Las Acciones
I. La acción como parte del capital social
II. La acción como expresión de la condición de socio
III. La acción como valor mobiliario
Los dos pilares de la S.A. son el capital social y la acción.
Esta realidad jurídica se estudia desde tres puntos de vista distintos:
1º La acción debe estudiarse como parte del capital social.
La acción es una parte alícuota, indivisible y acumulable del capital social; es una parte del mismo, no es, por tanto, un porcentaje. Esto es así porque las acciones no son acciones de cuota sino que son acciones de suma aritmética (la suma de los valores nominales de todas las acciones es igual a la cifra del capital social). Las acciones nunca pueden emitirse por un valor inferior al valor nominal. El valor nominal es el resultado de dividir la cifra del capital social entre el número de acciones. Sí se pueden emitir por un valor superior, son las llamadas acciones con prima o acciones sobre pack. El que existan estas acciones es algo bueno para la sociedad, pues significa que esa sociedad está capitalizada, porque la prima debe desembolsarse íntegramente desde el principio.
2º La acción debe estudiarse como expresión o manifestación de la condición de socio. ¡EXAMEN!
La adquisición/titularidad de acciones otorga a su titular una situación especial, por el hecho de ser titular de acciones se convierte en accionista, en socio. Esto supone que en todas las S.A. estos accionistas van a tener un conjunto de derechos que antes no tenían, concretamente, el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital enumera una serie de derechos que tendrá todo accionista, estos derechos son derechos de mínimos, que tendrá todo accionista.
- El derecho a participar en el reparto de los beneficios
- El derecho a participar en el reparto de la cuota de liquidación
- El derecho a asumir preferentemente la creación de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones
- Se tiene derecho a asistir y votar en las juntas generales
- Se tiene derecho a impugnar los acuerdos sociales
- El derecho a la información
Si estos son unos derechos de mínimos, esto conlleva que en una misma S.A. pueden convivir socios que tienen distintos derechos entre sí; la S.A. debe dar un trato igual (principio de igualdad de trato) a los socios que se encuentren en condiciones similares. El principio de igualdad de trato está modulado por el principio de proporcionalidad.
Concepto y clase de serie de acción:
Las acciones se van a clasificar en clases, dentro de cada clase se van a distribuir en series (depende del valor de la acción). Las acciones pueden ser privilegiadas u ordinarias, por regla general son ordinarias, porque las acciones privilegiadas deben crearse expresamente, se crean, se modifican y se extinguen siguiéndose el procedimiento de la modificación de estatutos. El ejemplo clásico de acción privilegiada es la llamada acción sin voto, son acciones en las que para poder disfrutar de esta lo que hace es renunciar al derecho de voto, pues a cambio recibirá un dividendo.
Las acciones sin voto a lo que dan derecho es a tener un dividendo/beneficio mínimo anual. No pueden superar la mitad del capital social desembolsado. En el momento en el que haya beneficios para repartir los primeros que tienen que cobrar su dividendo son estos, los titulares de las acciones. En el caso de que en un ejercicio no hubiera se tiene la obligación de cumplir con ello a lo largo de los 5 ejercicios siguientes.
Las acciones rescatables, estas son propias de sociedades cotizadas que, normalmente, se dedican a la construcción. No pueden superar una cuarta parte del capital social íntegramente desembolsado. Al socio le dan un derecho de rescate que implica la amortización de las acciones y a cambio se le da la contraprestación económica oportuna que irá a reservas, a beneficios, etc.
3º La acción debe estudiarse como valor mobiliario/título valor.
Hace referencia al modo en el que se representan las acciones. Tiene finalidad probatoria, porque la puedo exhibir. Además, va a legitimar al accionista a ejercer sus derechos y le va a permitir transmitir las acciones. Las acciones se pueden representar de dos maneras:
- A través de títulos
- A través de anotaciones en cuenta
Los títulos a su vez pueden ser:
- Nominativos: se emiten siempre en relación con acciones que no están íntegramente desembolsadas, además, su transmisibilidad está sujeta a restricciones. Pueden llevar aparejadas prestaciones accesorias (cuando el socio puede entregar cualquier otra cosa pero no se integraba esa aportación en el capital social). Deben inscribirse en el libro Registro de Acciones Nominativas.
- Al portador: quien tenga la posesión, conlleva la titularidad, también llamado tenedor.
Las anotaciones en cuenta son anotaciones en registros contables informatizados que gestionan una sociedad especializada.
La transmisión de las acciones
Puede realizarse por tres vías:
-Transmisiones Inter Vivas:
- Títulos Nominativos
- Títulos al portador
- Anotaciones en cuenta
El negocio base será una compra-venta, da igual como esté presentada la acción, la diferencia viene en el requisito del modo (traditio). Si es por un título nominativo se hace a través del endoso (en el documento que representa la acción tenemos un anverso y un reverso, en el anverso va a haber una serie de información y en el reverso se va a anotar … acciones, se hace constar al nuevo titular; tachar y se escribe debajo). Si es un título al portador se hace mediante la entrega del título. Y si es una anotación en cuenta se hace mediante un cambio en el titular en el registro contable informatizado. Como regla general rige el principio de libre transmisibilidad pero la transmisibilidad de las acciones puede limitarse. Estas limitaciones pueden ser de tres tipos: legales (que vengan impuestas por la ley), estatutarias (que sean limitaciones que han pactado todos los socios en los estatutos sociales) o pactos de bloqueo.
-Transmisiones Mortis Causa
-Transmisiones forzosas
Las limitaciones:
- Cuando es alguna norma jurídica la que impone las condiciones en las que tenga que llevarse a cabo.
- Pueden ser estatutarias: esas condiciones que se impone a sí misma la sociedad.
En todo caso lo que no puede hacer la sociedad es imponer una serie de condiciones que hagan que la transmisión sea intransmisible.
Dentro de las condiciones que se pueden establecer en los estatutos de la sociedad se hace una clasificación entre dos tipos de cláusulas. Por un lado, las cláusulas de conocimiento o tanteo, que exigen la puesta en conocimiento por parte del socio a la sociedad que va a vender sus acciones, porque la sociedad quiere reservarse un derecho de suscripción preferente. Por otro lado, las cláusulas de autorización, aquí el socio no solamente debe comunicar a la sociedad su intención de vender sus acciones, sino que antes de venderlas debe esperar a que sea la propia sociedad quien le autorice para llevar a cabo esa venta.
Los pactos de bloqueo: hace referencia a acuerdos privados entre los accionistas. Lo que hace un grupo de accionistas que normalmente quiere conservar su posición de dominio dentro de la sociedad. Mantener esas mayorías de gobierno. Cada vez que un accionista quiere vender sus acciones debe priorizar a uno de los firmantes del pacto.
IV) El estudio de la acción como objeto de derechos reales
Se crean los derechos reales, son de diferentes categorías. Lo que te van a permitir es dejar que terceros disfruten de algo que es tuyo (ej. Derecho de usufructo, derecho de prenda).
La acción es susceptible de permitir la creación de derechos reales sobre la misma.
En primer lugar, la situación de copropiedad. Es perfectamente posible que dos o más personas tengan la titularidad de una o varias acciones estando en situación de copropiedad, es decir, que cada uno de ellos tiene la propiedad del 100% de esas acciones. Los copropietarios tienen que designar a uno de ellos para que ejerza en nombre de todos los derechos que esas acciones le atribuyen como socios. Todos ellos responden solidariamente frente a la sociedad
En segundo lugar, el usufructo sobre las acciones. En el usufructo el nudo propietario lo que va a permitir es el uso y disfrute de algún bien de su propiedad a otro sujeto, que es el usufructuario. El accionista es el deudor y el usufructuario es su acreedor. Recibirá los beneficios que generen sus acciones. En los casos de usufructo quien ejerce los derechos de socio es el nudo propietario, el accionista, es decir, no cambia absolutamente nada.
Un caso diferente es el supuesto de la prenda de acciones. La prenda es un derecho real de garantía que sirve para garantizarle a un tercero que va a cobrar su deuda. Los sujetos que tenemos son el propietario y el acreedor pignoraticio. Hablamos de prenda porque los dos derechos que hay son la prenda y la hipoteca. La hipoteca es para los bienes inmuebles. Cuando hablamos de un bien mueble, entonces se crea la prenda. Las acciones son un bien mueble. El accionista es deudor y el tercero es acreedor. El bien que se da en prenda sigue siendo de propiedad del accionista pero la posesión pasa a estar en manos del acreedor pignoraticio, es decir, los títulos que representan las acciones estarán en manos del acreedor pignoraticio. Cuando una prenda se ejecuta no se le puede quedar la propiedad directamente, tiene que venderla, se hacen a través del procedimiento de la subasta… En la prenda quien ejerce los derechos de socio es el propietario, el accionista. El acreedor pignoraticio debe permitir al accionista ejercer sus derechos.
Los Órganos Sociales
En toda sociedad existen dos tipos de órganos:
Por un lado tendríamos el órgano de toma de decisiones, que es la Junta General de Accionistas. Y por otro, tendríamos el órgano que ejecuta esas decisiones, que es el órgano de Administración.
A) La Junta General de Accionistas
I) Consideración general
1. Concepto y caracteres
Es aquella reunión de todos los accionistas debidamente convocada para decidir sobre los asuntos de su competencia. A la junta general se convoca a todos.
En segundo lugar, es una reunión debidamente convocada. Es una convocatoria formal que requiere del cumplimiento de una serie de requisitos.
Sus características son:
- Es un órgano necesario, debe existir siempre.
- Es un órgano soberano, porque sus decisiones vinculan a todos los socios, incluso a los ausentes en esa toma de decisión o a los que votaron en contra.
- Es un órgano no permanente, porque a diferencia del órgano de administración no está permanentemente reunido. Necesita que para actuar se le convoque previamente.
- Es un órgano deliberante, es el órgano donde se discute/delibera, donde se forma la opinión de la sociedad. Se forma a través de la opinión de los socios, votando sus socios, el accionariado.
2. La competencia de la junta y sus límites
Los asuntos que son competencia de la Junta General están enumerados en el art. 160 de la Ley de Sociedades de Capital. La Junta es competente de todo lo que no esté expresamente atribuido/no sea competencia de los administradores o que se haya encomendado a algún accionista.
3. Clases de juntas: ordinarias y extraordinarias. Las juntas especiales.
Los art. 163 a 165 de la Ley de Sociedades de Capital. Las juntas pueden ser de dos tipos: ordinarias o extraordinarias. La única diferencia que hay entre una y otras es temporal. Todas se van a convocar igual.
Ordinaria: la primera que se convoque dentro de los seis primeros meses del ejercicio.
Esto no quita que para cuando hablamos del modo en el que se convoca la junta nos encontremos con distintos modos de convocar una junta general. Y así nos encontramos con lo que es las juntas ordinarias, que son aquellas que se convocan por los administradores y liquidadores, en función de la situación de la sociedad. En segundo lugar tendríamos las juntas judiciales, son las juntas convocadas por el juez de lo mercantil. Se dan en dos casos: cuando se produce el fallecimiento o cese del administrador único. También en aquellos casos en los que los administradores no convocan la petición de un socio y entonces quienes han instado, pasado un tiempo, pueden dirigirse al juez de lo mercantil, porque la ley prevé que el 5% del capital social pueda forzar la convocatoria de una junta general.
La junta universal: esta convocatoria se caracteriza por su espontaneidad. Puede ser que en un momento determinado, mismo tiempo y mismo lugar, se encuentre reunido el 100% del capital social, y aprovechando esa circunstancia sin que previamente nadie le haya convocado, decide auto convocarse en junta general.
II) Desarrollo de la junta general
1. Convocatoria. Órgano competente. Forma. La junta universal
La convocatoria es una convocatoria reglada, tiene que hacerse siguiendo una serie de requisitos. Como regla general se hace siempre por los administradores o en su caso de los liquidadores. Casos especiales: convocatoria especial y junta universal (explicado punto anterior).
La convocatoria puede hacerse a través de la web de la sociedad o bien mediante el anuncio del mismo en el BORME y en un diario de gran circulación de la provincia donde tenga su domicilio social esa sociedad.
Los estatutos sociales pueden prever cualquier otro medio para publicitar ese anuncio. Lo importante es que esa comunicación sea individualizada y escrita y que asegure la recepción de la misma por parte de los socios.
Esa convocatoria además tiene que tener un contenido determinado: ¡imp! Tiene que indicarse siempre el nombre de la sociedad, la fecha de cuándo se va a convocar esa junta general, la hora y el orden del día (no se puede modificar).
En cuanto al lugar de celebración, este puede consignarse o no. Si no se indica se debe entender que la reunión de esa junta se va a llevar a cabo en el domicilio social. Le tratamos de manera separada porque las juntas generales siempre tienen que desarrollarse en el mismo término municipal donde tenga el domicilio social su sociedad (ej. Banco Santander).
En cuanto a los plazos, desde que se convoca hasta que se celebra, como mínimo debe mediar un mes. En un anuncio te pueden convocar para las dos juntas. En el caso de que en el mismo anuncio se realice tanto la 1º como la 2º convocatoria, como mínimo deben mediar 24 horas. Si el anuncio solo incluye la 1º convocatoria, hay que volver a convocar, es la 2º convocatoria. Se haría con los mismos requisitos. Se tienen 15 días para volver a convocar. Y tienen 10 días como mínimo que respetar desde que convocan hasta que vuelven a celebrar.
Lo primero que se tiene que hacer es formar una mesa, la mesa de la Junta. La mesa de la Junta está formada por un presidente y un secretario que serán, por regla general, quienes lo sean del Consejo de Administración. En el caso de que no hubiese se elegirá al inicio de la Junta a quienes vayan a hacer de presidente y de secretario. Lo primero que van a hacer es elaborar la lista de asistentes; en esa lista figurará el nº de socios, el capital social y se acuden por sí o por representante. Se hace para comprobar si hay quorum suficiente. Si se da el determinado porcentaje de capital social que nos exige la ley como junta. Esto lleva a preguntarnos qué quorum se nos exige. En primera convocatoria es necesario que esté representado al menos el 25% del capital social con derecho a voto. Si en primera convocatoria no se reúne este, se irá a una segunda convocatoria. Esta reunión se llevará a cabo con cualquier capital social concurrente.
Casos especiales de quorum donde este se agrava: se nos va a exigir en 1º convocatoria el 50% del capital social y en 2º convocatoria se nos exigirá el 25%.
Las sesiones de la Junta General tienen que celebrarse en el día. Cabe prórroga, esta es posible si se propone por el administrador o por una cuarta parte del capital social presente. Es posible que la sociedad exija un número mínimo de acciones para poder asistir a la Junta General o que exija lo que se llama como legitimación anticipada, esta consiste en tener que acreditarse unos días antes de que se celebre la Junta. A esta Junta pueden asistir los administradores, también terceros con interés en los asuntos sociales que se vayan a tratar, también los gerentes o directores generales de la empresa pero sobre todo es importante la representación, para que otra persona pueda acudir en su nombre. En el caso de que el poder no sea en documento público, el representante necesitará un poder especial para cada Junta. Si fuera otorgado ese poder en escritura pública pues será un poder general y valdrá para cualquier reunión. En cualquier caso, siempre ese poder es revocable y la mera asistencia del socio hace las veces de revocación tácita.
En cuanto a la información que se puede solicitar en esa junta tenemos que diferenciar varios momentos:
Hasta 7 días antes de la celebración de la junta, los accionistas pueden solicitar información sobre los asuntos a tratar, para ellos poder formarse una opinión de cara a su voto. Durante la sesión de la junta, pueden pedir aclaraciones, estas son verbales, serán satisfechas o no en función de lo que estime el presidente. En el caso de que esa aclaración sea solicitada por el 25% del capital social obligatoriamente se tendrá que dar explicaciones/aclaración. Una vez hechas las aclaraciones pertinentes se procede al voto. Los estatutos sociales pueden fijar el número máximo de votos que puede emitir un accionista. Es perfectamente lícita la agrupación de accionistas, lo que llamamos como el sindicato de voto, votar unánimemente lo mismo. Cabe también la emisión del voto a distancia, ya sea a través de un correo electrónico, a través de un código postal, cualquier medio que hayan previsto como apto para poder votar. Como regla general, la mayoría exigida para que se adopte alguna decisión, es la mayoría ordinaria, esto significa más votos a favor que en contra. En las S.A. nos encontramos con un determinado nº, quorum agravado, mayorías reforzadas, son dos tercios del capital social, afectan a la propia estructura de la sociedad. Una vez que se han ido tratando todos los asuntos del día en el orden en el que figuraban, se trata cada punto de deliberación y voto, es necesario que se elabore un acta. El acta tiene que aprobarse. Puede optarse por aprobarse al final de la sesión y la otra posibilidad es que se apruebe 15 días después por el presidente y dos socios, uno en representación de la minoría y otro en representación de la mayoría. Para que pueda acudir un notario es necesario que se solicite 5 días antes de la celebración de la junta por al menos el 1% del capital social.
III) Impugnación de los acuerdos sociales
La impugnación de los acuerdos sociales se lleva a cabo en dos situaciones distintas:
La primera de ellas es cuando se entiende que el acuerdo puede ser nulo y en segundo lugar será cuando se entiende que el acuerdo es anulable.
-Nulo: se entiende que es nulo cuando vulnera la ley, cuando va en contra de alguna norma jurídica. Pueden pedirla las siguientes personas: 1º Cualquier socio, 2º Administradores y en 3º lugar estarán legitimados también aquellos terceros que acrediten un interés legítimo.
El plazo que tienen es de 1 año desde que se adoptó el acuerdo.
-Anulables: cuando el acuerdo vulnera los estatutos sociales o perjudica los intereses de la sociedad en beneficio de algún socio o de algún tercero. En estos casos los que pueden pedir la impugnación del acuerdo: los socios que hubiesen hecho constar en acta su oposición, en segundo lugar los ausentes, en 3º lugar los administradores y en 4º lugar aquellos socios que fueron privados ilegítimamente de su derecho a voto. El plazo es de 40 días y los legitimados son los que acabamos de citar.
Las acciones de impugnación se dirigen contra la sociedad y el procedimiento es el del juicio ordinario según lo establecido en la ley de enjuiciamiento civil.
IV) Los administradores
Régimen jurídico
Los administradores es el otro órgano social necesario que debe existir en toda sociedad de capital. Se encarga de la gestión y de la representación de la sociedad. Este órgano se puede organizar de las siguientes maneras:
En una sociedad de capital nos podemos encontrar con un administrador único, con dos administradores conjuntos o separados. En el momento que hay tres o más administradores nos encontramos con que obligatoriamente hay que constituir en consejo.
El número de administradores que va a tener una sociedad se fija en los estatutos sociales y su nombramiento le corresponde a la Junta General. Administrador puede ser tanto una persona física como una persona jurídica, no es necesario que tenga la condición de socio/accionista. En todo caso una vez nombrado el administrador debe aceptar su nombramiento, no basta con que te asignen, es necesario aceptarla y que conste. Además se tendrá que inscribir en el Registro Mercantil. El nombramiento tiene efectos desde que se acepta.
El cargo de administrador puede ser remunerado. La regla general es que el cargo es gratuito, salvo que los estatutos indiquen otra cosa. La remuneración se pactará en cada sociedad.
En cuanto a la duración en el cargo, esta no puede exceder de 6 años, aunque cabe la reelección por uno o más periodos de igual duración. En cuanto al cese de los administradores, este se produce por la junta general, evidentemente por fallecimiento o por renuncia y también se produce el cese cuando caduca su nombramiento.
Los deberes del administrador son: en 1º lugar tiene un deber diligente de administración, en 2º lugar tiene deber de lealtad, en 3º lugar tiene la prohibición de aprovechar oportunidades de negocio para sí mismo, en 4º lugar en caso de conflicto de intereses se abstendrá de intervenir, en 5º lugar se le aplica la prohibición de competencia y finalmente tiene deber de secreto.
La responsabilidad se ejercita contra el administrador por la sociedad previo acuerdo por la junta general, a esto se le denomina acción social de responsabilidad. El administrador responde de manera solidaria.
El consejo de administración
Es el modo en que se organiza la administración de una sociedad de capital cuando el número de administradores es igual o superior a 3. El número máximo de administradores y por lo tanto de miembros de ese consejo vendrá determinado por los estatutos. Lo característico de este órgano es el conocer los dos sistemas de nombramiento que hay:
-El sistema de representación proporcional
-El sistema de cooptación
Ambos sistemas se aplican en momentos distintos, cuando se constituye el consejo de administración y hay que nombrar a los administradores lo que se hace es utilizar el Sistema de Representación Proporcional, se va a dividir la cifra del capital social entre el número de administradores. Los accionistas que tengan un capital social igual o superior a esta cifra podrán nombrar a 1 o más miembros del órgano. Con esto se busca que sea un reflejo del accionariado.
El sistema de cooptación: los administradores van a elegir a un accionista para que temporalmente y hasta que se convoque una junta general se integre en el consejo de administración.
Modificaciones Estructurales de las Sociedades
Modificación de los estatutos sociales: son el conjunto de normas que rigen el funcionamiento interno de la sociedad. Su alteración en esos estatutos conlleva una modificación estatutaria. La modificación estatutaria es un concepto en sí mismo, sino se hace conforme al procedimiento establecido esa modificación seria nula, tiene naturaleza imperativa. La competencia para aprobar una modificación estatutaria es de la junta general salvo en un caso, cuando la modificación consista en el cambio del domicilio social dentro del mismo término municipal, lo podrán aprobar los administradores sin necesidad por pasar por acuerdo de junta.
¿Quién lleva la iniciativa para realizar un cambio en los estatutos?
La iniciativa corre a cargo bien de los administradores bien de los socios. Para ello tendrán que elaborar un informe justificativo así como el texto íntegro en que consista la modificación. En cuanto al anuncio de la convocatoria de la junta es necesario que en el orden del día conste clara y expresamente el punto exacto que se quiere modificar y que se mencione el derecho que tienen los socios a consultar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación o el derecho que tienen a solicitar una copia.
En cuanto al quorum de esa junta será un quorum agravado, en este caso hablamos de un 50% del capital social con derecho a voto en 1º convocatoria y un 25% en 2º. En cuanto a la mayoría para hacer esa modificación se exige una mayoría cualificada de dos tercios del capital social concurrente a la junta. Una vez adoptado el acuerdo es necesario que se inscriba en el Registro Mercantil y que se publique en el BORME. En cuanto a los socios que pudieran oponerse a esta condición existe la posibilidad para los mismos de excluirse/ de salir de la sociedad.
La operación de aumento de capital. Preg ex.¡¡ explicar tmb proced
Es aquella operación jurídica que consiste en la elevación de la cifra del capital social recogida en los estatutos sociales de la sociedad. Es una modificación estatutaria y, por lo tanto, queda sometida al procedimiento general que acabamos de explicar. La competencia es de la junta general. Hay un caso en el que cabe delegación, es el caso del capital autorizado. La operación de aumento es una operación compleja, no se agotan con la adopción del acuerdo sino que requieren una fase posterior de ejecución que consistirá en la suscripción y desembolso de las acciones, una vez adoptado el acuerdo, este se tiene que elevar a escritura pública, inscribirse en el Registro Mercantil y publicarse en el BORME. En cuanto a las razones que pueden motivar el llevar a cabo un aumento se citan el captar nuevos recursos, el evitar la infracapitalización y el capitalizar créditos de terceros.
En cuanto al modo en el que se llevan a cabo, de dos maneras diferentes, o bien mediante la emisión /creación de nuevas acciones o bien incrementando el valor de las ya existentes. Los que ya son socios suelen tener un derecho de adquisición preferente.
Operación de reducción de capital. Preg ex, proc general tmb
Es una operación jurídica que implica la rebaja de la cifra del capital social que figura en los estatutos sociales. Es una modificación estatutaria y por lo tanto está sometida a su procedimiento general. En cuanto a la competencia es de la junta general, es indelegable.
¿Qué puede motivar a llevar una reducción de capital? Dos tipos de causas:
-Ajuste contable: no afecta al patrimonio y normalmente consiste en hacer un ajuste en la contabilidad por pérdidas o para incrementar la reserva legal.
-Ajuste patrimonial: se hace mediante la restitución de las aportaciones a los socios o mediante la condonación de los desembolsos que pudieran quedar pendientes. En este caso, los acreedores sociales pueden ver afectado negativamente su garantía de cobro. Se le reconoce a los acreedores un derecho a oponerse para que se les garanticen sus créditos.
En cuanto a las modalidades:
- Disminuyendo el valor nominal de las acciones existentes.
- Amortizando y canjeando un determinado número de acciones.
Operación acordeón
Es una operación de saneamiento financiero, lo que busca como último recurso es evitar su disolución por pérdidas. Se da en aquellos casos en los que el patrimonio está por debajo del 50% del capital. Es una reducción y un aumento simultáneos. Lo que se hace es reducir el capital a cero o por debajo de la cifra de capital social mínima y simultáneamente se acuerda un aumento por un valor igual o superior a la cifra de capital social legal mínimo.
IV) Transformación de sociedades
Tenemos que remitirnos a la ley 3/2009 del 3 de abril de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Esta ley incorpora unas directivas comunitarias en materias de modificación o transformación de sociedades. Una transformación es permitir que una sociedad adopte un tipo social diferente aunque conservando su personalidad jurídica. Estamos hablando por ejemplo de transformar una sociedad mercantil en una agrupación de interés económico o en transformar una sociedad coperativa en una sociedad mercantil.
¿Cómo se llevan a cabo?
Se llevan a cabo a través de un acuerdo en la junta general que debe elevarse a escritura pública, inscribirse en el Registro Mercantil y publicarse en el BORME. Lo fundamental de estas operaciones es la responsabilidad.
Cuando la responsabilidad pasa a ser ilimitada entonces la responsabilidad ilimitada se va aplicar con carácter retroactivo, incluso operaciones que se llevaron a cabo antes de la transformación que todavía no están acabadas se les va aplicar el nuevo régimen.
Si el régimen de responsabilidad pasara a ser limitado, en cuanto a las deudas y responsabilidades anteriores se mantiene la ilimitación de responsabilidad.
V) La fusión
En virtud de la fusión dos o más sociedades inscritas se integran en una única sociedad mediante la trasmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de las acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante que pueden ser de nueva creación o bien de alguna de las sociedades que se fusionan.
Dos modalidades:
-Fusión por extinción: conlleva la extinción de las sociedades que se van a fusionar para crear una nueva en la que se integran.
-Fusión por absorción: en lo que consiste es en que una de las sociedades que se fusionan absorberá por sucesión universal el patrimonio de otras.
VI) Escisión
La extinción de una sociedad mediante la división de su patrimonio en dos o más partes que se transmite en bloque por sucesión universal a otra sociedad que puede ser de nueva creación o tratarse de una sociedad preexistente. (Escisión total)
Escisión parcial: cuando la parte extinguida subiste con parte de su patrimonio.
La cesión global de activo y pasivo
Es un instrumento para la cesión de las empresas. Es la transmisión en bloque de todo el patrimonio por sucesión universal. Se le transmite a uno o varios socios o a terceros a cambio de una contraprestación que no puede ser, no consistirá ni en acciones ni en participaciones o cuotas.