Contratos de Colaboración, Distribución y Financiación: Aspectos Clave

Lección 13 (I): Contratos de Colaboración y Distribución Comercial

1. El Contrato de Comisión

  • Modalidad mercantil del contrato de mandato (arts. 1709 y ss. del Código Civil). Regulación: arts. 244 a 280 del Código de Comercio.
  • Concepto amplio, no limitado a la comisión de compra: el comisionista ejecuta por cuenta del comitente un acto u operación de comercio. Uno de los dos debe ser comerciante.
  • El comisionista puede actuar en su propio nombre (representación indirecta) o en nombre del comitente (representación directa). En el primer caso, se vincula personalmente frente al tercero; en el segundo, el vínculo surge entre el comitente y el tercero.
  • Formación del contrato: Contrato consensual. Cabe el consentimiento tácito. Si el comisionista rehúsa el encargo, debe comunicarlo al comitente rápidamente y remitirle los efectos recibidos.
  • Obligaciones del comisionista:
    • Cumplir la comisión aceptada. Puede suspender la ejecución hasta recibir provisión de fondos.
    • Actuar con diligencia y según las instrucciones del comitente. No puede actuar contra disposición expresa del comitente.
    • Desempeñar el encargo personalmente (contrato intuitu personae). No puede delegar sin consentimiento del comitente.
    • No puede vender a crédito sin autorización.
    • Comunicar frecuentemente las noticias al comitente, rendir cuentas detalladas y reintegrar el sobrante.
    • El comisionista no responde del incumplimiento del tercero, salvo pacto de “comisión de garantía” (obligatoria en mercados bursátiles).
    • Privilegio del comisionista: derecho de retención sobre los efectos en su poder para cobrar la comisión y a ser pagado con el importe de los géneros, con preferencia a otros acreedores (excepto el porteador).
    • Prohibición de autoentrada (art. 267 CCo).
  • Obligaciones del comitente:
    • Pagar la comisión (retribuida salvo pacto en contrario). Si no se fija precio, se determina según los usos de la plaza.
    • Abonar los gastos del comisionista, previa cuenta justificada.
  • Extinción del contrato: Causas generales. Se extingue por fallecimiento o inhabilitación del comisionista, pero no del comitente (salvo revocación de los herederos). En caso de revocación, el comitente queda obligado por las gestiones realizadas.

2. Contrato de Mediación o Corretaje

  • Contrato atípico. Un mediador o corredor intermedia en una relación jurídica, promoviendo la contratación entre dos partes. A diferencia de la comisión, el mediador no defiende los intereses de ninguna de las partes.
  • La remuneración suele estar condicionada a la conclusión del contrato, pero no a su ejecución.

3. Contrato de Agencia

  • Una persona (agente), se obliga frente a otro, a cambio de remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, de forma continuada o estable, como intermediario independiente, sin asumir (salvo pacto en contrario) el riesgo de las operaciones.
  • Contrato de duración (la comisión se refiere a negocios puntuales). El agente organiza su actividad autónomamente (distinción con el representante de comercio).
  • Contrato típico (Ley 12/92). Sus preceptos son imperativos, salvo pacto en contrario. Quedan al margen las agencias de valores. La remuneración es esencial. Puede haber representación directa o indirecta.
  • Obligaciones del agente:
    • Ejercer su actividad lealmente y velando por los intereses del empresario principal.
    • Obligación de no competencia, salvo pacto en contrario. Si se permite la no exclusiva y representa a varios empresarios, debe contabilizar separadamente las relaciones con cada uno.
  • Obligaciones del empresario principal:
    • Facilitar al agente el ejercicio de su actividad, proporcionándole información y documentación (catálogos, muestrarios, tarifas, etc.).
    • Comunicar al agente en 15 días si acepta o no la operación propuesta.
    • Pago de la remuneración pactada. Salvo pacto en contrario, no se indemnizan gastos.

4. Contrato de Agencia: Extinción

  • Causas: transcurso del tiempo pactado; si es indefinido, extinción unilateral con preaviso de un mes por año de contrato (máximo seis meses); acuerdo de las partes; incumplimiento; declaración de concurso de cualquiera de las partes; muerte o disolución (persona jurídica) del agente, no del empresario (aunque sus sucesores pueden denunciar el contrato).
  • Indemnización a cargo del empresario: por clientela obtenida y por daños y perjuicios (inversiones no amortizadas del agente).
  • Prescripción de la indemnización: un año. Resto de obligaciones: tres años.

5. Contrato de Concesión

  • Un empresario (concesionario) se obliga a adquirir productos de otro (concedente) para revenderlos en una zona, con posible exclusividad. A diferencia del contrato de agencia, el concesionario actúa por su cuenta y riesgo.
  • Los pactos de exclusiva limitan la competencia, por lo que han sido autorizados bajo ciertas condiciones (Reglamentos comunitarios).
  • Casuística: el concesionario suele obligarse a comprar un número determinado de productos y mantener stocks mínimos; el concedente debe suministrar los productos y, si hay exclusiva, no vender a otro empresario en el territorio asignado. También cede el uso de la marca y permite el uso de signos distintivos.
  • Extinción: Pueden existir indemnizaciones similares a las del contrato de agencia.

6. Contrato de Franquicia

  • El franquiciador, además de suministrar productos o servicios, transmite al franquiciado conocimientos técnicos para aplicar a su negocio y le permite usar signos distintivos, a cambio de un canon.
  • Contrato atípico, con normas específicas: art. 62 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, RD 2484/98 (Registro de Franquiciadores), Reglamento CEE 4087/88 y RD 201/2010.
  • El franquiciado debe recibir el texto del contrato con una antelación mínima de 20 días a su conclusión.
  • El franquiciador se obliga a permitir la explotación de la franquicia, cediendo el uso de signos distintivos y transmitiendo conocimientos técnicos. Suele haber pacto de exclusividad. El franquiciado paga una cantidad inicial, un canon periódico y, en su caso, adquiere productos al franquiciador.

Lección 13 (II): Los Contratos de Financiación

7. La Cuenta Corriente Bancaria

  • Origen: soporte contable al depósito bancario. Se consolida como contrato accesorio.
  • Posteriormente, adquiere autonomía: servicio de caja.
  • Operación neutra, con independencia de remuneraciones.
  • Concepto: contrato de gestión. Una entidad de crédito se compromete a realizar por cuenta del cliente las operaciones pactadas inherentes al servicio de caja, con anotaciones contables.
  • Contrato atípico, aunque puede haber concesión de crédito.
  • Analogías con la gestión de negocios ajenos (comisión): provisión de fondos, remuneración, responsabilidad.
  • Diferencias con la cuenta corriente mercantil:
    • Solo se concede crédito a una de las partes.
    • Disponibilidad de fondos en cualquier momento.
    • Compensación automática.
  • Servicio de caja: servicios de las entidades de crédito:
    • Giros y transferencias.
    • Domiciliación de pagos y cobros.
    • Disposición de medios de pago (cheques, pagarés, tarjetas).
  • Varios titulares: solidarios o indistintos y mancomunados.

8. Cuenta Corriente Bancaria: Obligaciones

  • De la entidad de crédito:
    • Atender órdenes de pago del cliente.
    • Rendición de cuentas e información.
    • Notificación de modificaciones contractuales.
    • Prestar servicio de caja.
  • Del cuentacorrentista:
    • Provisión de fondos suficiente.
    • Regularizar descubiertos.
    • Notificación de cambio de domicilio.
    • Remunerar los servicios.
    • Restitución de lo indebidamente cobrado.

9. Cuenta Corriente Bancaria: Extinción

  • Causas generales, decisión unilateral de cualquiera de las partes.
    • Se puede pactar plazo de preaviso.
    • Obligación de devolver documentos vinculados al servicio de caja.
    • Presunción de abandono: no gestión durante 20 años. Requerimientos, publicación en BOE y dos periódicos, certificación de abandono (Ministerio de Hacienda), ingreso del saldo en el Tesoro Público.

10. Tarjetas de Pago y de Crédito

  • Definición de tarjeta (Prof. Gete-Alonso): Documento en soporte de plástico con banda magnética o chip, personalísimo, creado por una empresa, que permite al titular, mediante su presentación y cumplimiento de requisitos, efectuar pagos, obtener dinero, realizar operaciones bancarias y, en su caso, obtener otros servicios.
    • Naturaleza jurídica: documento mercantil, no título-valor (no es esencialmente transmisible). Se asimila a títulos impropios o de legitimación.
    • Diferenciación: contratación electrónica, firma electrónica.
    • Clases:
      • Tarjetas de crédito: su uso implica una novación del crédito; el cliente deja de ser deudor y pasa a serlo la entidad emisora.
      • Tarjetas de débito o pago: el deudor paga al titular del establecimiento, con cargo en la cuenta corriente.
      • Tarjetas de compra: vinculan al titular del establecimiento con el cliente.
      • Tarjetas recargables o de prepago: el titular sustituye dinero por un crédito anotado electrónicamente.
  • Tarjetas de crédito y pago: Contratos atípicos. Aplicación de leyes: 26/84 (LGDCU), 7/99 (LCGC), 7/93 (Ley de crédito al consumo), 7/96 (Ley de ordenación del comercio minorista, art. 46). Derecho comunitario: Reglamento 88/590.
    • Estructuras contractuales: entidad emisora, gestora, titular de la tarjeta, titular del establecimiento.
    • A) Contrato entre entidad emisora y gestora: La gestora actúa como distribuidor comercial, con remuneración. Notas de agencia y franquicia.
      • Obligaciones:
        • Emisora: controla el sistema, determina modalidades, titularidad de marca y emisión, fija precios y comisiones, organiza listado de establecimientos, garantiza pagos.
        • Gestora: promueve contratos, liquida y compensa operaciones, recibe comisión (porcentaje sobre lo recaudado).
    • B) Contrato entre emisor/gestor y titular: Contrato atípico, de adhesión, conectado a cuenta corriente.
      • Obligaciones:
        • Emisor: concede crédito, paga operaciones (crédito) o carga en cuenta (pago), concierta uso con establecimientos, mantiene dispositivos.
        • Titular: paga cuota, restituye crédito e intereses, regulariza descubiertos (pago), correcta utilización (conservación, custodia, clave).
    • C) Contrato de admisión como medio de pago: Entre emisor/gestor y establecimiento.
      • Obligaciones:
        • Emisor: facilita terminal, mantiene el sistema.
        • Establecimiento: acepta tarjeta, no prima/promociona otros medios ni recarga, paga porcentaje a emisora, identifica al titular, guarda justificantes.

11. El Depósito Bancario de Dinero

  • Operaciones de crédito pasivas: la entidad es deudora. La más importante es el depósito bancario de dinero.
    • Depósitos abiertos (los cerrados son operaciones de custodia). El depósito bancario es esencial en la actividad bancaria.
    • El dinero pasa a ser propiedad de la entidad. El cliente permuta un derecho real por uno de crédito. Se aproxima a depósitos irregulares (art. 309 CCo), con peculiaridades.
    • Funciones económicas: remuneración, custodia, servicio de caja. Se reducen diferencias entre cuenta corriente y depósito de ahorro a la vista.
    • Clases:
      • Depósitos a la vista: vinculados a cuenta corriente o libreta de ahorro (servicio de caja menos amplio, mayor remuneración). Anotación electrónica y en “libreta” (título de legitimación impropio). Si hay diferencias, se presume correcta la libreta.
      • Depósitos a plazo fijo o “imposiciones”: el cliente renuncia a la devolución (o se penaliza) hasta un plazo. Interés según plazo.
    • El cliente puede solicitar certificados de depósito (títulos-valor a la orden).
    • Fondo de Garantía de Depósitos: garantiza el importe hasta 100.000 euros en caso de insolvencia de la entidad.

12. El Préstamo Bancario

  • Concepto y naturaleza jurídica: No hay unanimidad doctrinal. El préstamo civil y mercantil son contratos reales.
  • Parte de la doctrina considera el préstamo bancario como contrato sui generis y consensual: la entidad está obligada a entregar el dinero.
  • Contrato por el cual la entidad financiera se obliga a entregar al prestatario dinero, valores u otra cosa fungible, con obligación de devolver otro tanto de la misma especie o cantidad, más intereses, comisiones y gastos.
  • Caracteres:
    • Consensual.
    • Bilateral (conectado con el carácter consensual).
    • Formal (forma escrita).
    • Oneroso (intereses, con límite de la Ley de represión de la usura). Si el interés es variable: a) criterio de cálculo en el contrato; b) índices de referencia no dependientes del prestamista.
    • Intuitu personae: deber de veracidad del prestatario sobre su situación patrimonial.
  • Elementos del contrato:
    • Personales:
      • Prestamista: Entidad financiera.
      • Prestatario: Persona física o jurídica. Art. 323 CC: consentimiento de padres/tutores para menor emancipado. Normativa especial si es consumidor.
    • Reales:
      • Dinero.
      • Títulos-valores (Ley de Mercado de Valores).
      • Bienes fungibles.
    • Formales: Forma escrita. Pólizas intervenidas por fedatario público (ejecutividad inmediata). Escritura pública con garantía real sobre inmuebles. Contenido mínimo: circular 8/90.
  • Derechos y obligaciones:
    • 1. Prestamista:
      • Obligaciones:
        • Entrega de documento contractual y dinero.
        • Deber de información.
      • Derechos:
        • Modificación del interés (variable).
        • Ceder su posición a un tercero.
        • Liquidación en caso de resolución (título ejecutivo si interviene fedatario).
    • 2. Prestatario:
      • Obligaciones:
        • Devolución de principal e intereses en plazos. Intereses moratorios y resolución anticipada.
        • Información de variaciones patrimoniales.
      • Derechos:
        • Reembolso/cancelación anticipada (posible remuneración a la entidad).
        • Información.
        • En créditos al consumo, suspensión si hay vicios en el bien/servicio financiado.

13. La Apertura de Crédito

  • Contrato atípico. Doctrina y jurisprudencia. Forma escrita (adhesión).
  • Concepto: una entidad financiera (acreditante) concede crédito a un cliente (acreditado), poniendo a su disposición fondos hasta un límite, que el acreditado reintegrará al final del plazo, con facultad de disponer de fondos adicionales conforme reintegra, dentro del plazo, las sumas dispuestas.
  • Función económica: evolución del préstamo. El crédito rota.
  • El objeto es el crédito en sí. El acreditado dispone de fondos, pero no recibe necesariamente dinero.
  • Modalidades: cuenta corriente, descuento de efectos, a favor de terceros.
  • Obligaciones: distinguir disponibilidad y disposición efectiva.
  • Obligaciones del acreditante:
    • Información.
    • No reclamar el crédito dispuesto hasta el plazo.
    • Disponibilidad de crédito (diferencia entre límite y crédito dispuesto no reintegrado). Comisión por no disposición.
  • Obligaciones del acreditado:
    • Información patrimonial veraz (precontractual).
    • Pagar comisiones y gastos.
    • Pago del interés.
    • Restituir la suma dispuesta al término.
  • Extinción:
    • Vencimiento del plazo. Cláusulas de renovación automática (denuncia en plazo de preaviso).
    • Resolución unilateral (contratos indefinidos, preaviso). La entidad puede resolver por incumplimiento o variación patrimonial negativa del acreditado.

14. El Descuento Bancario

  • Concepto: una entidad financiera (descontante) se obliga a anticipar al descontatario el importe de un crédito dinerario contra tercero y de vencimiento futuro, a cambio de un interés y comisiones, y de la enajenación a su favor del crédito, asumiendo el descontatario la obligación subsidiaria de restitución.
  • Función económica: permuta de activo financiero (derecho de crédito) por monetario (liquidez). La entidad obtiene remuneración y doble garantía (deudor y descontatario).
  • Contrato consensual, formal, bilateral, oneroso, intuitu personae.
  • Naturaleza jurídica: finalidad crediticia con estructura de intercambio. Proximidad a venta de créditos y préstamo.
  • Regulación: Contrato atípico, pero no innominado. Arts. 177 a 183 CCo (arcaicos). La doctrina entiende que las obligaciones del art. 178 se refieren al Banco de España, no son derecho imperativo para entidades y clientes.
  • Elementos del contrato:
    • Personales: el descontante es una entidad financiera. En el redescuento, actúan como descontatarios (descontante: Banco Central). El descontatario suele ser empresario.
    • Reales: descuento de efectos cambiarios, pero cabe cualquier documento que reconozca un derecho de crédito:
      • a) Derecho de crédito realizable, pecuniario y determinado.
      • b) Crédito contra tercero y aplazado. Letras de favor (irregular: no informar).
      • c) Vencimiento determinado. Excepción: letras a plazo desde la vista.
  • Obligaciones:
    • Entidad descontante:
      • No reclamar reintegro hasta vencimiento.
      • Entrega de fondos. Inobservancia de término esencial: incumplimiento total.
      • Diligencia en la gestión del crédito, para no perjudicar derechos.
    • Descontatario:
      • Informar verazmente sobre la naturaleza de los efectos.
      • Transmisión del crédito (normas del título). Endoso pleno. No responde de solvencia, pero se pacta obligación de restitución en caso de impago (sistema propio de responsabilidad).
      • Pago de intereses y comisiones (detracción de fondos).
      • Restitución si el crédito es impagado (condición suspensiva). Pago por deudor o descontatario: extinción normal.

15. El Contrato de Leasing o Arrendamiento Financiero

  • Cesión de uso de bienes, adquiridos por una entidad financiera según indicaciones del arrendatario.
  • El arrendatario paga cuotas periódicas y tiene opción de compra al final. El bien debe estar afecto a actividad empresarial o profesional.
  • Contrato atípico, con regulación tributaria. Vinculado a compraventa entre proveedor y arrendador financiero. El objeto es el bien elegido por el usuario, quien ejerce derechos del dominio (garantía).
  • Naturaleza jurídica: Contrato sui generis. No es arrendamiento, sino financiación.
  • Obligaciones:
    • Arrendador financiero: a) concluir compraventa según instrucciones del cliente; b) ceder el bien, subrogándose el arrendatario en derechos del comprador.
    • Arrendatario financiero: a) pagar cuotas; b) destinar el bien al uso pactado y conservarlo; c) asumir riesgos de pérdida.
  • Inscripción en Registro de Bienes Muebles o de la Propiedad.
  • Extinción: terminación del plazo; impago. Si se extingue sin opción de compra, restitución del bien.

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