Delegación y Avocación en la Administración Pública
La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) establece que la competencia es irrenunciable y debe ser ejercida por los órganos administrativos que la tienen atribuida como propia, salvo en los casos de avocación y delegación.
Delegación de Competencias
La delegación consiste en la transferencia del ejercicio de competencias de un órgano delegante a un órgano delegado, con el objetivo de descongestionar las funciones del primero. Se caracteriza por:
- Traslado del ejercicio de la competencia, pero no de la titularidad.
- No requiere subordinación jerárquica entre los órganos.
- Prohibición de subdelegación, salvo autorización legal expresa.
La LRJPAC prohíbe la delegación en las siguientes materias:
- Asuntos relacionados con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno, Cortes Generales, Presidencia de los Consejos de Gobierno y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (CCAA).
- Potestad reglamentaria.
- Resolución de recursos en materias determinadas por norma con rango de ley.
Requisitos de la delegación:
- Quórum para su ejercicio ordinario.
- Publicación en el boletín oficial correspondiente.
- No se exige consentimiento del órgano delegado.
El órgano delegante puede reservarse facultades de control y dirección. Las resoluciones adoptadas por delegación deben indicar expresamente esta circunstancia, la autoridad delegante, la fecha del acuerdo y el boletín oficial de publicación. No obstante, las resoluciones se consideran dictadas por el órgano delegante.
Avocación de Competencias
La avocación es el acto por el cual un órgano superior (avocante) asume el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponde a un órgano jerárquicamente inferior (avocado). No se afecta la titularidad de la competencia y solo puede afectar a un caso concreto.
Términos y Plazos en el Procedimiento Administrativo
Se habla de término cuando la norma exige la realización de un acto en un momento determinado. El plazo, en cambio, es el espacio de tiempo para realizar el acto.
El incumplimiento de términos y plazos tiene diferentes efectos según sea por parte de la Administración o de un particular:
- Administración:
- Plazos procedimentales: El incumplimiento no implica la invalidez del acto.
- Plazos sustantivos: El incumplimiento sí supone la invalidez del acto.
- Interesado: El incumplimiento puede llevar a la declaración de decaimiento en su derecho al trámite correspondiente.
Cómputo de Plazos
La LRJPAC establece reglas para el cómputo de plazos:
- Días: Se cuentan a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto. Se entienden como días hábiles, salvo que se especifique que son naturales. Los días inhábiles son domingos y festivos.
- Meses o años: Si el último día es inhábil, se prorroga al siguiente día hábil. Si en el mes de vencimiento no hay día equivalente, el plazo expira el último día del mes.
Ampliación y Reducción de Plazos
La ley permite la ampliación o reducción de plazos:
- Ampliación: Si las circunstancias lo aconsejan y no perjudica a terceros. Debe ser notificada y no puede exceder la mitad del plazo original. Debe producirse antes del vencimiento.
- Tramitación de urgencia: La Administración puede reducir a la mitad los plazos del procedimiento ordinario (excepto presentación de solicitudes y recursos) por razones de interés público. Puede ser de oficio o a petición del interesado. No cabe recurso contra esta decisión.
Ordenación del Procedimiento Administrativo: Principios y Medidas Provisionales
La ordenación encauza los trámites procedimentales para el correcto desarrollo del procedimiento. Son siempre actos de trámite.
Principio de Celeridad
Es una manifestación del principio constitucional de eficacia. Se busca acordar en un solo acto todos los trámites que admitan impulsión simultánea y no requieran cumplimiento sucesivo. Otra manifestación es la acumulación de procedimientos (unificar varios procedimientos en uno).
Principio de Igualdad
Se guarda un riguroso orden de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo orden motivada por escrito del titular de la unidad administrativa. La jurisprudencia indica que la alteración del orden no necesariamente invalida el acto. Las leyes sectoriales pueden primar otros factores (preferencia o prioridad en la presentación).
Medidas Provisionales
Son medidas preventivas o cautelares para evitar que la resolución final sea ineficaz. No se pueden dictar si causan perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o violan derechos amparados por las leyes.
- Antes de la iniciación: El órgano competente puede adoptarlas para proteger bienes jurídicos (salud, seguridad). Deben ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación en 15 días, o quedarán sin efecto.
- Durante o después de la tramitación: Pueden adoptarse por circunstancias sobrevenidas.
Validez y Grados de Invalidez del Acto Administrativo
Los actos administrativos se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dictan, salvo disposición en contrario. Un acto puede ser jurídicamente incorrecto (infringir el ordenamiento jurídico), pero se presume válido hasta que se anule.
Se distingue entre:
- Invalidez: Vicio grave que impide la consideración de válido.
- Irregularidad: Vicio leve que no conduce a la eliminación del acto.
Grados de Invalidez
Según la gravedad de la infracción:
- Nulidad radical, absoluta o de pleno derecho: La más grave.
- Nulidad relativa o anulabilidad: Más leve.
Diferencias entre nulidad y anulabilidad:
- La nulidad es imprescriptible; la anulabilidad prescribe.
- La nulidad tiene efectos retroactivos; la anulabilidad tiene efectos ex nunc (desde la declaración).
- La nulidad es de orden público (apreciable de oficio); la anulabilidad debe ser alegada por las partes.
- La nulidad es insubsanable; los actos anulables pueden ser convalidados.