Formas de Extinción de la Deuda Tributaria
La Ley General Tributaria (LGT) establece que las deudas tributarias se extinguen por las siguientes causas:
El Pago (arts. 60 a 65 LGT)
El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo (o mediante efectos timbrados cuando así se disponga normativamente). El pago en especie solamente se admite cuando una ley lo disponga expresamente.
Plazos para el Pago en Periodo Voluntario
Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo. Para las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en periodo voluntario es:
- Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes: hasta el día 20 del mes posterior.
- Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes: hasta el día 5 del segundo mes posterior.
Plazos para el Pago en Periodo Ejecutivo (con Notificación de Providencia de Apremio)
- Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes: hasta el día 20 de dicho mes.
- Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes: hasta el día 5 del mes siguiente.
Aplazamiento y Fraccionamiento del Pago
Las deudas tributarias (tanto en periodo voluntario como ejecutivo) podrán aplazarse o fraccionarse previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económica le impida efectuar el pago en los plazos establecidos.
La Prescripción (arts. 66 a 70 LGT)
Prescribirán a los 4 años los siguientes derechos:
- El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
- El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
- El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
- El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
La prescripción se aplicará de oficio (incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria).
Interrupción de la Prescripción (para los apartados a) y b) del punto anterior)
- Cualquier acción administrativa con conocimiento formal del obligado tributario (regularización, comprobación, inspección, etc.).
- La interposición de reclamaciones o recursos de cualquier base.
- Cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación, autoliquidación, pago o extinción de la deuda tributaria.
Compensación (art. 71 LGT)
Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor de este obligado. Dicha compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.
Condonación (art. 75 LGT)
Supone que el acreedor de la deuda tributaria (la Administración) extingue en todo o en parte las deudas y créditos sin exigir nada a cambio. Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.
Baja Provisional por Insolvencia (art. 76 LGT)
Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable. La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado.
Garantías de la Deuda Tributaria
Derecho de Prelación (art. 77 LGT)
La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública. En el proceso concursal, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Hipoteca Legal Tácita (art. 78 LGT)
En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.
Afección de Bienes (art. 79 LGT)
Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.
Derecho de Retención (art. 80 LGT)
La Administración tributaria tendrá derecho de retención frente a todos sobre las mercancías declaradas en las aduanas para el pago de la pertinente deuda aduanera y fiscal, por el importe de los respectivos derechos e impuestos liquidados, de no garantizarse de forma suficiente el pago de esta.
Medidas Cautelares (art. 81 LGT)
Para asegurar el cobro de las deudas, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
Las medidas cautelares podrán consistir en:
- a) La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria.
- b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.
- c) La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.
- d) La retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a su actividad principal realicen a los contratistas o subcontratistas.
- e) Cualquier otra legalmente prevista.
Garantías para el Aplazamiento y Fraccionamiento del Pago de la Deuda Tributaria (art. 82 LGT)
Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración Tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente.