Clases de Créditos y sus Características
9. Cuarta Clase de Créditos y sus Características
Se refiere a los siguientes créditos:
- Fisco, contra recaudadores y administradores de bienes fiscales. (*Fecha: nombramiento del recaudador o administrador).
- Establecimientos nacionales de caridad o educación, iglesias, municipalidades, contra recaudadores y administradores de sus fondos. (*Fecha: nombramiento del recaudador o administrador).
- Mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra su marido, sobre los bienes de este o, en su caso, los gananciales. (*Fecha: matrimonio).
- Hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad administrados por su padre o madre. (*Fecha: nacimiento del hijo).
- Personas bajo tutela o curaduría, contra quienes administren sus bienes. (*Fecha: discernimiento de la tutela o curaduría).
- Pupilos contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora (Art. 511 C.C.). (*Fecha: matrimonio).
Características Principales:
- Privilegio general.
- Preferencia según fechas de sus causas (Art. 2482 C.C.).
- No otorgan derecho de persecución contra terceros.
- Efectivos después de cubrir clases superiores.
- Protegen a quienes no administran sus bienes.
Indemnización de Perjuicios: Requisitos y Exigibilidad
15. Requisitos para Exigir la Indemnización de Perjuicios
Tanto para la indemnización compensatoria como para la moratoria, el acreedor debe cumplir con los siguientes requisitos (según Alessandri):
- Infracción de la obligación.
- Incumplimiento imputable al deudor.
- Deudor en mora.
- Perjuicio al acreedor por la infracción.
- Relación de causalidad entre incumplimiento y perjuicios.
- Ausencia de causal de exención de responsabilidad.
16. ¿Son iguales los requisitos para ambos tipos de indemnización?
Sí, los requisitos son los mismos para la indemnización compensatoria y moratoria.
Caso Fortuito y Culpa
21. Prueba del Caso Fortuito
La prueba del caso fortuito corresponde al deudor que lo alega (Art. 1547, inc. 3). Esto se deriva del principio general del onus probandi (Art. 1698) y se reafirma en el Art. 1674. El acreedor debe probar la existencia de la obligación, y el deudor debe probar la extinción por caso fortuito.
22. Concepto de Culpa
Es la falta de diligencia o cuidado en el cumplimiento de una obligación (culpa contractual) o en la ejecución de un hecho (culpa extracontractual).
24. Diferencias entre Culpa Contractual y Extracontractual
- Existencia de Vínculo Previo: La culpa contractual supone un vínculo obligatorio preexistente; la extracontractual no, el hecho culpable genera la obligación.
- Gradación: La culpa extracontractual no admite gradaciones (toda culpa aquiliana genera la misma responsabilidad); la contractual sí (grave, leve, levísima), ya que las partes pudieron prever las consecuencias.
- Prueba: La culpa extracontractual debe ser probada por el acreedor (Art. 1698). La culpa contractual se presume; el deudor debe probar diligencia o caso fortuito (Art. 1547, inc. 3). Sin embargo, en obligaciones contractuales de *medios*, la culpa debe ser probada, similar a la responsabilidad extracontractual. En obligaciones de *resultado*, la culpa se presume.
- Responsabilidad Múltiple: En culpa contractual, si hay varios deudores, responden en forma simplemente conjunta (salvo pacto en contrario o ley) (Arts. 1511, inc. 1 y 1526, inc. 1). En culpa extracontractual, la responsabilidad es solidaria (Art. 2317, inc. 1).
- Mora: En culpa contractual (obligaciones de dar y hacer), se requiere constituir en mora al deudor para la indemnización. En culpa extracontractual, basta el hecho ilícito y culpable que cause perjuicios. En obligaciones de *no hacer*, basta la contravención.
Mora: Concepto y Requisitos
34. Concepto y Requisitos de la Mora
Concepto: Retardo imputable en el cumplimiento de la obligación, que persiste después de la interpelación del acreedor.
Requisitos:
- Retardo en el cumplimiento.
- Retardo imputable al deudor (hecho, culpa o dolo). El retardo fortuito no constituye mora (Arts. 1558, inc. 2; 1873; 1826).
- Interpelación del acreedor (salvo pacto de plazo, donde la llegada del plazo es interpelación automática).
Artículo 1551 C.C. (De Memoria):
El deudor está en mora:
- Cuando no cumple dentro del término estipulado, salvo que la ley exija requerimiento.
- Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar.
- Cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
Cláusula Penal: Características y Efectos
39. Características de la Cláusula Penal
- Obligación Accesoria:
- La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal.
- La divisibilidad de la pena sigue a la de la obligación principal.
- La nulidad de la cláusula penal no afecta la obligación principal.
- Divisibilidad o Indivisibilidad de la Pena (Art. 1540):
- Si la obligación principal es divisible, la pena se divide entre los herederos a prorrata de sus cuotas.
- Si se pactó indivisibilidad de pago garantizada con la pena, el acreedor puede exigir el pago íntegro al heredero infractor, y a los demás su cuota (con derecho a reembolso).
- Si la obligación principal es indivisible por naturaleza, se aplican las mismas reglas del punto anterior.
- Obligación Condicional.
- Avaluación Anticipada de Perjuicios:
- No se puede exigir conjuntamente la pena y la indemnización ordinaria, salvo pacto en contrario (Arts. 1537 y 1543).
- La exigibilidad de la pena sigue las reglas de la indemnización de perjuicios.
- Si el incumplimiento es por caso fortuito, no hay lugar al pago de la pena.
- No se acumulan obligación principal y pena (salvo excepciones del Art. 1537: pena moratoria o pacto expreso).