGACIONESCON RESPECTO AELLOS.
41.Medidas provisionalisimas o previas.
UNAVEZACORDADASSOLOSEMANTENDRANSI DENTRO DELOS 30 DÍAS SIGUINETESA QUE FUESEN ADOPTADAS O ACORDADAS POR EL JUEZSE PRESENTALACORRESPONDIENTEDEMANDAJUDICIAL DE NULIDAD , SEPARACIÓN Ó DIVORCIO
EL CONYUGE QUE SE PROPONGA DEMANDAR LA NULIDAD , SEPARACION Ó DIVORCIO DE SU MATRIMONIO PODRA SOLICITARALJUEZDESUDOMICILIOLASSIGUIENTESMEDIDASLEGALESASI COMO LASCORRESPONDIENTESDE CARACTERACORDADOENTRE ELLOSÓENSUDEFECTOJUDICIAL. .EL JUEZ ( a diferenciade lo que ocurre conlas medidas provisionales que más tarde veremos ) NOESTAOBLIGADOAADOPTAR LOS EFECTOS ÓMEDIDASCONVENCIONALESÓDE CARÁCTERJUDICIALPORELMEROHECHODEQUELASPIDAUNODELOS CÓNYUGES.
A)EFECTOS LEGALES ÓPRODUCIDOS DIRECTAMENTEPOR OBRA DE LA LEY:
-Los cónyuges podránvivir separados
-Quedan revocados los consentimientosy poderes que se hubiesen dado entre sí
B)EFECTOS Ó MEDIDAS DE CARÁCTER JUDICIAL (a falta de acuerdo de ambos cónyugesaprobadojudic.)
– Medidas relativasa las relaciones paterno- filiales: determinaren interés de los hijos, con cuálde los cónyuges han de quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, y la formaen que el cónyugeque no ejerza la guardia y custodia podrá cumplir el deber de velar por éstos y el derecho de visitas, comunicaciones y tenerlos en compañía. Excepcionalmente, podrán ser encomendados a los abuelos……
-Medidasó efectos relativos al uso de la vivienda familiar: teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar.
-Medidas relativas a las cargas del matrimonio: fijar lacontribución de cada cónyuge, asícomo garantías, depósitos, etc…. para asegurar la efectividad de lo que por este conceptoun cónyuge haya de abonar al otro (por ejemplo, en concepto de educación, colegios, asistencia sanitaria, alimentación…..)
-Medidas ó efectos relativosal régimen económico – matrimonial: señalar , atendidas las circunstancias,los bienes gananciales ó comunes que , previo inventario,, se habránde entregar a unou otro cónyuge, así como las reglas que debentenerse en cuentaen la administración y disposición de los bienes comunes…..; asimismohabrá de establecerseel régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones matrimonialesó porescritura pública estuvieren especialmente destinados a cubrir cargas del matrimonio Tanto en esta fase como en la de medidas provisionales el régimen económicode gananciales seguirá vigente.
42.Medidas judiciales provisionales y medidas judiciales definitivas: posible modificación.
1.- MEDIDAS PROVISIONALESDERIVADAS DE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA DE NULIDAD, SEPARACION Ó DIVORCIO :
UNA VEZ ADMITIDA LA DEMANDA,EL JUEZ, A FALTA DE ACUERDO Ó CONVENIO REGULADOR DE AMBOS CÓNYUGES APROBADO JUDICIALMENTE, ADOPTARÁ OYENDO A ÉSTOS LAS MEDIDAS Ó EFECTOS DE CARÁCTER JUDICIALQUE EXPUSIMOSDOSLÁMINASMAS ATRÁS( LAS DAMOS POR REPRODUCIDAS : REMISIÓN ).
ESTAS MEDIDAS SERAN VALIDAS MIENTRAS DURE LA TRAMITACION DEL JUICIO DE NULIDAD, SEPARACIÓN, Ó DIVORCIO
2.-MEDIDASJUDICIALESDEFINITIVASYSUMODIFICACION :
UNA VEZ QUE TRAS EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL SE DICTE, SI PROCEDE,SENTENCIA ESTIMANDO LA DEMANDA DE NULIDAD, SEPARACION Ó DIVORCIO, LAS MEDIDASPROVISIONALISIMAS ( adoptadas antes de la presentación de la demanda ) ÓLAS PROVISIONALESPASARANACONVERTIRSEEN DEFINITIVAS( que será lo más normal )Ó BIEN POR EL CONTRARIOSE SUSTITUIRANPORLASDELASENTENCIA ( sólo en aquelloscasos en que éstaestablezca, a la vista de las pruebas practicadas en el juicio,unas conclusiones distintasa las que fueron aprobadas con anterioridad ( según , ya seanlasmedidas provisionalísimasó ya seanlasmedidas provisionales)
Las medidas judiciales pueden modificarse, a solicitudbien del Fiscal, quien en este casoactuaríaen interés de loshijos menores ó incapacitados judicialmente, ó biena petición de los propios cónyuges: en ambos supuestos,cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas inicialmente.
43.La fórmula de la guarda y custodia compartida.
CONFORME A LA LEY 15/ 2.005, POR LA QUE SE MODIFICA EL CÓDIGO CIVILEN MATERIA DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO, SE INTRODUCE LA FÓRMULADEL EJERCICIO COMPARTIDO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS (ART. 92 C.C),
FORMULADE LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA INTRODUCIDA EN JULIO DEL 2.005, CON EL FIN DE BUSCAR LA CONTINUADA IMPLICACIÓN DE AMBOS PADRES EN EL CUIDADOY FORMACIÓNDE LOS HIJOS COMUNES, Y PROTEGIENDO ADECUADAMENTEDE ESTA FORMAEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR:
Se acordarájudicialmente el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo solicitenlos padres en la propuesta de convenio regulador ó cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento judicial.Se procurará no separar a los hermanos.
Excepcionalmente tambiénpodrá acordarse por el Juezla guarda y custodia compartida a instancia de una de las partes (de uno de los padres), con informe favorable del Ministerio Fiscal, fundamentándolaen que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
Antes de acordar la guarda y custodia compartida , el juez deberá obtener informe favorabledel Ministerio Fiscal, y oíra los menores que tengan suficiente juicio , a petición de ellos mismos, del Ministerio Fiscaló miembrosdel Equipo Técnico Judicial ; el juez habrá de valorar las alegaciones de los padres, pruebas practicadas,y la relaciónque los padres mantenganentre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen deguarda y custodia compartida.
No procederá la guarda y custodia conjunta ó compartidacuando cualquierade los padres esté incurso en un procedimiento penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral ó la libertad sexual del otro cónyuge ó de los hijos que convivan con ambos.
Tampoco procederá la guarda y custodia conjunta ó compartida cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica
44.El convenio regulador y contenido mínimo del convenio regulador.
DOCUMENTO ENELQUELOSCONYUGESRECOGENACUERDOSÓ PACTOS QUE ELLOSMISMOSESTABLECENEN SITUACIONES DE CRISIS MATRIMONIALES, Y QUEDEBENSER SOMETIDOSAAPROBACION ÓCONTROL JUDICIAL;de no observarse daño para los hijos ó grave perjuicio para alguno de los cónyuges, el Juez queda obligado a respetar la voluntadla libre autodeterminaciónde los cónyuges .
Si, por el contrario, el acuerdo inicial fuere dañoso para los hijos ó gravemente perjudicial para alguno de los cónyuges, éstos habrán de someter al Juez una nueva propuesta para su aprobación u homologaciónsi es que procede.
LA APORTACION DEL CONVENIO REGULADOR NECESARIAMENTE DEBERA ACOMPAÑARSEEN EL CASO DEDEMANDADE SEPARACIONÓ DIVORCIODE MUTUO ACUERDOÓ POR UNO DE LOS CONYUGESCON EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO; si no ocurre asíla demanda ó acción judicial simplemente no se admitirá.
En los demás supuestos de demanda judicial, ya sea dedenulidad,ó ya sea de separación ó divorcio (que se presentan a iniciativa de uno sólo de los cónyuges) el convenio puede presentarse ó no.
CONTENIDO MINIMO DEL CONVENIO REGULADOR:
A)SOBRE EL CUIDADO, CUSTODIA Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS MENORES Ó INCAPACITADOS SUJETOS A PATRIA POTESTAD; que ésta sea ejercitada total ó parcialmente por uno sólode los cónyuges, cuando esto sea lomás conveniente para los hijos ;régimen de comunicación y visitas con el progenitor que no viva habitualmente con ellos ; laposibilidad de la fórmula deguardia y custodia compartida El derecho a visitas y comunicaciónse ha ampliado a los abuelos ( Remisión láminas anteriores en lo tocante al tratamiento de laguarda y custodia compartiday alderecho de comunicación y visitas en las medidas judiciales definitivas )
B)LA ATRIBUCIÓN DEL DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.
C)MEDIDAS RELATIVAS A LA CONTRIBUCIÓN ECONÓMICADE CADA PROGENITORPARA SATISFACER ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS
D)MEDIDAS RELACIONADAS CON EL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO Y CON LASOCIEDAD DE GANANCIALES EN CONCRETO ( previsiones de disolución, extinción y liquidación cuando exista sentencia judicial estimatoria de la demanda de nulidad, separación ó divorcio )
E)PENSIÓN COMPENSATORIAA SATISFACER Ó A PAGAR CUANDO LA SEPARACIÓN Ó DIVORCIO SUPONGA DESEQUILIBRIO Ó EMPEORAMIENTO ECONÓMICO A UNO DE LOS CÓNYUGES EN RELACIÓN CON LA POSICIÓN ECONÓMICA DEL OTRO (remisióna la lámina ó página siguiente )
EL CONVENIO REGULADOR PODRA SER MODIFICADO JUDICIALMENTE, Ó POR NUEVO CONVENIO,CUANDOSE ALTERENSUSTANCIALMENTELAS CIRCUNSTANCIASECONOMICAS QUESIRVIERONDE BASEPARAAPROBARLOINICIALMENTE ( por ejemplo, que alguno de ellos quede en paro, ó quesufra algunaenfermedadgravosa….)
45.La pensión compensatoria.
EL CÓNYUGE AL QUE LA SEPARACIÓN Ó DIVORCIO PRODUZCA DESEQUILIBRIO ECONÓMICO EN RELACIÓN CON LA POSICIÓN DEL OTRO, QUE IMPLIQUE UN EMPEORAMIENTO EN SU SITUACIÓN ANTERIOR EN EL MATRIMONIO, TIENE DERECHO A UNA PENSIÓN COMPENSATORIACUYO IMPORTESE FIJARÁ EN LA RESOLUCIÓN JUDICIAL ( en la sentencia judicial ) ,A FALTA DE ACUERDO DE LOS CÓNYUGES, TENIENDO EN CUENTALAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS :
– los acuerdos a que hubieren llegadolos cónyuges
– la edad y estado de salud
– la cualificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo
– la dedicación pasada y futura a la familia
– la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales ó
Profesionales del otro cónyuge
– la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal
– la pérdida eventual de un derecho de pensión
– los recursos,medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge
– cualquier otra circunstanciarelevante
ESTE DERECHO A PENSION COMPENSATORIAPODRA CONSISTIR EN UNA PENSION TEMPORAL ( por uno , dos ó tres años , por ejemplo ) Ó POR TIEMPO INDEFINIDO, Ó EN UNA PRESTACION UNICA ( por ejemplo una cantidad a tanto alzado-60.000a ingresar en cartilla como pago único -, ó la entrega de determinados bienes muebles – una participación en 40 acciones de una determinadasociedad mercantil– óde bienes inmuebles – un determinado chalet)SEGÚN SE DETERMINE EN EL CONVENIO REGULADORÓ EN LA SENTENCIA JUDICIAL
EN LA RESOLUCION JUDICIAL SE FIJARANTAMBIEN LAS BASES PARA ACTUALIZAR LA PENSION (normal, pero no necesariamente, se sueleutilizarelcriterio objetivo del índice general de precios al consumo (elI. P.C.))
FIJADA LA PENSION Y LAS BASES DE ACTUALIZACION EN LA SENTENCIA DE SEPARACION Ó DE DIVORCIO SÓLOPODRÁ SER MODIFICADAPORALTERACIONESSUSTANCIALESENLAFORTUNADEUNOU OTROCONYUGE.
LA EXTINCIONDEL DERECHO A PENSIONSE PRODUCIRAPOR CESE DE LA CAUSA QUE LO MOTIVO (la riqueza , economía y medios de vida de cualquiera de los cónyugesha variado de tal forma sustancialque no es que proceda la modificación de la pensión,sino yasu radicalextinción ó desaparición ) , POR CONTRAERQUIEN PERCIBE LA PENSION NUEVO MATRIMONIOÓ POR VIVIR MARITALMENTE DE HECHO CON OTRA PERSONA, Y , POR SUPUESTO TAMBIENPORSITUACIONESTALESCOMO LA RECONCILIACION DE LOS CÓNYUGES, Ó LA RENUNCIA Ó FALLECIMIENTO DEL CONYUGE ACREEDOR (de quien hasta el momento de la renuncia ostentaba elderechoal cobro de la pensión compensatoria ,ó directamente de quien la venía cobrando hasta que falleció)
46.Las parejas de hecho: conceptos, pruebas, como se acredita, y principales referencias de las parejas de hecho en el ambito del derecho civil.
Aunque de hecho siempre ha existido la diversidad conyugal y parental(parejas matrimoniales tradicionales , parejasde hecho, familias monoparentales, e incluso también familias reconstituidas ) , LO QUE HOY ENDÍARESULTANOVEDOSO ES QUE ESTA PLURALIDADSE ACOMPAÑE DE UN RECONOCIMIENTO PÚBLICO DE ESTOS NUEVOS MODELOS DE FAMILIAS Ó NUEVAS FORMAS DE CONVIVENCIA FAMILIAR QUE ANTES SE DESARROLLABAN EN LA CLANDESTINIDAD Ó SE TOLERABAN EN SECTORES MARGINALES.
Esta aparición de nuevos modelos de familia y su legitimación social tiene mucho que ver con el proceso de privatización de la vida cotidiana de los individuosque se ha traducido en LARENUNCIA DEL ESTADO A IMPONER MODELOS ÉTICOS PRECONSTITUIDOS , LLEGÁNDOSE A AFIRMAR,como principio general,LANO INJERENCIA DELASAUTORIDADESPÚBLICASENLAVIDAPRIVADADELAPAREJA.
PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA Y LAS PAREJAS DE HECHO EN EL MARCO DE LA FAMILIA QUE LA CONSTITUCION PROTEGE.
LA REDACCIÓN DEFINITIVA DEL ART.32. 1 DE LA CONSTITUCIÓN (verlo y estudiarlo) OMITE TODA REFERENCIA EXPLÍCITAA LAS UNIONES DE HECHO. ESTE SILENCIONOPUEDEINTERPRETARSENICOMO UNA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL NI COMO UNA ACTITUD DE INDIFERENCIA QUE PERMITA AL LEGISLADOR CUALQUIER MEDIDA REPRESIVA FRENTE A LAS UNIONES NO MATRIMONIALES.
NUESTRA CONSTITUCIÓN NO HA IDENTIFICADO A LA FAMILIA A LA QUE MANDA PROTEGER CON LA QUE TIENE SU ORIGEN EN EL MATRIMONIO, conclusión que se desprende por la regulación diferenciada de una institución y otra ( familia : art. 39 ; matrimonio : art. 32 ).
LA FAMILIACONTEMPLADA EN EL ART. 39 DE LA CONSTITUCIÓN ( VERLO )SE ENTIENDECOMO UNA REALIDAD SOCIAL BÁSICA Y FUNDAMENTAL,QUEPUEDE TENER SU ORIGEN BIENEN EL MATRIMONIO,Ó BIENENLAUNIÓN DE HECHOAFECTIVA Y ESTABLEDEUNAPAREJACUYOSMIEMBROSCONVIVENYCOMPARTENSUS VIDAS.
A pesar de esta afirmación de principio, es evidente que el legislador puede distinguir entre unas y otras realidades, ya que , como ha dejado dicho el Tribunal Constitucional,el matrimonio y la unión de hecho no son situaciones equivalentes ó igualesy que de la Constitución no se deriva para ambas una protección uniforme : SON SUPUESTOS DE HECHO DISTINTOS, Y , POR CONSIGUIENTE, EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PERMITE AL LEGISLADOR REGULAR DE MANERA DIFERENTE SUPUESTOS QUE NO SON IGUALES.
CONCLUIMOS, POR TANTO , QUEEL DERECHO A LA IGUALDAD DEL ART. 14 DE LA CONSTITUCIÓNNOEXIGEOBLIGATORIA YAUTOMÁTICAMENTELA EQUIPARACIÓN ÓIGUALDADDETRATOENTRE MATRIMONIO Y UNIONES EXTRAMATRIMONIALES, en todos los aspectos y en todos los órdenes ( por ejem. en materia de derechossucesorios – aunque en Andalucía, Extremadura, Valencia, Canarias , Madrid,Navarra , Aragón ó Cantabria sí que se les ha equiparado -,ó de derechos y deberesde la parejaya sea matrimonial – arts. 66 a 71 C.C.-ó de hecho )
HADECLARADOEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUELA GARANTÍA CONSTITUCIONALDELMATRIMONIO SE PROYECTASOBRE SU RÉGIMEN CIVIL(Código Civil: arts. 42 y ss. ), PERO NO TIENEPORQUECUBRIR NECESARIAMENTEPRIVILEGIOSENOTROSSECTORES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO:ASI, POR EJEMPLO,LA LEY 40 /2.007, 4 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL,EXTIENDELAPENSIONDE VIUDEDADY OTRAS PRESTACIONES SOCIALES PUBLICASAQUIENENELMOMENTODELFALLECIMIENTODE UNO DELOSMIEMBROSDE LA PAREJAESTUVIEREUNIDOALOTROFORMANDOPAREJADEHECHO( nueva redacción arts. 171yss.Texto Refundido de la Ley General Seguridad Social )
ANTEREALIDADESDISTINTASEL LEGISLADORPUEDE, Ó INCLUSO DEBE, ESTABLECERDIFERENTESCONSECUENCIASJURIDICAS , SIEMPRE QUE,CONELLONOSE COARTENIDIFICULTEIRRAZONABLEMENTEAL HOMBREYALA MUJER QUEDECIDAN , ENEL LEGITIMO EJERCICIO DE SU LIBERTAD, VIVIR ESTABLEMENTEENUNAANALOGARELACIONDEAFECTIVIDADALACONYUGAL.( pareja de hecho )
LO QUE NO CABEPOR EJEMPLO, COMO INDICA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ESQUE LA DISCRIMINACIÓN ENTRE LAS UNIONES MATRIMONIALES Y EXTRAMATRIMONIALES ALCANCE A LOS HIJOS.TAMPOCO CABENI EL ESTABLECIMIENTO DE UN MATRIMONIO DE SEGUNDA CATEGORÍA NI LAS DISCRIMINACIONES ENTRE LOS MIEMBROSDELAPAREJADEHECHOPORRAZÓNDESU SEXO..
POR CONSIGUIENTE, SIBIEN LA CONSTITUCIÓN RECONOCE EL DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO, ESTE DERECHO NO ENTRAÑA CORRELATIVAMENTEUN DEBERU OBLIGACIÓNYAQUECONTRAERLOÓNOPERTENECEALÁMBITOINTIMODELALIBERTADDELAPERSONA, y en consecuencia quienes decidan vivir extramatrimonialmente son plenamentelibresde poderhacerlo
LAS PAREJAS DE HECHO EN LA NORMATIVA ESTATAL
Dentro de las competencias del legislador estatal se han ido INTRODUCIENDO NORMAS, DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA CONSTITUCIÓN DE 1.978, QUE AFECTANPARCIALMENTEACUESTIONES CONCRETASYDETERMINADAS,yqueson el reflejo de la nueva realidad social, PERO QUE NO OFRECE UN TRATAMIENTO UNITARIODE LA CUESTION :PORTANTO NO EXISTE UNALEYESTATAL SOBREPAREJAS DE HECHO .
Con carácter general sí que se puede constatar la existencia de DISTINTOS MEDIOS EMPLEADOS PARA PROBAR SU EXISTENCIA Y DURACIÓN: declaraciones juradas, actas notariales ó certificados de los Ayuntamientos con apoyo en el padrón municipal ó en declaración de testigos, y también las inscripciones en Registrosdeuniones civiles no matrimoniales creados en municipios y Comunidades Autónomas desde 1.994.
EN EL AMBITO CIVIL:
La reforma del Código Civil de 1 de Julio del2.005,AL PERMITIR EL MATRIMONIO ENTRE PERSONAS HOMOSEXUALES,ha revitalizado la Disposición Adicional 10.2 de la Ley 30/ 1.981, de 7 de Julio :“ SE RECONOCE EL DERECHO A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD Y A LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL A QUIENES NO HUBIERAN PODIDO CONTRAER MATRIMONIO, POR IMPEDÍRSELO LA LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA LA FECHA, pero hubieran vivido como tal, acaecido el fallecimiento de uno de elloscon anterioridad a la vigencia de esta Ley “.
LOS MIEMBROS DE LA PAREJA DE HECHO PUEDEN CELEBRAR ENTRE SÍ LOS PACTOS DE CONTENIDO ECONÓMICO QUE QUIERAN. A TRAVÉS DEESTOS PACTOS PUEDE LLEGAR A APLICARSE UN DETERMINADO RÉGIMEN ECONÓMICO,DE LOS DIVERSOS QUE EXISTENPARA EL MATRIMONIO SEGÚN REGULA EL CÓDIGO CIVIL , SIEMPRE QUE ESTA VOLUNTAD RESULTE EVIDENTE POR PACTO EXPRESO Ó TÁCITO, deducido éstede hechos concluyentes e inequívocos de la pareja Lo que en ningún caso procedeesconsiderar que toda unión de hecho haya de llevar aparejado necesariamente un régimen de comunidad de bienes ó de gananciales.
La Disposición Adicional 3ª de la ley 21 / 1.987, de 11 de Noviembre sobre adopción , EXTENDIÓ LASREFERENCIASDELALEY ALACAPACIDADDE LOS CÓNYUGES PARA ADOPTAR SIMULTÁNEAMENTE A UN MENOR,AL HOMBRE Y LA MUJER INTEGRANTES DE UNA PAREJA UNIDA DE FORMA PERMANENTEPORRELACIÓN DE AFECTIVIDAD ANÁLOGA A LA CONYUGAL.
La Ley 29/ 1.994, de 24 de Noviembre, en materia de arrendamientos urbanos, introduce también reglas que contemplan las uniones de hecho : POR EJEMPLO , LA POSIBILIDAD DE CONTINUAR EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTOENCASO DE DESISTIMIENTO Y VENCIMIENTO DEL CONTRATO Y EL DERECHO A SUBROGARSE EN EL ALQUILERANTEEL SUPUESTODE FALLECIMIENTO DEL ARRENDATARIO, SE RECONOCENA FAVOR DE LA PERSONAQUE HUBIEREVENIDO CONVIVIENDO CON EL ARRENDATARIODEFORMAPERMANENTEENANÁLOGA RELACIÓN DE AFECTIVIDADA LA CONYUGAL, CON INDEPENDENCIA DE SU ORIENTACIÓN SEXUAL,DURANTEAL MENOS,LOS DOSAÑOS ANTERIORES al desistimiento ó abandono , ó al tiempo del fallecimiento,
EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA,COMO CONSECUENCIA DE SEPARACIÓN Ó DIVORCIO, POR EL HECHO DE VIVIR MARITALMENTE CON OTRA PERSONA (Remisión art. 101 C.C.)
UNA DE LAS VÍAS DE EMANCIPACIÓN DE UN MENOR DE EDAD POR CONCESIÓN JUDICIAL, cuando quien ejerza la patria potestad contraiga nuevo matrimonio ó conviviere maritalmentede hecho con persona distinta del otro progenitor(Remisión art.320 C.C.)
LAS PAREJAS DE HECHO EN LA NORMATIVA AUTONOMICA: EN ESPECIALENANDALUCIA
PRÁCTICAMENTE CASI TODAS LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS DEL ESTADO ESPAÑOL CUENTAN CON LEGISLACIÓN PROPIA EN MATERIA DE PAREJAS DE HECHO
LA NORMATIVADE LAS PAREJAS DE HECHO ENLA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEANDALUCÍASE CONTIENEFUNDAMENTALMENTEENLALEY 5 / 2.002, DE 16 DE DICIEMBRE.
DOS SON LOS OBJETIVOS DE LA LEY : UNO, facilitara quienes conviven en pareja sin contraer matrimonio la acreditación de la convivencia ; Y DOS,extender a las parejas de hecho los beneficios que el ordenamiento jurídico autonómico viene otorgando a las uniones matrimoniales : por ejemplo , respectode los derechos de formación, licencias , ayudas de acción social, condiciones laborales, ó también en materia de vivienda pública, ó fiscal y tributaria, u otras ( Decretos de 30 de Abril del 2.002,4 de Febrero del 2.003, 20 de Enero del 2.004 , de medidas de apoyo a favor de las familias andaluzas ).
47.La tutela legal de los menores desamparados; la guarda y su realización.
EL ART. 39.4 C.E.ORDENAQUE LOS NIÑOS GOZARAN DE LA PROTECCION PREVISTA EN LOS ACUERDOS INTERNACIONALES QUE CUIDAN DE SUS DERECHOS.
ESTOIMPLICAQUELAPROTECCIÓNDELOS NIÑOSDEJA DESER UNA CUESTIÓNEXCLUSIVAMENTEPRIVADA DELOSPADRES,SIENDOLOSPODERESPÚBLICOS- LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS -( EN NUESTRO CASO LOS AYUNTAMIENTOS Y COMUNIDADES AUTÓNOMAS) QUIENESTIENENOBLIGACIÓN DE INTERVENIR EN BENEFICIODEELLOS CUANDO SUS PADRES ÓNO PUEDEN Ó NO QUIEREN CUIDARLES Y ATENDERLES CUBRIENDOSUS NECESIDADESMATERIALES Y AFECTIVAS.
LOSDEPARTAMENTOSCOMPETENTESDELASCOMUNIDADESAUTÓNOMAS(GENERALMENTEBIENESTAR SOCIAL .- FAMILIAS E INFANCIA EN CADA PROVINCIA ) CUANDOCOMPRUEBENQUEUNMENORSEENCUENTRAENSITUACIÓNDE DESAMPAROTIENENPORLEYLAOBLIGACIÓNDEINTERVENIRTUTELANDOAESENIÑO,DEBIENDOTOMARLASMEDIDASDEPROTECCIÓNNECESARIASPARA SUGUARDAYCUSTODIA ( lo habitual es que la guarda la delegan ó bienen una familia de acogida ó bien en un centro de protección demenores ).VER ART. 172.1 C.C.
SECONSIDERANDESAMPARADOSLOS MENORESDE EDAD CUANDO DE HECHO QUEDENFALTOSDELANECESARIA ASISTENCIAMATERIALYAFECTIVA,DEBIDO ALINCUMPLIMIENTOÓALIMPOSIBLEÓINADECUADOEJERCICIO DELOS DEBERESPARACON ELLOS DE LOS PADRES Ó, CUANDO ESTOSNO EXISTAN, DE LOSTUTORESÓGUARDADORES. VER ART. 172.1 C.C.
LA TUTELADEUNMENOR POREL DEPARTAMENTOCOMPETENTEDELACOMUNIDAD AUTÓNOMA CORRESPONDIENTEENSUSDISTINTASPROVINCIAS LLEVA COMO CONSECUENCIALA SUSPENSIÓNDELAPATRIAPOTESTADÓ , ENSUDEFECTO,DELATUTELA. VER ART. 172.1 C.C.
Durante el plazo de 2 añosdesde que fuere notificada la resolución administrativa de desamparo, los padres que continuaren siendo titulares de la patria potestad (aunque ésta estuviere suspendida) podránsolicitar el cese de la suspensión y que quede anulada la declaración de desamparo del menor (art. 172.7 C.C.)
CUANDO LOS PADRES Ó TUTORES, POR CIRCUNSTANCIAS GRAVES,NO PUEDAN CUIDARDELMENOR,PODRÁNSOLICITARDELAENTIDADPÚBLICACOMPETENTE QUEÉSTAEJERCITESUGUARDADURANTEELTIEMPONECESARIO(ó sea que les piden ayuda ) . EN ESTE CASO NO SE SUSPENDE ELEJERCICIODELAPATRIA POTESTAD.
LA GUARDA QUE EJERZA LA ADMINISTRACIÓNPÚBLICA COMPETENTE( el departamento correspondientede las comunidades autónomas en cada provincia ) YA SEACOMOTUTORADEMENORESDECLARADOSEN DESAMPARO ,ÓYASEAASOLICITUDDE PADRESÓTUTORES,SE REALIZARÁMEDIANTEELACOGIMIENTO FAMILIARÓMEDIANTEELACOGIMIENTOENUNARESIDENCIADEPROTECCIÓN DEMENORES. VER ART. 172.2 Y 3 C.C.
Los padres ó tutores del menorpodrán oponerse en el plazo de 2 mesesa la resolución administrativa(acto administrativo) que decida el acogimiento cuando consideren queexisten dentro del círculo familiar otras personas más idóneas a las designadas como acogedoras (VER ART. 172.3 C.C.)
ENCUALQUIERCASOEN ESTOSTEMASLALÍNEAÓLLAVEMAESTRAPORPARTEDELA ADMINISTRACIÓNPÚBLICASERÁBUSCARSIEMPREELINTERÉSDELMENORY SE PROCURARÁ ,CUANDONOSEACONTRARIOAESEINTERÉS,SU REINSERCIÓNENLAPROPIA FAMILIA.YQUELOSHERMANOSNOSEANSEPARADOS. (VER ART. 172.4 C.C.)
LASRESOLUCIONESADMINISTRATIVASQUE DECLAREN EL DESAMPARO DE UN MENORY LATUTELALEGALDELAADMINIS.PUBL.COMPETENTEPODRÁNRECURRIRSEJUDICIALMENTE.
48.El acogimiento familiar: concepto, requisitos y documentación.
EL ACOGIMIENTOFAMILIARPRODUCE LA PLENA PARTICIPACION DEL MENOR EN LA VIDA DEFAMILIAEIMPONEAQUIEN LO RECIBELASOBLIGACIONESDEVELARY CUIDAR DE EL , TENERLO EN SU COMPAÑÍA, ALIMENTARLO, EDUCARLO Y PROCURARLEUNAFORMACIONINTEGRAL( ART. 173.1 C.C. )
TANTOPUEDEEJERCERSEPORLAPERSONAÓPERSONASQUESUSTITUYANAL NUCLEOFAMILIARDELMENOR ÓPORELRESPONSABLE ( DIRECCION ) DEL HOGARÓCENTRODEPROTECCIONDEMENORES .
ELACOGIMIENTOSE DOCUMENTARÁPOR ESCRITO ,CONELCONSENTIMIENTODE LAENTIDADPÚBLICA COMPETENTE ( EL DEPARTAMENTO Y SECCIÓN DE LA INFANCIAQUECADADELEGACIÓNDELACOMUNIDAD AUTÓNOMA TENGA EN CADA PROVINCIA) , DELAÓLASPERSONASQUE RECIBA/ NALMENOR,ASÍ COMODEÉSTESITUVIESEMÁSDE12AÑOS( ART. .2 C.C.).
CUANDOFUERENCONOCIDOSLOSPADRES ,QUE NOESTUVIERENPRIVADOSDE LA PATRIA POTESTAD, Ó EL TUTOR, SERÁ NECESARIO TAMBIÉN SU CONSENTIMIENTO, SALVO QUE SE TRATE DE UN ACOGIMIENTO FAMILIAR PROVISIONALDELAPART. 3ART. 173 C.C. (mientras decide el juez en caso de falta de consentimiento u oposición de los padres ó del tutor al acogimiento familiar)
LA CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD DEL ACOGIMIENTO FAMILIARHABRÁ DE CONTAR CON ELINFORME FAVORABLE DE LOS SERVICIOS SOCIALESDE ATENCIÓN A MENORES, el cual también habrá de constar recogido en la documentación del acogimiento..
Ladocumentación en la que se formalice el acogimiento familiar se trasladaráy dará copia al Ministerio Fiscal.
SILOSPADRES, Ó TUTOR, NO DAN EL CONSENTIMIENTO AL ACOGIMIENTO FAMILIAR,ÉSTESÓLOPODRÁACORDARSEPORELJUEZEN INTERÉS DEL MENOR : ES LO QUE SE DENOMINA ACOGIMIENTO JUDICIALa través de un procedimientoque se sigue en el Juzgado, y en donde la Administración Pública competente presentaráuna propuesta concreta de un determinado acogimiento familiar.
49.Tipos o clases de acogimiento familiar.
1.- ACOGIMIENTO FAMILIAR SIMPLE: carácter transitorio, porque de la situación del menor se prevea la rápida reinserción en su propia familia…… (por ejemplo, padressin recursos ni otras alternativasfamiliares que necesitentrabajar como temporeros en la recogida de la fresa y que no tengan con quiéndejar a su hijo …..), ó bienmientras el juez decide en caso de falta de consentimiento u oposición de padres ó tutoren el supuesto del apart.3 del art.173 C.C. ( remisión, para esta última situación,a lalámina anterior ).
2.- ACOGIMIENTO FAMILIAR PERMANENNTE : cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen, previo informe de losservicios de atención al menor ( por ejemplo, niño pequeño hijo de familia alcohólica y desestructurada, pendiente de una improbablerehabilitación ,sin recursos ni otras alternativas familiares,que es utilizadopara pedir dinero en la calle…….).
3.- ACOGIMIENTO FAMILIAR PREADOPTIVO : que se formulará ó documentará al mismo tiempo que “ se mande “ al Juzgado , por la entidad pública competente , propuesta de adopción del menor informada favorablemente por los servicios de atención al menor, y siempreque los acogedoresreúnan los requisitosnecesarios para adoptar, y el menor se encuentreen situación jurídica adecuada para ser adoptado( REMISIONPROCEDIMIENTODELAADOPCIÓN )
50.El derecho a llevar los apellidos y su orden, de los padres.
LA FILIACIÓNDETERMINALOSAPELLIDOSCONARREGLOALODISPUESTOENLA LEY.
SILAFILIACIÓNESTÁDETERMINADAPORAMBASLÍNEAS,ELPADREY LAMADRE DE COMÚN ACUERDOPODRÁN DECIDIR EL ORDEN DE SU RESPECTIVO PRIMER APELLIDO, ANTESDELAINCRIPCIÓNENELREGISTROCIVIL.
SINOSEEJERCITAESTAOPCIÓNDECOMÚN ACUERDO , REGIRÁ LO DISPUESTO EN LALEY ( el primer apellido será el paterno, y el segundo el materno).
EN LOS SUPUESTOS DE NACIMIENTO CON UNA SOLA FILIACIÓN RECONOCIDA, ÉSTA DETERMINA LOS APELLIDOS,PUDIENDO EL PROGENITOR ( padre ó madre )QUE RECONOZCASUCONDICIÓNDE TAL DETERMINAR, AL TIEMPO DE LA INSCRIPCIÓN ENELREGISTROCIVIL,ELORDENDE LOS APELLIDOS.
A LOS HIJOS DE ORIGEN DESCONOCIDO, EL JUEZ ENCARGADO DELREGISTROCIVILLESIMPONDRÁUNOSAPELLIDOS DE USO CORRIENTE Y GENERALIZADO (Rodríguez, Fernández…….)
EL HIJO,AL ALCANZAR LA MAYORÍA DE EDAD, PODRÁ SOLICITAR QUE SE ALTERE EL ORDEN DE SUS APELLIDOS., CABE ACCEDERAL CAMBIO DE APELLIDOS EN CASO DE QUE EL SOLICITANTESEA OBJETODEVIOLENCIADE GÉNEROYENCUALQUIEROTROSUPUESTO EN QUE LA URGENCIA DE LA SITUACIÓN ASÍ LO REQUIERA ; EN ESTOSCASOS LA AUTORIZACIÓNHABRÁ DE DARSE POR ORDEN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA( Ley Orgánica 1 / 2.004, de 28 de Diciembre, relativa a la violencia de género )
51.Clases y efectos de la afiliación: derechos y debres reciprocos entre padres y entre hijos.
LOS ESPAÑOLES SON IGUALES ANTE LA LEY SIN QUE PUEDA PREVALECER DISCRIMINACIÓN ALGUNA POR RAZÓN DE NACIMIENTO……… (art. 14 C.E.).
LOS PODERES PUBLICOS ASEGURAN, ASIMISMO, LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS HIJOS, IGUALES ÉSTOS ANTE LA LEY, CON INDEPENDENCIA DE SU FILIACIÓN…. LA LEY POSIBILITARÁ LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD(art. 39.2 C.E.).
POR TANTO:
1.-Sus derechos y obligaciones frente a sus padres ó progenitores han de ser idénticos, con independencia de que hayan nacido dentro ó fuera del matrimonio, y que sean biológicos(naturales), ó adoptados(art. 108.2C.C.).
2.- Se declara la inconstitucionalidaddel régimen jurídico de los antes llamados “ hijos ilegítimos “, propio del sistema preconstitucional, al ser contrario al principio de igualdad (la filiación legítima era la generada por el nacimiento dentro del matrimonio y llevaba consigo la plenitud de derechos en cuanto a apellidos, alimentos , derechos hereditarios…. ; mientras que aquellos que por el contrario habían nacido fuera del matrimonio recibían el nombre de “ hijos ilegítimos ” “, y dentro de éstos había que distinguir la “filiación ilegítimanatural” – con derechos menos plenos- , y la filiación “ ilegítima no natural “, en los que se incluían los hijos“adulterinos “, los hijos “ incestuosos “ y los hijos “ sacrílegos “ –estos tres tipos de hijoscon derechos prácticamente inexistentes -).
CONTENIDO BASICO DE LA RELACIÓN PATERNO – FILIAL: ART. 39.3 C.E.: LOS PADRES DEBEN PRESTAR ASISTENCIA DE TODO ORDENA LOS HIJOS HABIDOS DENTRO Ó FUERA DEL MATRIMONIO, DURANTE SU MINORÍA DE EDAD Y EN LOS DEMÁS CASOSEN QUE LEGALMENTE PROCEDA.
EFECTOS DE LA FILACIÓN :
a)derecho a llevar los apellidos de los padres
b)derechode alimentos que tiene el hijoconrelación a sus padres y viceversa:se entiende por alimento todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, comprendiendo también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Incluyéndose también los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo. Están obligados recíprocamentea darse alimentos, entre otras personas, los ascendientes y descendientes entre sí (arts. 142 y 143 C.C.).
c) derechos sucesorios ó hereditarios.La legítimacorresponde a los hijos, cualquiera que sea su condición, con respecto de los padres, y éstos con respecto de sus hijos, cuando los hijos no hayan tenido descendencia.
52.Concepto, contenido determinación, y formas de prestación de los alimentos.
SE ENTIENDE POR ALIMENTOSTODOLOQUEESINDISPENSABLE ( necesario )PARA EL SUSTENTO ( alimentación ) , HABITACIÓN , VESTIDO,ASISTENCIA MÉDICA,Y TAMBIÉNLAEDUCACIÓN E INSTRUCCIÓN DE MENORESDE EDAD,EINCLUSODESPUÉSCUANDO NO HAYA TERMINADO SU FORMACIÓN POR CAUSA QUE NO LE SEA IMPUTABLE ( ART. 142 C.C. )
LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIAENTREPARIENTESCERCANOSESTABLECIDAENEL CÓDIGOCIVIL(ARTS. 142 Y SS.)ENCUENTRAFUNDAMENTOENLASOLIDARIDADY APOYO FAMILIAR ,DÁNDOSELOS PRESUPUESTOSDEQUEUNODEELLOSSE ENCUENTREENESTADODENECESIDAD , INDIGENCIAÓ POBREZA( ALIMENTISTA )YQUEOTROUOTROSFAMILIARES ( ALIMENTANTE / S )CUENTENCONLOSMEDIOSYRECURSOS ECONÓMICOSSUFICIENTESPARAATENDERLASNECESIDADESVITALESDELNECESITADOÓALIMENTISTA .
AHORABIEN , ESTASOLIDARIDADY REDDEAPOYO Y AUXILIOQUEIMPLICAESTEDERECHO ALIMENTICIOENTREPARIENTESPRÓXIMOS,DEBERÁCOMPLEMENTARSECONLAS EXIGENCIASPROPIASDEUNESTADOSOCIALY DEMOCRÁTICODEDERECHO, TAL YCOMOSECONSTITUYEESPAÑAENNUESTRACONSTITUCIÓN ( igual que todas las de nuestro entorno cultural y político ):ENEFECTO ,LOSPODERESPÚBLICOS HABRÁNDECUMPLIRIMPERATIVAMENTEUNAPOLÍTICAASISTENCIAL (de enseñanza , salud, vivienda , prestaciones sociales…), QUEDEVERSECOMPLETAMENTECUBIERTALIBERARÍADEESTASOBLIGACIONESALOS FAMILIARESQUE ,ENOTROCASO,HABRANDEATENDERLEGALMENTELAS NECESIDADESDEQUIENSEENCUENTRAENSITUACIÓNDEPENURIA, VULNERABILIDADSOCIALÓENRIESGODEEXLUSIÓN SOCIAL.
Expresamente, y de una forma ilustrativa de lo que acabamos de expresar,elart.50 C.E.encajacomplementariamentelaasistencia socialpúblicaconlasobligacioneslegalesde asistenciafamiliar
CARACTERISTICAS :
1.- RECIPROCIDAD : SIGNIFICA QUE DETERMINADOS FAMILIARESTIENEN ENTRE SÍTANTOELDERECHO A RECLAMARALIMENTOSCOMOLA OBLIGACIÓNDESATISFACERLOS.( VERLÁMINA SIGUIENTE )
2.- CARÁCTERPERSONALÍSIMO :SÓLOLOS FAMILIARES CONTEMPLADOS LEGALMENTEPUEDENSOLICITARÓESTAROBLIGADOSAPRESTAR LOSALIMENTOS.LA CONSECUENCIA DE ESTE CARÁCTER PERSONALÍSIMOES SU IRRENUNCIABILIDAD Y LA INTRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO DE ALIMENTOS. (NO OBSTANTEVER ELPÁRRAFOFINALDEESTA LÁMINA)
3.-IMPRESCRIPTIBILIDAD: EL DERECHODEALIMENTOSENGENERAL PUEDE SER EJERCITADO POR EL FAMILIAR QUE SE ENCUENTRE EN SITUACIÓN DE NECESIDAD, ESCASEZ Y POBREZA EN CUALQUIER MOMENTO.
TALES CARACTERÍSTICASDESAPARECEN CUANDO LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIAGENÉRICASE MATERIALIZAEN UNA OBLIGACIÓN ALIMENTICIACONCRETA Y EFECTIVA DE PAGOYYA ESTABLECIDA A CARGO DEL OBLIGADO. Por ejemplo, desaparece la nota de la reciprocidaden la medida en que el acreedor de la pensión alimenticia ( el alimentista necesitado ),al mismo tiempo que exige el cobro ó pago de la deuda alimenticiano puedeser deudoru obligado al pago de la misma ; u otro ejemplo también , respecto del carácter personalísimo, cabe renunciara pensiones atrasadas ( exigibles yya vencidas, perono abonadas ) ysu transmisión a cualquier otra persona, cuando ya son exigibles concreta y económicamentelas prestaciones ó pensionesalimenticias ya vencidas y atrasadas ( en este sentidover art. 151 C.C. )
53.Personas alimentistas y alimentantes: orden de preferencia a la hora de reclamar alimentos
LOSALIMENTISTASSERÁNQUIENESTIENENDERECHOALABONOACARGODESUS FAMILIARES
– LOSALIMENTANTESSONAQUELLOS OBLIGADOSALPAGODEALIMENTOS.
– ESTANOBLIGADOSRECÍPROCAMENTEA DARSE ALIMENTOS (art. 143 C.C.):
1º Los cónyuges
2º Los ascendientes y descendientes
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida (entendiendo por tales la satisfacción de las necesidades mínimas y básicasdel hermano alimentista), cuandolosnecesitenpor cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
– LA RECLAMACIÓNDEALIMENTOSCUANDOPROCEDAYSEANDOSÓMÁSLOS OBLIGADOSAPRESTARLOSSEHARÁPORELORDENSIGUIENTE( art. 144 C.C. ):
1º Al cónyuge(estando existente y vivo el matrimonio es evidente que carece de sentido reclamación alguna de alimentos, pues el deber conyugal desocorro mutuo es en todo caso más amplio que el derecho de alimentos; mientras que en supuestos de crisis matrimonial en trámite judicial ya el convenio regulador, ó si no las medidas provisionales,- y después las definitivas- debe contemplar la contribución a las cargas del matrimonio y alimentos). Por consiguiente, el ámbito de aplicación de esta norma se ha de referira los supuestos de separación de hecho.
2º A los descendientes de grado más próximo (hijos, nietos…)
3º A los ascendientes de grado más próximo (padres, abuelos…)
4º A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos ó consanguíneos(“hermanastros “ ).
– A SU VEZ, EN CASO , DE QUE EN UN MISMOS NIVEL ( por ejemplo , los4 abuelos, respecto a un hijo menor de edad huérfano de padre y madre ) RECAIGA SOBRE DOS Ó MÁSPERSONASLAOBLIGACIÓNDEDAR ALIMENTOS,SEREPARTIRÁENTREELLASEL PAGODELAPENSIÓNENCANTIDADPROPORCIONALASUCAUDALRESPECTIVO ( proporcional , en definitiva, a la respectiva situación económica, en el caso del ejemplo, decada uno de los abuelos ). Ver art.145 c.c.
CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL ALIMENTICIA :
LOSCÓNYUGESYLOSASCENDIENTESYDESCENDIENTESEN LÍNEARECTAESTÁNOBLIGADOSRECÍPROCAMENTEA TODO LOQUEES INDISPENSABLE (necesario )PARAELSUSTENTO ( alimentación ),HABITACIÓN , VESTIDO,YASISTENCIAMÉDICA ( es decir , para su subsistencia )
ELDERECHODEALIMENTOSCOMPRENDETAMBIÉNLA EDUCACIÓNEINSTRUCCIÓNDELALIMENTISTAMIENTRASSEA MENORDEEDADYAUNDESPUÉSCUANDONOHAYA TERMINADOSUFORMACIÓNPORCAUSAQUENOLESEA IMPUTABLE.
ENTRELOSALIMENTOSSE INCLUIRÁNLOSGASTOSDE EMBARAZOYPARTO,EN CUANTONOESTÉNCUBIERTOSDE OTROMODO.
•ENTRELOSHERMANOS (ART. 143. 2 C.C.)SÓLOSEDEBENLOS AUXILIOSNECESARIOSPARALAVIDA( esto es , la satisfacción de las necesidades absolutamentebásicas y vitalesdel hermano alimentista) CUANDOLOSNECESITENPORCUALQUIERCAUSAQUENO SEAIMPUTABLEALHERMANOALIMENTISTA,YSEEXTENDERÁENSU CASOALOSQUEPRECISENPARA SU EDUCACIÓN.
54.Concepto, fundamento, ejercicio individual, y el ejercicio exclusivo de la patria potestad en favor de uno solo de los progenitores.
ES EL CONJUNTO DE FACULTADESÓPODERES QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICORECONOCEALOS PADRES EN RELACIÓN CONSUSHIJOS NO EMANCIPADOS, Y QUE SON CONSECUENCIADEL CONJUNTO DE DEBERESQUE SOBRE LOS PADRESRECAENRESPECTO DE LA EDUCACIÓN, ASISTENCIA , PROTECCIÓN,FORMACIÓNYEDUCACIÓNINTEGRALDELOS HIJOS.
POR TANTO , ESUNAPOTESTADENCUANTOSETRATADEPODERESQUE LA LEY RECONOCEA LOS PADRESPRECISAMENTE PARA QUE LOS EJERCITEN SIEMPREENBENEFICIO DELOSHIJOSNOEMANCIPADOS ,DEACUERDOCONSU PERSONALIDAD, Y CON RESPETO A SU INTEGRIDAD FÍSICA Y PSICOLÓGICA (ART. 154 . 2 C.C ).
EN LA ACTUALIDAD LA PATRIA POTESTAD ES, POR REGLA GENERAL, DE TITULARIDADY EJERCICIO CONJUNTO (para los padres ó progenitoras, ya sean del mismo ó diferente sexo)E INSEPARABLE (dada la igualdad de ambos sexos ante la Ley) – art. 156. 1 C.C. –
SITUACIONESENLAS QUEELEJERCICIO INDIVIDUALDELAPATRIAPOTESTADPORUNO DELOS PROGENITORES ( por uno sólo de los padres ) ESCOMPLETAMENTEVÁLIDOYLÍCITO(VERART. 156 . 1 Y 2 DEL C.C. ):
1.- EJERCICIOCOYUNTURAL, TEMPORAL, VOLUNTARIO, Y , ENUNPRINCIPIO,SINMEDIACIÓNNIINTERVENCIÓN JUDICIAL, DELAPATRIAPOTESTADPORUNOSÓLODELOS PROGENITORES ( por uno sólo de los padres ) :
a) Cuando los actos relativosa los hijos sean realizados por uno de los progenitores conforme al uso social y a las circunstancias ó en situaciones de urgente necesidad (ejemplos,apuntar al hijo en la catequesis del colegio ó de la parroquia, ó decisiones que haya que ir tomando en un centro hospitalariode Huelva , donde circunstancialmente por enfermedad ó accidentese encuentra ingresadoel hijo,cuando uno de los padres se encuentra con él aquí, mientras que el otrose encuentra de viaje de negocios en Shanghái )
b) Cuando uno de los progenitores actúe respecto de los hijoscon el consentimiento expreso ó tácito del otro (ejemplos, la firma de la recepción de la hoja de notas del hijo, ó delegar la educación y toma de decisiones de los hijos en uno sólo de los padres,por comodidad ópor otros motivos más ó menos justificados).
AHORA BIEN,PARACASOSDEDESACUERDOS PUNTUALES( disparidad ó discrepancia de criteriossólo enalguna situación concreta ) ) ENTRE LOS PROPIOS PADRES , CUALQUIERA DE ELLOS PODRÁ ACUDIRAL JUEZ, QUIEN DESPUÉS DE OIR A AMBOS Y AL HIJO SI TUVIERE SUFICIENTEJUICIO Y, EN TODO CASO,SI FUERE MAYOR DE 12 AÑOS,ATRIBUIRÁ Ó CONCEDERÁ, a modo de árbitro ,LAFACULTAD DEDECIDIR A UNO U A OTRO. En estossupuestos, la titularidad y el ejercicio de la patria potestad siguen siendo conjuntos.
SI,POR EL CONTRARIO, LAS DISPARIDADES Ó DISCREPANCIAS FUEREN YAREITERADAS Y CONSTANTES,ELLOPODRÁTRAERCOMOCONSECUENCIAQUE EL JUEZ ATRIBUYA Ó CONCEDATOTALÓ PARCIALMENTEA UNO DE LOS PADRESEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD ( ó en su casoque distribuya entre ellos las correspondientes funciones propias de la patria potestad) PORUN PERÍODO MAXIMO DE 2 AÑOS ,aunque la titularidad como tal siga siendo conjunta,al no haberse producido aún ni la suspensión ni la privación de la patria potestad .
Los progenitores , aunque no ejerzan la patria potestad,tienen derecho a relacionarse con sus hijos menores en las condiciones fijadas por la decisión del juez, y , en cualquier caso, no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados( art. 160 C.C. ).
2.- EJERCICIOEXCLUSIVODELAPATRIA POTESTADA FAVOR DEUNOSÓLODELOSPROGENITORES( ART. 156 . 4 Y 5 C.C. ):
a ) Endefecto ( fallecimiento )ópor ausencia física prolongada ( sin conocer su localización, domicilioó paradero actual ) , incapacidad(aunque no sea declarada judicialmente ) , ó imposibilidad material duraderadeunodelos padres ( por ejemplo, atención exclusiva en su casa particular ó natal a su padre enfermos de Alzheimer )
b)Si los padres viven separados produciéndose una falta de convivenciaefectiva de los progenitores( al tratarse biende unapareja de hecho,bien de una separación de hecho, ó bienal haberse dadouna sentencia judicialcon el que acabe elproceso matrimonial de nulidad, separación ó divorcio) ,la patria potestad se ejercerá, comoreglageneral,por aquél con quien el hijo conviva .
Sin embargo, el Juez , a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, eninterésdelhijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamenteconelotro progenitor ó , en su caso , distribuirentreellos lasfuncionespropiasalejerciciodelapatriapotestad
55.Contenido personal de la patria potestad
LOS HIJOSDEBEN:
a)Obedecer a sus padres, mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre (el respeto es incluso exigible una vez extinguida la patria potestad).
b)Contribuirequitativamente, según sus posibilidades económicas, al levantamiento de las cargas de la familia (intendencia familiar, alimentación, educación, higiene…) mientras convivan con ella.
LOSDEBERESPATERNOS :
LA PATRIA POTESTADSE EJERCERA SIEMPRE EN BENEFICIO DE LOS HIJOS, DE ACUERDO CON SU PERSONALIDAD Y CON RESPETO A SU INTEGRIDAD FÍSICA Y PSICOLÓGICA, Y COMPRENDE LOS SIGUIENTESDEBERESYFACULTADES:
a)Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos , educarlos y procurarles una formación integral ( esto es , en definitiva, prestarles laayuda, laasistencia y la protección quesea precisaen cada momento de su vida bajo la potestad de sus padres,teniendo en cuenta siemprelas circunstancias familiares en su conjunto). Si los hijostuvierensuficiente juicioymadurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisionesquelesafecten. Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, solicitar el auxilio y ayuda de la autoridad
b) La representación legalde sus hijos menores no emancipados y la administracióndesusbienes. Los padres aquíactúan en nombrey por cuenta de sus hijos.
Se exceptúande la representación legal(arts. 162 y 163 C.C.):
* Los actos relativosa derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes ycon sus condiciones e madurez, pueda realizar por sí mismo(por ejemplo, dibujar, cantar,opinar sobre alguna cuestión de interés público ó social, decidir si celebraó no la Primera Comunión)
* Los actosen que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo, en cuyo caso se le nombrará a ésteun defensor judicial (ejem. Posible conflicto de interesesentre cónyuge viudo e hijo común de ambos,en el momento de reparto de la herencia del padre fallecido) que le representará en juicio y fuera de él. Y Si el conflicto de interesesexistiese sólo con uno de los progenitores (estando ambos vivos), corresponderá al otro la representación legal del menor (sin necesidad de un especial nombramiento)
LOSPADRESADMINISTRARÁNLOSBIENESDELOSQUESONDUEÑOSLOSHIJOSMENORES DEEDAD ,CONLAMISMADILIGENCIAQUELOSSUYOSPROPIOS…,
a) Al finalizar la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres rendición de cuentas
b) Cuando la administración de los padres pusiere en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscaló de cualquier pariente del menor, podrá tomar las medidas cautelares y preventa-vas que estime necesarias, para la seguridad y buen recaudado de sus bienes, pudiendo incluso privar a los progenitores de la administración, nombrando en este caso a un administrador (por ejemplo, cualquier otro pariente del menor)
c) Si directamente la administraciónde los progenitores supusieseun deterioro ó disminución efectivosdel valor de los bienes de los hijos, debido a la desidia ydescuido paternos (por dolo ó culpa grave), responderán éstosde los daños y perjuicios sufridos económicamentepor los hijos.
SE EXCEPTÚAN DE LA ADMINISTRACIÓN PATERNA:
a)Los bienes adquiridospor donación (regalos)ó herencia, cuando el transmitenteasí lo hubiese ordenado expresamente
b)Los adquiridospor herenciaen que el padre, la madre, ó ambos hubieran sidojustamente desheredados, en cuyo caso estos bienesserán administrados por la persona designada por quien hubiere otorgado el testamento y, en su defecto,por el otro progenitor ó por un Administrador Judicial.
c)Los que el hijo mayor de 16 añoshubiese adquirido con su trabajo. Sin embargo, para actos de disposición y de administ. extraord. (Y, por tanto, de no mera gestión ordinaria) necesitarándelconsenti. Paterno
PERTENECENSIEMPRE AL HIJONO EMANCIPADOLOS FUTOS,RENTAS , INTERESES , Y PRODUCTOSDESUSBIENES,ASÍCOMOTODOLOQUEADQUIERACONSU TRABAJOÓINDUSTRIA.
NO OBSTANTE LA AFIRMACIÓN PRECEDENTE , LOS PADRES PODRÁN DESTINAR LOS FRUTOS, RENTAS, INTERESES Y PRODUCTOS DE LOS BIENESDELMENORQUEVIVACONAMBOSÓCONUNOSÓLO DE ELLOS,ENLA PARTE QUE LE CORRESPONDA ,ALLEVANTAMIENTO DE LAS CARGAS FAMILIARES ( intendencia familiar , alimentación, limpieza e higiene, gestión de asuntos ordinarios y cotidianos en una familia media,educación , asistencia sanitaria….) INCLUSOAUNENELCASODE QUE LOS BIENES DE QUE SE TRATENO SEAN ADMINISTRADOS POR LOS PADRES(ver la pág. anterior ).
DE LOS FRUTOS, RENTAS EINTERESES DE BIENES DE LOS HIJOS MENORESQUEHUBIESENSIDO DESTINADOS ATALESATENCIONES,LOS PADRESNOESTARANOBLIGADOSARENDIRCUENTAS .
LOS PADRESNOPODRÁNRENUNCIARALOSDERECHOSDEQUELOS HIJOSSEAN TITULARESNIENAJENAR,DISPONER,TRANSMITIR,GRAVAR, SUS BIENESINMUEBLES,ESTABLECIMIENTOSMERCANTILES Ó INDUSTRIALES,OBJETOS PRECIOSOS (por ejem.coche de gama media ó alta, joyas…), Y SUSVALORESMOBILIARIOSÓACCIONESDEEMPRESAS ÓENTIDADESINDUSTRIALESQUECOTIZANENBOLSA,SINOESPOR CAUSAJUSTIFICADADEUTILIDADÓNECESIDADPREVIA AUTORIZACIÓNDELJUEZYAUDIENCIADELMINISTERIOFISCAL .
NO SERÁ NECESARIA ESTAAUTORIZACIÓN JUDICIAL SI EL MENOR HUBIESECUMPLIDO16AÑOSY CONSIENTIEREEN DOCUMENTO PÚBLICO ANTENOTARIO
56.Extinción, privación y recuperación de la patria potestad
LA PATRIA POTESTAD SE ACABA :
a) Por la muerte ó declaración de fallecimiento de los padres ó del hijo (remisión a la parte correspondientede la lecc. 2 de estos esquemas)
b) Por la emancipación(remisión a la parte correspondiente de la Lecc. 2 de estos esquemas)
c) Por la adopción del hijo (remisión a la parte correspondiente de la lecc. 5 de estos esquemas).
LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD:
EL PADRE Ó LA MADREPODÁN SER PRIVADOS TOTAL Ó PARCIALMENTEDE SU POTESTAD POR SENTENCIA DEL JUEZ FUNDADAESTRICTAMENTE EN EL INCUMPLIMIENTODELOSDEBERESPROPIOSDELAPATRIAPOTESTAD (remisión a ladefinición de la patria potestad , en donde se contienen los deberes que comprende ) , ÓBIENDICTADA EN CAUSA ( proceso ) CRIMINALÓ MATRIMONIALQUE REPERCUTADIRECTAMENTEENEL INCUMPLIMIENTO DELOS DEBERES PROPIOSENELEJERCICIODELAPATRIAPOTESTAD .
Por ejemplo, se ha llegado a retirar la patria potestad por falta de contacto e interéspor el hijo durante un período de tiempo prolongado, ó por no atender a las necesidades de los hijos, teniendo el progenitor medios económicos suficientes para ello.
RECUPERACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD :
LOS TRIBUNALES PODRÁN , EN BENEFICIO E INTERÉS DEL HIJO,ACORDAR LA RECUPERACIÓNDELA PATRIA POTESTADCUANDOHUBIERECESADO ( acabado) LA CAUSAQUEMOTIVÓLAPRIVACIÓN .
57.La adopción; conceptos, fundamentos, y requisitos de la adopción
LA FILIACIÓN (ART. 108 C.C.) PUEDE SER BIOLÓGICA Ó POR NATURALEZA(matrimonial ó extramatrimonial)Y FILIACIÓN POR ADOPCIÓN. TIENEN IGUALES EFECTOS ( por ejemplo , el hijo adoptivo tendrá los apellidos de sus padres adoptantes ; ostentan tambiénlosmismos derechos y deberes recíprocosentre padres e hijosque si hubiese existido entre ellosuna filiación biológica ; rige obviamenteentre adoptante y adoptado la obligación legal de alimentos entre parientes ; e igualmente , por supuesto, el hijo adoptivo tiene los mismos derechos sucesorios que si se tratara de un hijo biológico ) .
EL ADOPTADO SE INTEGRA , A TODOS LOS EFECTOS , EN LA FAMILIA ADOPTANTE, CONSIDERÁNDOSE, POR TANTO, QUE QUEDA DESLIGADO DE LA FAMILIA DE ORIGEN ANTERIOR ( 1º párr. art.178 C.C.) ; tan sólo en casos muy concretos y excepcionalessubsistirán los vínculos con la familia biológicamaterna ó paterna (párr. 2 art. 178 C.C.: (por ejemplo, si se adopta al hijo del consorte del adoptante).
Una vez CONSTITUIDA LA ADOPCIÓN POR DECISIÓN JUDICIAL NO EXISTE CAUSA SUFICIENTE PARA ESTABLECER DIFERENCIAS ENTRE LOS HIJOS BIOLÓGICOS Y LOS ADOPTADOS.
Precisamente por todo ello, por su trascendenciay relevancia social debido al cambio de pertenencia familiar que supone, LA ADOPCION ES IRREVOCABLE (no se puede modificar). LA LEY PRETENDEDOTAR DE LA MAXIMAESTABILIDAD Y CONTINUIDAD A LA FILIACIÓN ADOPTIVA.
EXCEPCIONALMENTE(art. 180.2 del C.C.) DURANTELOS2AÑOS SIGUIENTESAL AUTO JUDICIAL QUE DECIDALACONSTITUCIÓN DE LAADOPCIÓN,PODRÁÉSTA , SIN EMBARGO,QUEDARSIN EFECTOCUANDOEL PADRE ÓMADREBIOLÓGICOSDEUN MENORNOEMANCIPADO ,SIEMPREQUENOHAYANSIDOPRIVADOSDE LA PATRIA POTESTAD ,NOHUBIERENDADOSUCONFORMIDADALAADOPCIÓN , SIN MEDIARCULPASUYA,ENELCORRESPONDIENTEPROCEDIMIENTOJUDICIAL.
LA ADOPCIÓN RESPONDE Ó SE APOYAENUNA VERDADERA FINALIDAD SOCIAL DE PROTECCIÓN DE LOS MENORES PRIVADOS DE UNA VIDA FAMILIAR NORMAL : ES ESTO LO QUE JUSTIFICA EL PROTAGONISMO DE LA INTERVENCIÓN DE LA ENTIDADES PÚBLICAS ADMINISTRATIVAS ( lo mismo que en las fórmulas de acogimiento, los correspondientes Departamentos de Bienestar Social de las Comunidades Autónomas en cada provincia.- Sección de Protección de la Infancia y Familia)
REQUISITOS DE LA ADOPCION. :
1.- LAADOPCIÓNREQUIEREQUEELADOPTANTEÓADOPTANTESTENGANALMENOS25AÑOSCUMPLIDOS .ENCASODE ADOPCIÓN PORMATRIMONIOÓPORPAREJADEHECHOBASTACONQUEESTE REQUISITOLOCUMPLAUNODELOSMIEMBROSDELAPAREJA MATRIMONIALÓDEHECHO .
2.- DEBEEXISTIR UNADIFERENCIADE EDADMÍNIMAENTRE ADOPTANTEÓ ADOPTANTESYELADOPTADODEALMENOS14AÑOS . En caso de adopción por pareja matrimonial ó de hecho, basta con que este requisito lo cumpla uno de los miembros de la pareja.
3.- NOPUEDENADOPTARNIPERSONASINCAPACITADAS JUDICIALMENTE,NIMENORESDE EDAD( AUNQUESEANEMANCIPADOS ), NIPERSONASJURÍDICAS (ASOCIACIONES,FUNDACIONES…).
4.- UNICAMENTE PODRÁN SER ADOPTADOS LOS MENORES DE EDAD NO EMANCIPADOS (sólo se admite adopción de mayores y menores emancipados en casos excepcionales: VER ART. 175.2 C.C.)
58.Procedimiento de la adopción.
Para iniciar el expediente judicial de adopción ESNECESARIA , COMO REGLA GENERAL , PROPUESTAPREVIADEADOPCIÓNDELA ENTIDADPÚBLICACOMPETENTEENMATERIADE PROTECCIÓN DEMENORESENLACC.AA.CORRESPONDIENTE( concretamentesuDelegaciónprovincial ),ENFAVORDEADOPTANTEÓADOPTANTESA QUIENESSEDECLARAIDÓNEOS PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD ( sólo excepcionalmente,y paracasoscerradospor Ley , seadmiteiniciarelexpedientedeadopciónapeticióndeparticulares ).
También SEPODRÁPERMITIRYHABILITARPORLA ENTIDAD PÚBLICACOMPETENTEDELA CC.AA. CORRESPONDIENTEQUEENTIDADESCOLABORADORASDECARÁCTERPRIVADO ( Asociaciones y Fundacionesencuyosestatutos óreglasfigurecomofinla protección de menoresy que cuenten, además ,conmediosmaterialesyequiposmultidisciplinaresapropiados)desarrollen funcionesdeguarda ,acogimiento( no de adopción )eintermediaciónentremenoresquepuedan adoptarseypersonasmayoresquequieranyesténendisposiciónpara adoptar. ESTAS ENTIDADESCOLABORADORASESTARÁNSIEMPRESOMETIDASALASDIRECTRICES ,INSPECCIÓNYCONTROLDELASAUTORIDADESPÚBLICASQUELASHAYANHABILITADOÓ AUTORIZADO. Ninguna otra personapodrá intervenir en funciones de mediación para acogimientos familiares ó adopciones.
EXCEPCIONALMENTE,LASEGUNDAPARTEDELART. 176.2 C.C.ENUMERADEFORMACERRADAUNASERIEDESUPUESTOSENLOSQUERESULTAPOSIBLEINICIARELEXPEDIENTE JUDICIALDE ADOPCIÓNENVIRTUDDESOLICITUDPRIVADA :
A)Serhuérfanoypariente del adoptante en 3º grado por consanguinidad (tío con sobrino) ó afinidad
B)Ser hijo del consorte del adoptante
C)Llevar más de un año acogido legalmente por el adoptante ó haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo
D) Ser mayor de edad ó menor emancipado
CONSTITUCION DE LA ADOPCION (art 176 C.C.):
SECONSTITUYEPORDECISIÓNJUDICIAL ( es decir, tendrá que ser aprobada por el Juez ), QUIENTENDRÁENCUENTASIEMPREELINTERÉS SUPERIORDELADOPTADOYLAIDONEIDADDELADOPTANTE ÓADOPTANTESPARAELEJERCICIODELAPATRIAPOTESTAD . ADEMÁSSENECESITARÁ SIEMPRE ,YCONCARÁCTERPREVIOALAAPROBACIÓNDELAADOPCIÓNPORELJUEZ ,EL CONSENTIMIENTODEL ADOPTANTE Ó ADOPTANTES Y ELDEL ADOPTADOSITIENEMÁSDE12 AÑOS ( de manera que la decisión del juez , por sí sola considerada ,no es suficiente para constituir la adopción ).
EL CORRESPONDIENTEAUTOJUDICIALrelativo a la constitución de la adopción( la decisión judicialde la que estamos hablando )DEBEINSCRIBIRSE ENELREGISTROCIVILALMARGENDELA INSCRIPCIONDENACIMIENTODELHIJOADOPTIVO.
59.La guarda de hecho.
MECANISMO PROTECTOR, TOTALMENTE ALTRUISTA Y PURAMENTEBENEFACTOR,QUESIEMPRE HA TENIDO UN CIERTO ARRAIGO SOCIAL.
ESDESEMPEÑADAPORQUIEN CARECE DE POTESTAD SOBRE UNMENOR DE EDAD ÓUNA PERSONAQUE EN SU CASOPUDIERA SERINCAPACITADA.
PEROALPROPIOTIEMPOESTE GUARDADOR DE HECHO TAMPOCOTIENE OBLIGACIÓN ALGUNADE ASUMIR LAS MOLESTIASYRESPONSABILIDADESPROPIASDEQUIENTIENE A SU CARGO LEGALMENTE A MENORES DE EDAD Ó INCAPACITADOS.
CUANDOLAAUTORIDAD JUDICIAL ( y aquí incluimos a Juez ó Fiscal) TENGA CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIADE UN GUARDADOR DE HECHO PODRÁ REQUERIRLE ( por lo tanto de forma meramentepotestativa )PARA QUE INFORME DE LA SITUACIÓN DE LA PERSONAY LOS BIENES DEL MENORÓ DEL PRESUNTO INCAPACITADO , PUDIENDO ESTABLECER LAS MEDIDAS DE CONTROL Y VIGILANCIA QUE CONSIDERE OPORTUNAS.
LOS ACTOS REALIZADOSPOR EL GUARDADOR DE HECHO EN INTERÉS DEL MENORÓDEL PRESUNTOINCAPACITADO TENDRAN VALIDEZSIFUESEN BENEFICIOSOS Y LERESULTARENUTILES