Filosofía del Derecho: Conceptos, Teorías y Aplicaciones

Introducción a la Filosofía del Derecho

Concepto: La filosofía del derecho busca dar una respuesta a los problemas de la existencia humana, superando la experiencia pero contando con ella.

Derecho: Es un sistema de normas que regula la sociedad a través de un concepto de justicia, castigando a quienes no las cumplen. La filosofía del derecho pretende saber cuál es la esencia del derecho sin sus condicionantes históricos, reflexionando sobre la labor de los juristas y proponiendo cómo debería ser el derecho.

Justificación de la Filosofía del Derecho

La filosofía del derecho se justifica en sus valores, buscando los valores del derecho y criticando los sistemas que no son justos. La razón de la filosofía es la existencia de problemas que la ciencia jurídica no puede resolver, ni aclarar las ideas que le dan sentido al derecho.

Algunos creen que la filosofía del derecho es irracional, pero el derecho encuentra su sentido y justificación en la filosofía, sin la cual sería una teoría sin ciencia. Un argumento en contra de la filosofía del derecho es su carácter supuestamente emotivo, ideológico e irracional. Aunque los valores puedan ser irracionales en un sentido débil, esto no justifica su falta de discusión. Prescindir de este aspecto crítico-valorativo implica aceptar la realidad tal como viene impuesta. Sin crítica no hay cambios, y sin estos no hay progreso. La filosofía del derecho tiene muchas utilidades, como su contribución a una sociedad más justa. Quienes niegan su utilidad lo hacen por falta de entendimiento o por pretender elaborar una filosofía del derecho al margen de los problemas de la regulación jurídica, o por el alejamiento de los problemas reales.

Contenido de la Filosofía del Derecho

  1. Teoría del Derecho

    Su misión es la determinación del concepto de derecho. Su función es la delimitación del objeto sobre el cual se va a producir la reflexión filosófica. Las ciencias jurídicas utilizan un concepto del derecho determinado y limitado por necesidades. La ciencia jurídica presupone siempre que el objeto sobre el que se dirige su atención es algo que ya le viene dado y que solo tiene que describir. La filosofía del derecho se caracteriza por su pretensión de dar una respuesta total al fenómeno jurídico. Ambas deben responder qué es el derecho.

    La ciencia jurídica parte de su objeto, en este caso el Derecho vigente, como algo constituido y delimitado con seguridad, y los conceptos que utiliza vienen determinados por su función de aprehender, interpretar y exponer ordenadamente el Derecho en orden a facilitar la praxis jurídica. La Filosofía del Derecho se hace problema de las normas científico-jurídicas porque no parte del Derecho como un objeto ya constituido, sino que su tarea consiste en reconstruir mentalmente el proceso en virtud del cual el Derecho se constituye como una realidad determinada y como objeto de conocimiento.

    La Teoría del Derecho debe insertar el Derecho en el mundo real con las implicaciones que el mismo tiene en la sociedad y respecto del poder político. Si su tarea es la determinación del Derecho, para llegar a esta meta hay que tener en cuenta todos los elementos que la conforman. La Teoría del Derecho aborda determinados temas y problemas:

    • Relaciones y diferencias entre el Derecho y otros sistemas normativos.
    • El análisis normativo del Derecho desde una doble perspectiva: desde la consideración de la norma jurídica o de las diferentes normas jurídicas y desde la perspectiva total del ordenamiento jurídico.
    • El problema de la validez jurídica que afecta al propio fundamento del Derecho.
    • El estudio de la realización del Derecho, es decir, tratar de analizar los problemas que derivan de la aplicación del Derecho.
  2. Teoría de la Ciencia Jurídica

    La Filosofía del Derecho, para cumplir sus funciones, debe estar en contacto con la ciencia jurídica. Son saberes distintos, no antagónicos, y cuanto más contacto se tenga con la ciencia jurídica más completa será la Filosofía que se construya. La conexión más evidente entre ambas se produce en la Teoría de la ciencia jurídica, que se dedica al análisis de los problemas epistemológicos, lógicos y metodológicos que plantea la actividad de los juristas y en este sentido se construye como el conjunto de todas las cuestiones referentes al conocimiento del Derecho. Sus dos temas fundamentales son el conocimiento y la propia actividad de los juristas.

    La Teoría de la ciencia jurídica se proyecta sobre dos tipos de objetos:

    • El saber jurídico que ofrece una visión estática.
    • La actividad de los juristas que requiere comprensión y proyección dinámicas.

    Cuando la atención se dirige a la ciencia jurídica como el resultado o producto de un saber que se ha ido elaborando a través de los siglos, la misión de la Teoría de la ciencia jurídica es analizar los distintos procedimientos que se han utilizado para la construcción de la ciencia. Cuando dirigimos nuestra atención desde una perspectiva dinámica ya no se trata de estudiar un producto elaborado que es el resultado de las reflexiones de los juristas, sino de analizar su comportamiento.

    La Teoría de la ciencia jurídica investiga también el lenguaje del Derecho y el lenguaje de los juristas.

  3. Axiología Jurídica

    Es la parte más importante de la Filosofía del Derecho. Con ella se justifica la reflexión filosófica y constituye también la parcela en la que la actividad crítica se manifiesta de un modo más claro. Su objeto tiene una doble dimensión:

    • Analiza los valores que se encuentran incorporados al Derecho positivo.
    • Hace propuestas sobre cuáles son los valores que deberían realizarse en los distintos derechos.

    Se dirige al Derecho vigente pero trata de proponer un modelo ideal. El principal problema que se plantea en torno a los valores es el problema de su objetividad y racionalidad. El valor jurídico por excelencia ha sido siempre la justicia. El tema de las relaciones entre Derecho y justicia ha sido uno de los que más ha preocupado al espíritu humano. Las corrientes de pensamiento más importantes han llegado a diferentes conclusiones:

    • La doctrina positivista representa una posición separatista en la medida en que hablar de justicia fuera del Derecho positivo no tiene sentido.
    • El idealismo equipara el Derecho y la justicia formalmente.
    • El formalismo crítico separa la justicia y el Derecho, pero la idea de justicia existe fuera del Derecho positivo y puede ser utilizada como criterio de valoración del mismo.
    • La doctrina iusnatulista también equipara Derecho y justicia, pero difiere del idealismo porque el Derecho positivo no realiza absolutamente la justicia sino que perdería su condición jurídica si no realiza la idea de justicia.

    El problema de la justicia se presenta como irresoluble cuando se pretende proporcionar una respuesta absoluta. Sin embargo, preguntarse acerca de la justicia del Derecho y hacerlo a través de la razón tiene plena justificación. A la axiología jurídica también le corresponde la investigación de los derechos humanos. Su tarea prioritaria es hallar el fundamento de los mismos. Otro de los temas abordados por la axiología jurídica es el problema de la justificación y necesidad del Estado así como el de las relaciones entre Estado y Derecho.

Iusnaturalismo

El problema del derecho natural durante muchos siglos fue la única doctrina que trató de dar respuesta al problema del fundamento del derecho. El iusnaturalismo tiene doctrinas muy diversas, lo cual ha sido uno de los argumentos en contra de esta doctrina. En el pensamiento griego, el derecho positivo no constituye la última palabra sobre el derecho y debe ser sometido a crítica.

La doctrina del derecho natural ha tenido en ocasiones un carácter conservador en el sentido de que ha servido para justificar el orden existente, pero ha cumplido la función de cuestionar el orden impuesto y ha contribuido a cambios. En su contra juegan la creencia en un orden de carácter inmutable y permanente y válido para todo tiempo y lugar, o la excesiva rigidez en la pretendida derivación de los derechos positivos respecto del natural, o la negación del carácter jurídico de los ordenamientos que contradicen los preceptos del derecho natural.

Características del Derecho Natural

El derecho natural es un ordenamiento que está más allá de los diferentes derechos que sirven para la regulación concreta de las relaciones entre los hombres y podría decirse que se trata de un ordenamiento perfecto ya que no estaría sometido a las variaciones de los hombres.

Líneas Maestras del Iusnaturalismo

  1. Dualismo Jurídico: Hay dos derechos diferentes, el natural y el positivo. El conocimiento sobre el derecho no puede alcanzarse partiendo de los derechos históricos ya que no representan la auténtica realidad jurídica. El derecho natural es el derecho por excelencia, tiene carácter jurídico y no representa un ideal.

  2. Cognoscibilidad del Derecho Natural: El derecho natural puede ser conocido por todos. La razón es el instrumento para el conocimiento. El derecho natural es conocido por todos a través de la razón o revelación sobrenatural.

  3. Derivación de los Derechos Positivos: Los derechos positivos han de justificarse con el derecho natural.

  4. Carácter Universal del Derecho Natural: Afecta a todos y es inmutable. Se impone a los hombres porque su origen es ajeno a estos.

  5. El Derecho Natural como Límite a la Actividad del Legislador: El legislador no está autorizado para establecer normas que conculquen sus preceptos.

Críticas al Iusnaturalismo

  1. La afirmación básica del dualismo jurídico es difícilmente sostenible. Por un lado, existe un derecho natural que afecta a todos los hombres y que tiene carácter universal e inmutable, por otro, los iusnaturalistas no se dan cuenta de que su sistema de derecho está condicionado históricamente.

  2. La pretendida cognoscibilidad del derecho natural por todos no tiene fundamento.

  3. La derivación de los derechos positivos respecto del natural tiene un carácter rígido que no deja libertad al legislador.

  4. La negación del carácter jurídico de las normas que contradicen el derecho natural supone la negación del derecho positivo.

  5. La falta de atención a la experiencia jurídica.

Positivismo Jurídico

Bobbio lo destaca en 3 aspectos:

  1. El Modo de Acercarse al Estudio del Derecho: El único derecho que existe es el derecho positivo. Lo único que puede ser objeto de conocimiento es aquello que es real. El derecho es objeto de pensamiento filosófico. El iusnaturalismo va a ser calificado como una doctrina metafísica constituida al margen de la realidad.

  2. Es aquella concepción particular del derecho que vincula el fenómeno jurídico a la formación del estado: El sociologismo jurídico considera que el derecho es un producto que surge en el seno de la sociedad de un modo espontáneo.

  3. Es una ideología que confiere al derecho lo que es por el hecho de existir, un valor positivo prescindiendo de toda consideración acerca de su correspondencia con el derecho ideal: De aquí se extraen 2 conclusiones:

    1. El derecho positivo por ser positivo es justo.
    2. El derecho sirve con su misma existencia para la obtención de ciertos fines deseables.

El positivismo jurídico no es neutral, solo en el momento en que se acerca al derecho para describirlo, después tiene un carácter prescriptivo. El derecho es variable por eso es posible su modificación a través de la crítica que puede propiciar cambios en el derecho. El derecho es un conjunto de reglas vigentes en una sociedad o bien como un conjunto de hechos.

El punto flaco del positivismo jurídico se halla en su insistencia en excluir el mundo de los valores, solo describe el derecho existente pero se niega a valorarlo.

La Ciencia del Derecho

Concepto, Caracteres y Negación de la Ciencia Jurídica

Estudia el derecho de un modo parcial ya que su atención se dirige al análisis de una parte del ordenamiento jurídico.

Negación de la Ciencia del Derecho

Interesa la crítica respecto del saber sobre la actividad de los juristas. Kirchmann negó rotundamente que lo que hacen los juristas pueda ser ciencia. El primero de sus argumentos se refiere al objeto de la jurisprudencia, se caracteriza por su variabilidad y contingencia. La conclusión es la imposibilidad de construir una ciencia respecto de un objeto que carece de fijeza, aun así tiene elementos permanentes.

Para este autor solo hay un modo de ciencia, la ciencia natural y como los esquemas no se pueden aplicar al derecho se concluye que el derecho no puede ser objeto de conocimiento. Las leyes no se pueden formular de forma absoluta y por eso no se puede progresar. La ciencia del derecho no puede ofrecer ningún tipo de certeza al ser su objeto variable también lo son sus resultados, lo que quiere decir que carece de utilidad.

El fallo es presuponer que la ciencia jurídica tiene que someterse a los métodos propios de las ciencias de la naturaleza para ser rigurosa y útil.

Modelos de Ciencia Jurídica

La concepción racionalista dice que el mundo es un sistema ordenado regido por leyes universales y necesarias y que el hombre es un ser racional. La estructura del mundo es racional. En la concepción positivista de la ciencia tienen lugar algunos cambios, pero hay ciertos elementos que permanecen invariables y que están presentes en ambas versiones. El mundo es un conjunto de acontecimientos o hechos y estos para entrar en el sistema de la ciencia deben ser controlados experimentalmente.

Conforme al modelo racionalista el de los juristas no puede ser calificada de científica ya que el objeto sobre el que trabajan era variable y contingente y no podían formularse leyes de carácter universal. Ha de someterse a un proceso de imitación que implicaba un cambio de objeto. Lo que se hizo fue construir una ciencia del derecho que analizaba un orden jurídico de carácter universal. Solo el derecho natural podía ser objeto de conocimiento científico.

Los positivistas creen que los juristas no trabajan con hechos sino con normas. La única ciencia posible era la sociología del derecho que contempla el fenómeno jurídico desde un punto de vista empírico. También existen posturas que creen en una ciencia jurídica, algunas creen que hay que parecerse a las ciencias de la naturaleza y la segunda postura cree que hay que diferenciarse de ellas. Aunque se determinó que no podía predicarse la fijeza y permanencia de la realidad natural. Esta nueva concepción aclaró el panorama de la ciencia y lo amplió.

Existen 2 modelos de ciencia los normativistas y empiristas:

Los Normativistas

Consideran que el objeto de la ciencia jurídica está constituido por normas jurídicas. Para explicar el derecho el jurista debe recurrir a tales normas. Su función es descriptiva. Kelsen distingue entre normas jurídicas que constituyen prescripciones o enunciados cuya misión es describir tales normas.

Concepciones Empiristas

La jurisprudencia no es una ciencia normativa. Lo verdaderamente importante son los hechos a través de los cuales se expresa, la ciencia jurídica analiza los comportamientos reales que se producen en el seno de la sociedad.

Estos 2 modelos son irreconciliables. La pretensión de ambas era la de emplear un método único, aunque este destinado al fracaso. Por eso lo procedente es la utilización de una pluralidad de métodos. El contenido material exige recurrir a hechos. Es imposible la pretensión de emplear un único modelo como si fuera el único correcto para comprender la realidad jurídica.

Las Funciones de la Ciencia Jurídica

  1. Función Descriptiva: Se trata de comprender y describir el derecho vigente de un país o sector concreto del ordenamiento jurídico. Para ello, trata de ordenar sistemáticamente el conjunto de reglas que integran el derecho.

  2. La tarea del jurista consiste en proporcionar los criterios para la resolución de problemas jurídicos.

  3. Función de cambio respecto a la realidad jurídica.

Principales Ciencias del Derecho

  1. Dogmática Jurídica: Es el análisis del derecho desde el punto de vista normativo. Con ella el jurista pretende estudiar el contenido de un determinado ordenamiento jurídico, las normas positivas se le presentan al jurista como dogmas de los que tiene que partir y con los que tiene que trabajar.

  2. Teoría General del Derecho: Parte de las normas que trata de elaborar una serie de conceptos comunes a distintas ramas del ordenamiento jurídico. Se pretende la construcción de un sistema que puede ser aplicado a cualquier derecho. Tiene su punto de arranque en la dogmática jurídica aunque tiene un carácter más formal, ya que la dogmática jurídica dirige su atención al contenido de las normas.

  3. Sociología Jurídica: Estudia la realidad jurídica desde la perspectiva de su incardinación en el seno de los diferentes grupos sociales. Investiga el surgimiento del derecho a partir de la vida social y concibiéndolo como el resultado de procesos sociales. También estudia el efecto del derecho en la vida social. Sirve para completar la visión del jurista del fenómeno jurídico. El sociólogo debe de tener en cuenta al jurista porque el derecho se manifiesta por normas.

El Concepto de Derecho

La Noción y las Dimensiones del Derecho

Distintas Acepciones del Término Derecho

  • Derecho como sinónimo de norma o conjunto de normas. Es el derecho de una parte concreta del ordenamiento jurídico. Tiene sentido objetivo.
  • El derecho es equivalente a la facultad que dispone cada sujeto, es el derecho subjetivo.
  • Sinónimo de valor: cuando se dice «no hay derecho» se está pensando en una determinada idea de justicia. El derecho es equivalente a justicia.
  • Sinónimo de ciencia cuando es contemplado como un saber que se proyecta sobre la realidad jurídica.

El problema es determinar cuál de estos sentidos es el más propio. El significado originario y más propio es el de norma. En el derecho subjetivo, el sujeto tiene determinadas facultades previamente establecidas en una norma y es la norma la que habilita al sujeto para la realización de determinados actos. En el derecho como sinónimo de justicia es necesaria la apelación a una norma previa. La falta de adecuación entre lo que la norma dispone y la acción ejecutada es lo que impulsa al sujeto a manifestar una reacción desfavorable. En el derecho como sinónimo de ciencia se está contando con las normas, pues constituyen el objeto de la ciencia.

El Problema de la Definición del Derecho

Se define teniendo en cuenta solo algunas de las facetas en que se manifiesta el fenómeno jurídico. Para clarificar una norma hay que contar con un criterio que sirva para diferenciar lo jurídico de lo no jurídico. El jurista califica determinadas acciones extrayendo eventualmente las consecuencias que se derivan de tales acciones. Hay que contar siempre con un criterio previo. Es posible que tal criterio no aparezca explícitamente, pero siempre opera en la mente del jurista. El derecho se presenta como una tarea inexcusable y preliminar. La filosofía del derecho tiene que formular una definición del derecho con rasgos universales. El problema surge en la adecuación entre la definición y la experiencia jurídica.

Se comienza situándolo en el mundo de la realidad y surge la idea de que el derecho es una realidad humana en un doble sentido porque afecta solo a los hombres y es un producto que surge y se crea a través de la voluntad humana para ordenar la convivencia. Hay que plantearse si el derecho tiene o no autonomía. Puede hablarse de derecho relativa autonomía, en la confirmación del derecho influyen determinados factores de todo tipo que condicionan de algún modo su propia existencia, pero no es independiente. La manera más adecuada para llegar al concepto del derecho consiste en la integración de los diferentes elementos que constituyen su ser.

Estructura Tridimensional del Derecho

Desarrollado por Reale, consiste en que donde haya un fenómeno jurídico hay un hecho subyacente, un valor que confiere determinada significación a ese hecho y una norma que representa la relación que integra uno de aquellos elementos en el otro. Tales elementos no existen por separado, están relacionados y cuando se habla de derecho siempre se hace referencia a estas 3 realidades.

  • Aspecto Normativo: Pretende que ciertos comportamientos se realicen de conformidad con lo preceptuado por la regla. Las normas son siempre la expresión de un deber ser.

  • Aspecto Fáctico: El derecho tiene la intención de regular las relaciones que se producen en el seno del grupo social, para eso debe contar con los hechos que tienen una naturaleza variada y no todos tienen transcendencia jurídica, sobre la que se asientan las normas.

  • La atribución de significación jurídica a un hecho significa que se le asigna valor a un hecho porque se estima que su realización es deseable.

Las 3 dimensiones se presentan de una manera unitaria e inescindible.

Derecho y Seguridad

El derecho exige para ser efectivo la presencia de seguridad que es un elemento consustancial del derecho, la seguridad que ofrece el derecho no siempre es la misma, pero la seguridad mínima queda garantizada con el derecho, todo derecho establece un orden y señala los límites de las actuaciones de los sujetos en las relaciones sociales.

La seguridad jurídica consiste en saber cuál va a ser la relación de los órganos del estado frente a las diferentes conductas de los ciudadanos. La negación de la seguridad es la arbitrariedad que consiste en una actuación al margen de cualquier tipo de norma o bien una actuación que vulnera las reglas de un determinado sistema normativo. Lo característico de toda actuación arbitraria es su imprevisibilidad y la ausencia de garantías e indefensión en la que se encuentra el sujeto que la padece.

Relación entre Seguridad y Justicia

El derecho siempre proporciona seguridad, pero puede tratarse de una seguridad injusta. La justicia para realizarse necesita un previo sistema de legalidad que establezca una seguridad. Si tal sistema de legalidad no existe nos encontraríamos en arbitrariedad y esta constituye la negación del derecho.

Características del Derecho

Partimos de la triple dimensión normativa y teniendo en cuenta el aspecto normativo.

Generalidad y Abstracción

Bobbio señaló que la generalidad en el derecho induce a la insuficiencia e imprecisión. Esta imprecisión se produce como consecuencia de la incorrecta utilización del término generalidad ya que se usa muchas veces como sinónimo de abstracción olvidando que generalidad y abstracción expresan ideas diferentes. Cuando se dice que las normas jurídicas son generales que están dirigidas a una pluralidad indeterminada de sujetos. El derecho establece figuras típicas y a cada una le asigna una determinada posición que determina el marco de sus posibilidades de actuación. El derecho es impersonal. La abstracción se refiere a las acciones o conductas regladas por el derecho. El derecho debe proceder por abstracción intentando comprender en sus normas una serie ilimitada de casos típicos que respondan a lo que normalmente sucede.

Estas características se consolidan a partir de la revolución francesa. Desde entonces cumplieron la función de asegurar la igualdad de los ciudadanos y proporcionaron seguridad. Generalidad y abstracción no están siempre presentes aunque eso no impide que se pueda seguir sosteniendo la presencia de estas notas en las normas jurídicas. También debemos hablar de las normas individuales, la sentencia judicial también es una norma, su existencia no implica la negación de la generalidad y abstracción. También existen normas individuales en la constitución italiana contra la familia de Saboya.

El derecho se expresa de un modo general y abstracto para conseguir la igualdad y para proporcionar certeza y seguridad, pero el derecho está pensado para ser aplicado y eso solo se consigue a través de la individualización que debe tener en cuenta las particularidades del caso. La sentencia es individual porque se refiere a un sujeto y es concreta porque ordena la realización de una determinada conducta o impone una sanción también determinada. Pero este proceso se realiza teniendo en cuenta las normas generales y abstractas.

Lo que caracteriza a estas normas particulares y concretas es que consagran una desigualdad de trato que carece de justificación, hay medidas legislativas que solo se dirijan a un determinado grupo de personas, pero que no producen un trato discriminatorio.

Imperatividad

La idea básica que se quiere expresar es que el derecho cuando establece la regulación de las relaciones sociales no se limita a aconsejar o sugerir sino que sus prescripciones constituyen mandatos dirigidos a los ciudadanos con la pretensión de que sean cumplidos. Los sujetos a los que van dirigidos los mandatos tienen una previa obligación de obediencia. También hay mandatos que no son imperativos, pero que no tienen carácter jurídico. Los mandatos imperativos implican la existencia de un poder por parte del sujeto que lo realiza y de un deber de obediencia de los sujetos destinatarios. La imperatividad del derecho se manifiesta en las normas preceptivas y prohibitivas.

En ocasiones nos encontramos con textos legales determinadas expresiones que no tienen carácter imperativo. Tales declaraciones no generan obligación, no son imperativas y no son derecho.

Críticas a la Doctrina Imperativista

Muchas de las doctrinas que se califican como antiimperativistas no lo son. Ej. las doctrinas que consideran las normas como un juicio hipotético, estos siempre hablan de imperativos y naturaleza imperativa. Es incorrecto identificar el imperativismo con otras doctrinas. La defensa del imperativismo se asocia con la teoría estatalista respecto a la creación solo y con la teoría de la coercibilidad.

El imperativismo ha sido considerado como una doctrina voluntarista, es necesario determinar a qué tipo de voluntad nos referimos cuando se dice que el derecho es imperativo. Si la voluntad es psicológica, no puede explicarse del carácter prescriptivo del derecho. Existen muchas normas jurídicas en los que no es posible encontrar una voluntad efectiva que pueda ser referida a sujetos determinados. Todos los ordenamientos jurídicos están compuestos por infinidad de normas cuyo sentido es la permanencia de modo que puedan valer indefinidamente. En el derecho tiene que haber poder-deber, la ausencia de deber significa la ausencia de imperatividad. La finalidad de la sanción es la realización del mandato.

Tipos de Imperativos

En el derecho hay imperativos hipotéticos, categóricos, independientes y personales. Poco importa cuál sea la forma del imperativo, lo que importa es que encierren mandatos obligatorios.

Posibles Excepciones a la Imperatividad

Las normas interpretativas tienen como función aclarar el sentido de otra norma y no mandan nada. No tienen sentido aisladamente. Las normas permisivas facultan al interesado para elegir entre distintas posibilidades de actuación, el carácter prescriptivo de la regla desaparece. Su misión sería la de modificar los efectos de una norma cuando concurren determinadas circunstancias. No tienen ningún sentido por sí mismas y tampoco cuestionan el derecho. En los ordenamientos jurídicos actuales la finalidad de las normas no es solo protectora y represora sino también promocional. Si el sujeto cumple lo previsto en la norma recibirá beneficios, pero si no lo hace no sufrirá alteración. También las normas cumplen una función promocional tienen carácter imperativo ya que establecen consecuencias puesto que añaden un plus a la regulación.

Coercibilidad

La coacción es un acto de fuerza en virtud del cual una instancia externa al sujeto le obliga a realizar una acción o le sustituye en el cumplimiento de la acción. En ambos casos nos encontramos con una voluntad rebelde que se niega al cumplimiento de lo prescrito por la norma, la coercibilidad significa la posibilidad potencial de ejercer la fuerza.

La coacción no siempre está presente en el derecho sin la coercibilidad no es concebible el derecho. La coacción es la fuerza en acto y la coercibilidad es la fuerza en potencia. La posibilidad de recurrir a la fuerza, de imponer inexorablemente lo prescrito por las normas jurídicas, se articula a través de un aparato compuesto por una serie de órganos que son los legitimados para llevar a efectos tales actos de fuerza. Este aparato de fuerza se encuentra en manos del estado, pero la titularidad podría corresponder a una instancia diferente. El derecho no puede tolerar la resistencia de los sujetos que se encuentran obligados al mismo. El eventual empleo de la fuerza representa la garantía máxima para el cumplimiento del derecho.

Críticas a la Coercibilidad

Para algunos autores la doctrina de la coactividad ha tratado de comprender el derecho a través de los casos que son llevados ante un juez. El hombre realiza sus conductas libremente eso significa que la coacción no podría concebirse como un elemento indispensable del derecho, pero este argumento no es muy concebible. La existencia de determinadas normas en las que no estaría presente la característica de la coercibilidad, son las normas personalísimas que no pueden ser cumplidas mediante el ejercicio de la fuerza, en este campo están los deberes en el ámbito familiar. Pero estos no son propiamente deberes jurídicos sino de naturaleza moral. La existencia de sectores del derecho en los que tampoco está presente la fuerza. La doctrina clásica afirmaba que la fuerza es un medio o instrumento para la realización del derecho. La fuerza es concebida como la garantía para el cumplimiento del contenido de las normas. Pero el realismo jurídico sostiene que la fuerza ya no es concebida como un medio sino como el contenido de las normas jurídicas, es decir que todas las normas que no regulan el uso de la fuerza no son jurídicas.

A partir de aquí podemos extraer un concepto de derecho, el derecho es un conjunto de normas heterogéneas generales abstractas e imperativas que proporciona una mínima seguridad en el seno del grupo social y que regula las relaciones de dicho grupo otorgando significado o sentido a una serie de hechos según criterios de justicia imponiéndose inexorablemente, cuando es necesario, frente a los sujetos que se resisten a su cumplimiento.

El Derecho y los Órdenes Normativos

El Derecho y la Moral: Relación y Criterios de Distinción

El derecho no constituye el único orden regulador de conductas, hay otra serie de normas que vinculan igualmente a las voluntades de los hombres que son la moral y las reglas del trato social.

Distinción entre Derecho y Moral

En las sociedades primitivas las normas son la costumbre sometido por la divinidad. La procedencia de estas normas, la tradición y la autoridad desempeñan un papel decisivo en el sentimiento de vinculación. Lentamente se irá produciendo la racionalización y secularización. Lo que es mero hábito se va convirtiendo en conductas obligatorias. En Grecia, el derecho aparece integrado en la moral, el estado tiene un fin ético cuya pretensión es alcanzar la perfección del individuo. Los romanos tampoco llegarán a plantearse la distinción entre moral y derecho como un problema específico. En el pensamiento cristiano distingue ya entre moral y derecho. En sus inicios el cristianismo se enfrenta al poder político de Roma. En esta época el cristianismo es espiritual, por lo que era factible el aislamiento de ciertos tipos de conducta que quedaban al margen del derecho. La posible distinción se hace considerando al derecho como sometido a la moral. Tomasio es el autor que distingue contundentemente derecho y moral. Los criterios que ofrece se formulan de un modo absoluto. Hay fallos, pero acertó en lo fundamental y reclamó de un modo especial la libertad de conciencia para su época fue liberal, según Tomasio el estado no puede intervenir en los asuntos de conciencia.

Existen 3 principios que informan la conducta del hombre y cada uno de los cuales da lugar al correspondiente sistema normativo. Estos 3 principios son la honestidad, el decoro y la justicia. El principio de la ética es lo honesto y su máxima es te harás lo mismo que quieras que se hagan a sí mismos. El principio de la política es lo decoroso y su máxima es harás a los otros lo que quieres que te hagan a ti. El principio de la jurisprudencia es lo justo y su precepto fundamental es no hagas a otro lo que no quieres que te hagan a ti. A partir de aquí se distinguen el derecho y la moral. La moral es positiva se refiere a acciones internas y el cumplimiento de las acciones que generan sus preceptos no puede realizarse mediante la fuerza. El derecho está formulado negativamente comprende acciones externas de los hombres y la obligación jurídica es coactiva. Kant sigue el camino de Tomasio insistiendo en la exterioridad del derecho frente a la interioridad de la moral, destacando el motivo de obrar. La mera coincidencia o no de una acción con la ley, sin consideración al motivo de obrar se llama legalidad de una acción, la idea de la obligación impuesta por la ley es el motivo de obrar se llama moralidad de la acción. Las obligaciones de la legislación jurídica solo pueden ser externas ya que esta legislación no exige que la idea de obligación sea por sí misma fundamento de determinación del arbitrio del actor y como necesita de un motivo de obrar adecuado a la ley, solo puede unir a esta motivos externos (la legislación ética convierte en obligaciones acciones internas (la consecuencia es que solo sobre las acciones externas puede ejercerse la coacción. Kelsen decía que el derecho solo puede ser distinguido de la moral cuando es concebido como un orden normativo que trata de producir determinada conducta humana, en tanto enlaza a la conducta opuesta a un acto coactivo socialmente organizado mientras que en la moral no entra en juego la fuerza. Según la índole del fundamento de la validez existen normas de tipo estático y dinámico. Las normas estáticas valen por su contenido. La moral sería un orden es un orden estático, de modo que el motivo de la validez de sus normas hay que referirlo al contenido. El derecho tiene un carácter dinámico, la norma jurídica vale por haber sido producida de una manera determinada. Pueden adoptarse 2 posturas: la de identidad entre derecho y moral o la de separación. Existe una tesis que identifica de algún modo derecho y moral, es la llamada tesis de Dworkin. Dworkin dice que el positivismo tiene 3 ideas fundamentales: 1. El derecho es concebido como normas que pueden ser identificadas en razón de su origen y no por su contenido. 2. La aplicación del derecho se realiza de un modo discrecional. 3, Fuera del conjunto de reglas positivas no existen derechos ni obligaciones. Tales principios respetan el fundamento moral del orden jurídico y constituyen la expresión de los derechos de los ciudadanos. Dworkin defiende la tesis de la integridad del derecho que consiste que en el derecho se integran a parte de normas positivas la moral de la comunidad. Existen 2 tipos de moral la individual y la social.

Derecho y Otros Órdenes Normativos

Derecho y Moral: Criterios y Distinción

Interioridad y Exterioridad

: podria decirse k existen acts purament interna k es la k dtermina en wena medida el sentido do obrar/l dº solo toma en consideracion os acts k s exteriorizan xro valorando su carga interna/n es certo k l moral s ocupe solo dos acts interns.sta distincion permite apreciar la primera diferencia ntre dº y moral k tiene relacion cos fins k pretenden conseguir ambas nomatividades b)autonomia y heretomia la autonomia da moral significa k l propio sujeto crea las normas,su voluntad establece l conducta y la obligacion.pa kant l moral tb es formal xk no establece ningun contenid/nel dº ls normas proceden d 1 voluntas ajena y l validez d estas n depende da aceptacion d sus destinatarios/ls normas morales dbn ser generales.l autonomia tb db ser entendida cm la libre aceptacion das normas x part dl sujet/l idea d 1 autonomia moral db ser rexazada,ya k n ay ningun sujeto k sea apaz d crear 1 sist moral completo/lo k ocurre es k l mayoria das veces aceptams normas k tienen 1 forza especial xk son sentidas cm vinculants x l mayoria dl grupo social.x lo k son ajenas y nest sentido son heterónomas,xro es necesaria l aceptacion dl sujeto.aunk la moral no salen d nostra conciencia,es la k da significao a stos precepts d forma k incorpora algo novo k pertenece á lo propio/nas normas morales es imprescindible l aceptacion dl sujeto.l norma moral solo es valida cando s acepta librement.nel ambito dl dº n s necesita l aceptacion x parte dl sujeto.nel sujeto dl dº n es necesaria l aceptacion dl destinatario, ya k l dº sigue siendo valido aunk no s acepte.todo eyo tiene 1 consecuencia.ls normas d 1 ord.juridic n pden ser conocidas en su totalidad x ls ciudadans xro aun asi l ignorancia d stas no excusa d su cumplimient.nel ambito moral tal principio no tiene vigencia,ya k son d libre aceptacion y n pden aceptarse normas k n s conocen.s dice k el dº es heterónomo xk sus normas proceden d 1 voluntad extraña a la dl sujeta y cuya existencia n depende da aceptacion o n aceptacion.aunk n s pde olvidar k l validez dl dº dpende d su eficacia k n es otra cosa sino l aceptacion social das normas.lo ideal es k l dº sea lo – heterónomo posible pa ser + aceptao/c)individualidad y bilateralidad: l bilateralidad significa k l dº toma en consideracion ls conductas cando afectn al grupo social.al afirmar k l moral posee individualidad s kiere decir k toma en consideracion ls acts umanos en relacion co sujeto k las cumple/el dº tiene 1 fin social,mentres k la moral ten 1 fin personl.frente al fin inmediato o temporal dl dº,la moral persigue 1 fin ultimo na medida k enfrenta al individuo consigo mism/d)coercibilidad: solo presente nel dº.si l dº regula l conducta dos omes en sus relaciones cos d+ stableciendo os limits d actuacion dos individuos,l incumplimient d sus normas n pde kedar al arbitrio dos destinatarios.si stos s resisten podra utilizar l forza/no ambito da moral n es posible forzar al cumpliment dos dbres morales.l mencion da imposicion excluye cualkier referencia a normas d naturaleza etica./l moral exige imperativament l realizacion d dterminaos comportaments xro sempre deja libertad al sujeto pa k adopte 1 decision el dº exige k s realice l k prescriben sus normas,forzando al sujeto si es preciso.ste s materializa na sancion./namoral os imperativs son incondiciona2 d modo d l prescripcion contenida na norma moral ten 1 caracter absoluto,lo k n impide k k na moral tb existan sanciones k el propio sujeto s impone/nas relacions juridicas es fundamental k os individuos sepan cales podan ser ls consecuencias d sus accions.las sancions stan predeterminadas nas normas d modo k a cada comportament se l impone 1 sancion precisa.na moral a sancion aparece + difusa y dpende da consecuencia do sujeto.dº y usos socials(dentro dº y ordenes normativs) las reglas dl trato socal sn reglas k s refieren a nostro comportamento en relacion co resto dos membros do grupo social y k tienen 1 caracter vinculant/su existencia es indiscutible.caracteres das reglas do trato social bilaterialidad: existencia destas reglas rekiere l presencia dl grupo social/generalidad:las reglas dl tratosocial stan dirigidas a to2 ls miembros d 1 comunidadsalvo alguns reglas d caracter universalmtidas las normas solo tienen 1 validz dentro d 1 sociedad determinada/impersonalidad:no son atribuibles a 1 persona en concreto sino al grupo cm conjunto.tiene k aber alguien k comience a realizar 1 dterminao comportamient k s extandera al resto dos membros da comunidad/ns sentims obliga2 a cumplir l contenido d tales reglas y en caso contrario s generaran sanciones.aparecen d 1 modo k l reaccion do grupo dpende do sujeto k aya violao l regla.tmpc exist coaccion moral y reglas d trato social: semejanzas:ambas tienen caracter normativo y l contenido d sus precepts aparece cm obligatorio y resulta imposible l ejercicio da forza/diferenzas: ls reglas dl trato social sn heterónomas posto k sempre proceden d 1 voluntad extraña al sujeto/el dber exist aunk l sujet n acepte l norma e incluso si la incumple(ls obligacions morals tienen caracter absoluto frente a l relativa das reglas d trato social/ls normas morales acompañan al sujeto sempre .ls reglas dl trato social n obligan incondicionalment d modo k si el sujeto sale dl circulo al k pertenece kda lberado d su observancia y n afecta a la dignidad moral do sujeto dº y reglas do trato social: coincidencias: ambs son heterónomos,ambos tienen bilaterialidad,las exigencias k s plantean aos sujets s concretan na observancia externa da conducta/diferenzas: l dº procede dl stao y las reglas dl trato social tienen su origen na sociedad,xro ay excepcions/ay materias reguladas x l dº exclusivament y materias propias y exclusivas das reglas do trato social,xro ay materias n comun/l forza solo aparece nel ambito juridico/las reglas dl trato social n pden kedar subsumido ni na moral ni no dº.xro s nego la sustantividad a tales normas/1 primer camino consistia en afirmar l imposibilidad d distinguir tals reglas respecto do dº y l moral.aki s confunde l sustantividad cn l valor das normas.ej.veccio/otra via consist en reconocer k tales norma ssn diferents ás juridics o morals,s considera k poseen alguns rasgos diferenciadores xro vendrian a ser 1 subespecie da moral xk ls reglas do trato social tienen 1 valor moral/pa legaz cando s incumple 1 regla do trato social,lo k s sta violando es 1 norma moral/xro stos arguments n demuestran k las reglas do trato social n tengan sustantividad propia,ya k si s incumple l dº tb moral.l sigue fernandez-galbano.ad+ d dº y moral s de ablar d 1 3ª normatividad distinta.l norma juridica: estructura y clasificacion das normas juridicas: nel campo das ciencias os cientifics formulan leys k tienen x objeto ls acontecimients k s producen nel mundo fisico.xro as leys cientifico-naturals tienen 1 sentido distinto ás leys juridics o morals.nel mundo da natureza sta presente l principio da causalidad,cando s dan certas circunstancias ten k producirse 1 fenomeno concret.l estructura da ley seria,si a,es b/nel mundo do dº ls normas responden a 1 structura.nel mundo do dº ls normas responden a 1 structura diferent y su formula seria>si a db ser b,xro l consecuencia n db producirse necesariament n s produce necesariament/las leys fisicas son 1 expresion d 1 ser,ls normas juridics d 1 deber ser(l diferenza basica ntre ellas es k ls leys fisics tienen 1 caracter descriptivo y ls juridics 1 caracter prescriptivo.sto significa k nel mundo fisico os fenomenos s producen sin intervencion da ontad umana.nel ambit juridic s pretende k 1 dterminada conducta tng lugar aunk n pdams star seguros d su eficacial existencia da ley es la k dtermina l nacimiento da obligacion nel sujeto estructura das normas juridics es dificil entablar 1 estrutura debido a 1 estrutura,xro son sempre expresion d 1 deber ser nel sentido d k algo db suceder.para kelsen ls normas juridics pden reducirse a 1 juicio ipotetico nel cal s produce l prevision d 1 exo al k s l atribuye 1 consecuencia.sta corresponde a 1 sancion.para kelsen la norma primaria stablece la sancion y la secundaria regula la conducta.l norma juridica aparece cm 1 juicio d dber ser k s fundamenta no principio d imputacion. l consecuencia es l  sancion y l condicion lo ilicito criticas a l doctrina d kelsen s dio k su eskema solo servia pa 1 tipo d normas.x eso kelsen modifica l concepto d sollen lo aplia al dürfen y al können.xro al producirse sta ampliacion l elemento da sancion s atenua y plantea l exsistencia d normas sin sancon.kelsen n admite esa posibilidad y distingue ntre normas depedendients e independients.ls normas independents serian normas complets k responden al eskema y nas dependents falta algn element.l union d varias normas dpendentes da lugar a 1 completa/ls normas juridicas n pden ser consideradas aisladament sino en conexion cn l resto das normas k forman part do sist/podria decirse k el eskema si h debe ser c resulta aplicable a tdas ls normas juridics,xro pone d manifiesto k n s debe ablar d 2 tips d normas diferents sino dos 2 elements k stan presents n toda norma juridica//hart dice k en 1 sist juridico existn 2 tips d normas:primarias y secundarias.las primarias sn normas d conducta y las secundarias d organizacion cuya funciones l convervacion,modificacion y aseguramient dl sist/dentro das normas secundarias ay 3 tips:1.normas d reconocimient,su funcion es identificar las normas primarias y verificar su validez.2.normas d cambio.su funcion es l regulacion do proceso d transformacion das reglas primarias/3.normas d adjudicacion:regulan l aplicacion das normas primarias identificando aos individuos k pden juzgar y determinando l procedimiento k debe seguirse.stas reglas n imponen dberes sino k confieren portestades/ls normas d cambio s refieren directament ás normas primarias xro indirectament regulan l conducta dos sujets aos k s atribuye l facultad d crear normas o modificar las ya existenteslo miso ocurre nas normas d adjudicacion/nas doctrinas d kelsen y hart aparecen 3 elements fundamentals k stan nas normas judiricsk imposicion d determina2 dberes a traves da regulacion d conductas/l atribucion d pderes y l distribucion d competencias/l stablecimient d determinadas consecuencias pal caso da no observancia do disposto polas normas. clases de normas: la ce: es l norma superior d to2 ls sist.juridics na k s contienen ls principios basics do orden juridico y na k s establece l organizacion dos pderes publics.las leyes desarrollan ls precepts constitucionals pden ser oganicas u ordinarias/disposiciones fnrales da admon:normas k desarrollan l contenido das leys///x l ambito d validez:normas internacionals nacionals/estatales,autonomicas,locales/x razon dl ambito temporal d validez:limitada,ilimitada/x razon dl origen:normas legales(proceden dl stao),consuetudinarias,jurisprudencials(procedn dos ribunals),normas negocionale:tienen su origen na voluntad dos particulares y permite a ls sujets configurar sus relacions juridicas/x la forma d imperio:normas taxativas:ls particulars dben atenerse a lo k dispone la norma/normas dispositivas:stablecen 1 determinada regulacion k solo s aplicara si las parts k intervienen n stablecen otra diferente///PROPIEDADS DA NORMA JURIDICA: 1 persona pde preguntarse si 1 norma es valida nel sist.juridic,si es seguida x ls ciudadans y si corresponde a 1 criterio d justicia.a raiz d sto bobbio ace 1 clasicicacion validez es ka vigencia purament formal.1 norma juridica es valida cando a sido creada x l organo competente a traves do procedimient stablecido x otras normas k forman part do sist.l norma nova s integra no ord.juridic ocupando dentro do mesmo 1 determinada posicion.an d cumplir 1 serie d organos k afectan al orano,al procedimient y a l materia k es objeto d regulacion/l norma db ser creada x l organo competente.l elaboracion d normas sta encargada a diferens organs k sn los unics pa realizar esta labor,stos organos tienen distinto valor segun su lugar nel ord.juridic/l organo k promulga l norma tiene k ser competente x razon d l materia y es necesario k las normas sean aprobadas siguiendo l procedimiento stablecido.es necesario k la norma n vulnere todo lo dispuesto x otra norma superior.si cumple to2 stos rekisitos es valida/eficacia: es el cumplimiento real dl dº na sociedad.sirve pa comprobar l grao d aceptacion k as normas tienen.pde ser entendida nun doble sentido:cm l correspondencia dos comportamients dos membros do grupo con lo k ls normas disponen o cm la evfectiva reaccion desfavorable x part dos organs do stao frente a akelos individuos k n cumplen espontaneament l contenido da norma/si 1 norma es eficaz nel primer sentido,el 2º sentido cumple 1 forma subsiriari/si la norma s cumple abitualmente y si s impone 1 sancion a los k no,es 1 norma eficaz/es posible k 1 norma valida sea ineficaz,cando s abla d validez stams nel mundo dl deber ser,nel caso da eficacia ns encontrams nel mundo dos exos,s pde acer k 1 norma deje d ser valida si la sociedad no la cumple,l eficacia tiene caracter relativo.es poco probable k exista 1 norma k sea eficaz en to2 los casos o k no tng absoluto d eficacia,x lo k su grao d eficacia pde variar.legitimidad es l justicia das normas.1 norma pde ser valida y eficaz xro injusta.todas las normas pretenden l consecucion d justicia.1 reguacion justa tiene mayor eficacia.es + facil identificar lo injusto xro toda regulacion juridica deberia proteger l dignidad,la igualdad y la libertad.l justicia n pde ser nunca absoluta ad+ ay k ter en conta factors cm l momento storica.aki ay k destacar k s pde prescindir d la legitimidad y la eficacia,xro nunca d su validez.EL ORDENAMIENTO JURIDICO la norma es l parte esencial dl dº xro sola n tiene sentido,s interrelaciona formando l ord.juridic/s abla d ord.juridic xk todas ls normas stan sometidas a 1 ordenacion/ste ord.juridico s caracteriza x: unidad: l unidad consist na posibildad d k ls normas podan ser referidas a 1 norma fundamental da cal derivan su validez.a traves d distintas conexiones d coordinacion y subordinacion x lo k ay k distinguir distints rangos,las d rango superior mandan a las d inferior,lo k kelsen definiria cm 1 construccion escalonada dl ord.juridic(kelsen)/bobbio dice k l ord.juridic es + complejo cantas + fontes tenga coherencia: significa ausencia d contradiccions,ls normas n pden prescribir l realizacion d conductas k son incompatibles ntre si.l crecient complejidad dos ordenamients s traduce nun aument constant d normas,lo k dificulta l consecucion da coerencia,pos a posibilidad d conflicts s ace mayor.a eyo abria k añadirle l existencia d multiples normas d producion dnd participa l poblacion,lo k conribuye a l dispersion.l reconocimient d 1 multiplidad d fontes tb contribuye al nacimient d conflicts normativs/todas stas cirvunstancias dterminan k la consecucion d 1 coerencia absoluta sea inalcanzable.l problem s plantea cando surge 1 antinomia y s trata d contar cn 1 serie d criterios k permitan eliminar ls conflicts normativs d modo k l coerencia volva a ser restablecida./1º ay k determinar con exactitud cando ns encontrams ante 1 antinomia.2 normas tienen k ser incompatibles ntre si.bobbio dice k pa k aya esa incompatibilidad tiene k aber 1 serie d condicions:incompatibilidad d contenido,pertenencia das normas al mismo ord.juridico,k ls normas contradictorias tngan l mismo ambito d validez/existn 4 ambitos distints l temporal,espacial,personal y material/las antinomias pden tener:a) caracter total:cando ls normas tienen l mismo ambito d validez/b)caracter parcial:cando ls normas tienen 1 ambito d validez en parte = y en part diverso/1 vez dterminao l antinomia ay k clasificarlo:1. criterio cronologico:ten caracter formal.l norma k prevalece es la posterior.s supone k cando 1 legislador aprueba 1 norma pretende k regule 1 situacion nese moment.si existia 1 norma anterior k aora es inconmpatible,ay k aplicar l norma nova.si s diese l preferenca a la norma anterior l capacidad creadora dl legislador kdaria limitada e impediria l progreso/2.criterio jerarkico:db prevalecer la k ocupa 1 posicion jerarkica superior.nalgunas ocasiones colisionan normas dl mismo nivel ya k las normas interiores suelen desarrollar lo acatao x ls normas superiores.cando s produce 1 contradiccion entre orden y ley lo k ocurre es k ay 1 incompatibilidad ntre las leyes k tienen l mismo rango.sto n sucede siempre y l admon tiene facultads pa crear normas k n tienen 1 conexion tan rigida cn la ley,k sn los reglaments autonomos./3.criterio d especialidad:db prevalecer la ley especial o excepcional sobre l general.1 norma especial limita l ambito d validez d 1 general y crea excepciones./4.croterop d competencia:es 1 criterio novo,deriva dl criterio jerarkico.frentr a 2 normas incompatibles se da preferencia a akella k desarrolla ls materias propias previament asignads x otra norma d caracter superior/l eleccion dl criterio dpende da situacion xro probalblement prevalezca siempre l criterio jerarkico.ntre l conflicto cronologico-especial->ace falta 1 studio./si n s pde resolver alguna antinomia s utiliza l criterio interpretativo k tiene 3 posibilidads.1.combinar,dar preferencia a 1 d eyas,o eliminar ambas/en conclusion cando 2 normas sn incompatibles s sta produciendo 1 juicio d valor y este es decisivo/plenitud era importante nel mov.codificador>creian k sus codigos resolverian to2 los problemas juridics.l plenitud primariament significaba l ausencia d lagunas,implicando sto la ausencia d lagunas.al mism tiempo s cre k l pdoruccion dl dº es monopolio dl stao y x eso l defensa da idea d plenitud tenia cm fin evitar l utilizacion d fontes k n tuvieran origen nel pder estatal/l consideracion dl problema db acerse cn 2 premisas:l dº es creao x  stao y tal dº constituye l unico orden normativo k pde utilizarse legitimament na resolucion d conflicts.na actualidad l plenitud db ser concebid cm l posibilidad d eliminar las laguns.l dº n ofrece 1 resposta concreta pa to2 ls casos,xro lo k si db ofrecer son los medios pa k no aya dixas lagunas.l plenitud fracasa ya k las normas van cambiando  factores cm l istoria.si s afirma k las lagunas existen en todo l ord.juridic s produce 1 reconocimient expreso d k l capacidad dl legislador s encuentra limitada.ay instruments cm l analogia o ls principios gnrals dl dº pa eliminar las analogias.ls juecs tienen siempre l obligacion d resolver cualkier controversia k s les plantee.sta formula s introdujo na mayoria ds codigos xro l cumplimient desta obligacion rekiere k l ordenamient juridico abilite ls medios necesarios y sto s consigue a taves dl stablecimient d 1 orden preciso d fontes ás k l uez db atenerse pala resolucion dos casos y con l indicacion dos recursos k pde utilizar cando aparece 1 laguna.si todo sto sucede pdemos decir k l ord juridic es pleno.ls fonts d dº: pden ser entendids n 2 sentidos:a)sentido material:s utiliza pa aludir aos grups nos cales d origina l dº(estao,parlament),b)sentido formal:alude aos modos d expresion o formas n k s manifesta o dº(ley,costumbre).ad+ existn 2 sist.juridics nel mundo occidental:a)sist. d common law:l dº n s manifesta solo a traves das leys dos parlaments y ls disposicions da admon sino principalmente a traves dos usos y costumbres y l actividad dos tribunals/b)sist.d dº continental:s basan na tradicion do dº romano.s da 1 primacía absoluta á ley.///fontes dl dº:1.ley:s refiere ás normas k emanan dl parlament n sentido estricto.en 1 sentido + amplio s refiere a toda disposicion d caracter gnral. elaborada x ls organs do stao a traves d 1 procedimient.sus caracteristicas son l generalidad,su elaboracion a traves dun procedimient dterminao x otras reglas stablecidas previamenty su origen estatal.2.costumbre: fue l principal font d dº durant 1 largo periodo.tiene caracter spontaneo y su origen ses indeterminao.2 rekisits pa k sea costumbre:recepcion abitual dun dterminao comportamiento k constituye l element externo/l conviccion x part dl grupo d k su comportamient es obligatorio/sus caract son su origen popular y su creacion informal princips gnrals do dº s aplican en efecto da ley o l costumbre,xro sirven d criterio orientador,pden ser implicitos(dben ser encontra2 x l interprete y s extraen do sentido total das normas) o explicitos(reconocidos nos texts legales)jurisprudencia: ls tribunales crean dº.cando s aplica l dº tiene lugar su individualizacion k es necesariament creativo en algun sentido.l punto d partida es considerar k los jueces cran dº.5pder creador: dos particulares a traves da autonomia da vontad l interpretacion dl dº/CONCEPTO Y METODOS DA INTERPRETACIO JURIDICA: s a venido contemplando l dº cm 1 conjunto d prescripcions d caracter gnral k tratan d ordenar ls diversas relacions k s producen ntre ls membros d 1 grupo social.tales prescipcions tienen k ser actualizadas pa resolver ls casos concrets da vida juridica presenta.x eso tenems k comprender l significao das normas.sto solo lo podems acer a traves da interpretacion,k consist na atribucion d sentido a ls normas juridicas,x eso ay k interpretar todas ls normas.ls actividads d interpretacion y aplicacion do dº tienen 1 relacion tan estrexa k normalment n es concebible la una sin l otra.xro s pden diferenciar,xk pde aber interpretacio y n aplicacion y sto sucede cando l interprete n es 1 organo encargao d aplicar l dº/xro n es posible aplicar l dº sin interpretarlo xk ay k comprender ls normas,aki l distincion n es tan facil,xro lo aplicable es lo k tiene k aplicar l jurist/l interpretacion consist en atribuir sentido a algo,xro implica añadir algo new a lo interpretao.l interprete n es 1 mero ejecutor,sino añade algo new segun su criterio.n s trata solo d interpretar normas,sino tb exos k l juez n presencio y k solo conoce d manera indirecta.tb a los exos ay k asignarles significao/ay k averiguar cal es l naturaleza das operacions k realiza l interprete:uns creyern k l interprete realiza acts d puro conocimient.otros sostuviern k l interpretacion representa 1 acto d voluntad na medida ksu finalidad es l adopcion d 1 decision.x ej kelsen/l decision es 1 acto d voluntad xro pa llegar á misma es preciso 1 previo proceso cognitivo.l k aplica l dº ten k conocer previament normas y exos y en funcion d eyos tomar l decision. clases d interpretacion: ay 2 clases:subjetiva y objetiva.na concepcion subjetiva lo decisivo es retrotraerse no tempo y buscar l voluntad efectiva dl legislador,averiguando lo k s kiso establecer cn l norma.ls inconvenients da concepcion subjetiva es k ablar da voluntad dl legisladr es recurrir a1 ficcion.no absolutismo monarkico podia averiguarse cal era dixa voluntad,xro oy n es posible afirmar k l suma das vontades psicolofics efectivas dos distints sujets k participan no proceso d creacion do dº poda dar cm resultao 1 voluntad unica/ste tipo d interpretacion n permite evolucionar al dº/na concepcion objetica ay k allar 1 voluntad objetiva na ley.1 vez k l norma s creo,s separa d su autor pa adkirir 1 existencia independient.a partir d ese moment s necesita su adecuacion y adaptacion respecto a la comunidad.l interpretacion objetiva representa 1 medio efectivo pa promover l dº/sus ventajas son l mayor libertad dl interprete xk n es 1 sist.tan ridido,facilita l estabilidad dl dº adaptandolo a novas circunstancias,propicia l progreso y l evolucion das institucions juridicas,ls inconvenients son l posibilidad d invadir ls competencias do pder legislativo usurpandole su funcion + importante k es la d crear dº/existn 3 formas d interpretacion:1.l interpretacion autentica exa x l legislador kien ace 1 nova norma pa aclarar el sentido da norma.2.l interpretacion judicial k es la k realizan ls jueces dl ts y tc na aplicacion do dº/3.l interpretacion doctrinal k s desarrolla x juristas teoricos k n aplican l dº,sirve d ayuda aos tribunals.tiene 1 importancia secundaria,n resuelve casos reales.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *