Limitaciones al Derecho de Dominio
Concepto
Las limitaciones al derecho de dominio son condiciones normales de la existencia y ejercicio de la propiedad, impuestas por la convivencia social. Sin embargo, existen otras restricciones que disminuyen las facultades de este derecho, y que no son las limitaciones ordinarias del dominio.
Estas limitaciones, que reducen el contenido del dominio, son tratadas por el legislador en otros títulos.
Derechos Reales Limitados
Los derechos reales limitados o restringidos son aquellos que, comparados con el derecho real patrón (el dominio), presentan un contenido más limitado. El usufructo, por ejemplo, otorga al usufructuario las facultades de uso y goce, pero no la de disposición o destrucción de la cosa.
Como señala la doctrina, los derechos reales limitados se inspiran en un principio de solidaridad social: las cosas objeto del dominio son útiles en primer lugar al propietario y, por su mediación, a la economía nacional.
Clasificación de los Derechos Reales Limitados
Se clasifican en dos categorías:
- Derechos reales limitados de goce: Permiten el uso directo de la cosa. Estos son:
- A) El Fideicomiso.
- B) El Usufructo.
- C) El derecho de Uso y Habitación.
- D) Las Servidumbres Prediales o simplemente Servidumbre.
- Derechos reales limitados de garantía: Permiten la utilización indirecta de la cosa, es decir, su valor de cambio, para el caso de que no se cumpla la obligación cuya ejecución garantizan. Estos son:
- A) La Prenda.
- B) La Hipoteca.
- C) El Censo (aunque no lo nombre el Código Civil).
Artículo 732 del Código Civil (CC): El dominio puede ser limitado de varios modos:
- Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición.
- Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación, a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra.
- Por las servidumbres.
El Libro IV del CC contempla algunos derechos reales que también pueden gravar el dominio: hipoteca, prenda, censo. Estas limitaciones son derechos reales que debilitan los elementos que caracterizan al dominio.
Propiedad Fiduciaria
Definición
Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición (Artículo 733, inciso 1º del CC).
La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria (Artículo 733, incisos 2 y 3 del CC).
Personas que Intervienen en el Fideicomiso
- Constituyente: Es la persona que dispone de una cosa suya en favor de otra, a quien grava con la obligación de restituirla a un tercero si se verifica una condición. Por restitución se entiende la traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso (Artículo 733, inciso final del CC).
- Fiduciario: Es la persona que recibe la cosa con la carga de restitución.
- Fideicomisario: Es la persona a quien, si se cumple la condición, debe hacerse la restitución; es decir, el traslado de la propiedad que recibió primeramente el fiduciario.
Ejemplo: Juan (constituyente) deja una casa a Pedro (fiduciario) para que la adquiera Manuel (fideicomisario) cuando este se reciba de abogado.
Requisitos del Fideicomiso
- Que los bienes sean susceptibles de darse en fideicomiso.
- Que existan dos personas: el fiduciario y el fideicomisario.
- Que exista una condición en virtud de la cual pase la propiedad del fiduciario al fideicomisario.
Primer Requisito: Cosas que Pueden Darse en Fideicomiso
Artículo 734 CC: No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia, sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.
Cuando el fideicomiso se establece sobre una cosa singular, esta debe ser una especie o cuerpo cierto no consumible (a no ser que las cosas consumibles formen parte de una herencia y se constituya el fideicomiso sobre ella).
Por lo tanto, el fideicomiso NO puede recaer sobre:
- Cosas Genéricas: El fiduciario debe restituir la misma cosa que constituye el fideicomiso, la cual está obligado a conservar en su integridad y valor.
- Cosas Consumibles: En las cosas consumibles aparece de manifiesto que sobre este tipo de cosas recae el usufructo (Artículo 764 CC).
- Dinero: Es una cosa jurídicamente consumible, pero sí pueden provenir dineros del fideicomiso, como cuando este recae sobre una herencia o sobre una cuota determinada de ella. En estos casos, el objeto sobre el que recae el fideicomiso no es el dinero, sino la herencia o la cuota determinada de ella.
En consecuencia, el fideicomiso solo recae sobre:
- La Totalidad de una herencia.
- Una cuota determinada de la herencia.
- Uno o más cuerpos ciertos.
¿Puede adquirirse el fideicomiso por prescripción?
- A) Sí se puede, pues el Art. 2512 señala que los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y no exceptúa el fideicomiso.
- B) No se puede, pues no es posible poseer una cosa con el ánimo de restituirla al cumplirse la condición. El fideicomiso sólo puede constituirse por los medios señalados en el Art. 735 CC. Además, en el usufructo se indica expresamente que puede adquirirse por prescripción, pero nada se dice respecto del fideicomiso.
Segundo Requisito: Personas que Intervienen en el Fideicomiso
Dado que la propiedad fiduciaria está sujeta al gravamen de pasar a otras manos por el hecho de verificarse una condición, es lógico que para que opere deba haber dos personas: una que tenga la propiedad mientras pende la condición y otra que la reciba cuando la condición se haya cumplido.
La persona que adquiere la propiedad al constituirse el fideicomiso, con el gravamen de restituirla a otra cuando se cumpla la condición, se llama fiduciario. La persona que adquiere la propiedad cuando se cumple la condición se llama fideicomisario.
Además, en el fideicomiso hay que distinguir el constituyente o fideicomitente, que es la persona que constituye el fideicomiso.
El fiduciario es el primero que goza de la cosa, pues disfruta de ella desde el momento de la constitución del fideicomiso hasta el momento en que se cumple la condición.
- A) Propietario fiduciario: Persona que adquiere la propiedad con el gravamen de restituirla a otra cuando se cumpla la condición.
- B) Fideicomisario: Persona que adquiere la propiedad cuando se cumple la condición.
- C) Constituyente: Es quien constituye el fideicomiso, pero no interviene después.
A) Propietario Fiduciario
Pueden nombrarse varios fiduciarios (Art. 742 CC), pero no pueden ser sucesivos (Art. 745 CC).
Falta de fiduciario:
El fiduciario debe existir al momento de constituirse el fideicomiso. Para determinar los efectos de su falta, hay que distinguir:
a) Si falta antes de que se le defiera el derecho:
- Si se ha designado sustituto: la propiedad fiduciaria pasa a este.
- Si no se ha designado sustituto:
- Si hay lugar al acrecimiento (varios han sido llamados sin expresión de cuota): la porción del que falta se junta con las demás.
- Si no hay lugar al acrecimiento: pasa a ser propietario fiduciario el constituyente o sus herederos (Art. 748 CC).
b) Si falta después de haberse deferido el derecho: Pasa a los herederos del fiduciario, los cuales deberán restituir la cosa cuando se cumpla la condición. La propiedad fiduciaria es transmisible (Art. 751 CC).
B) Fideicomisario
No es condición necesaria que exista al momento de constituirse el fideicomiso (Art. 737 CC), pero el fideicomiso supone la condición de que exista al momento de la restitución (Art. 738 CC).
Pluralidad de fideicomisarios:
Pueden nombrarse varios fideicomisarios (Art. 742 CC), pero no pueden ser sucesivos (Art. 745 CC). La constitución de fideicomisos sucesivos tiene una sanción especial: adquirida la cosa por el primer fideicomisario, se extingue para siempre la expectativa de los demás.
Falta de fideicomisario:
a) Si falta antes de que se cumpla la condición:
- Si se ha designado sustituto: este pasa a ocupar el lugar del fideicomisario.
- Si no se ha designado sustituto: el fideicomisario nada transmite a sus herederos, y se consolida la propiedad del fiduciario (Art. 762 CC).
La sustitución puede ser vulgar o fideicomisaria. En materia de propiedad fiduciaria, solo se admite la vulgar (Art. 1156 CC), pues si se aceptara la fideicomisaria (Art. 1164 CC) en el hecho significaría establecer fideicomisos sucesivos.
No hay más sustitutos que los que expresamente designe el constituyente (Art. 744 CC), y se puede nombrar varios sustitutos llamados sucesivamente (Art. 743 CC).
b) Si falta una vez verificada la condición: Se traspasa el derecho a los herederos.
Tercer Requisito: Existencia de una Condición
Art. 738 CC: El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario, o su substituto, a la época de la restitución. A esta condición de existencia pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente.
El fideicomiso lleva en sí la incertidumbre, lo que lo diferencia del usufructo: el usufructo siempre termina.
Las condiciones copulativas son aquellas que están destinadas a cumplirse conjuntamente: si una falla, no tiene lugar la restitución. Las condiciones disyuntivas son aquellas que están destinadas a cumplirse la una o las otras.
Momento en que debe cumplirse la condición de que pende la restitución de un fideicomiso:
Art. 739 CC: Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de cinco años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución. Estos cinco años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.
Efectos de la Propiedad Fiduciaria
A) Derechos y obligaciones del fiduciario.
I. Derechos
Existe un solo derecho: el de propiedad, bajo condición resolutoria, y que luego debe pasar a manos del fideicomisario. Como el fiduciario es dueño, puede entablar la acción reivindicatoria (Art. 893 CC).
Consecuencias de que el fiduciario sea dueño:
- El fideicomiso puede traspasarse:
Art. 751 CC: La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos y transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitución bajo las mismas condiciones que antes. No será, sin embargo, enajenable entre vivos, cuando el constituyente haya prohibido la enajenación; ni transmisible por testamento o abintestato, cuando el día prefijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este segundo caso si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día de la restitución.
La indivisión del inc. 1º tiene por objeto proteger las expectativas del fideicomisario. Es evidente que sea intransmisible cuando la condición sea la muerte del fiduciario, pues a su muerte ya nada tendrá que transmitir: la propiedad ha pasado al fideicomisario.
- El fiduciario puede gravar su propiedad:
Art. 757 CC: En cuanto a la imposición de hipotecas, censos, servidumbres, y cualquiera otro gravamen, los bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la persona que vive bajo tutela o curaduría, y las facultades del fiduciario a las del tutor o curador. Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización judicial con conocimiento de causa, y con audiencia de los que según el artículo 761 tengan derecho para impetrar providencias conservatorias, no será obligado el fideicomisario a reconocerlos.
- Facultad de administración:
Art. 758 CC: Por lo demás, el fiduciario tiene la libre administración de las especies comprendidas en el fideicomiso, y podrá mudar su forma; pero conservando su integridad y valor. Será responsable de los menoscabos y deterioros que provengan de su hecho o culpa (culpa leve).
- Derecho a gozar de los frutos:
Art. 754 CC: El propietario fiduciario tiene sobre las especies que puede ser obligado a restituir, los derechos y cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan.
II. Obligaciones
Son consecuencia de que su propiedad está sujeta a condición resolutoria.
- Facción de inventario: Para poder restituir la cosa, debe practicar inventario solemne de los bienes, en las mismas condiciones que el usufructuario (Art. 754 CC).
Art. 755 CC: No es obligado a prestar caución de conservación y restitución, sino en virtud de sentencia de juez, que así lo ordene como providencia conservatoria, impetrada en conformidad al artículo 761 (obligación que sí tiene el usufructuario).
- Conservación de la cosa: Debe conservar la cosa, respondiendo hasta de la culpa leve por los menoscabos (Art. 758 CC).
En cuanto a las mejoras:
- a) Ordinarias de conservación y cultivo o fructuarias: Son de cargo del fiduciario (Arts. 795 y 796 CC en relación al Art. 754 CC).
- b) Reparaciones o mejoras extraordinarias o mayores: Art. 756 CC. Es obligado a todas las expensas extraordinarias para la conservación de la cosa, incluso el pago de las deudas y de las hipotecas a que estuviere afecta; pero llegado el caso de la restitución, tendrá derecho a que previamente se le reembolsen por el fideicomisario dichas expensas, reducidas a lo que con mediana inteligencia y cuidado debieron costar, y con las rebajas que van a expresarse:
- Si se han invertido en obras materiales, como diques, puentes, paredes, no se le reembolsará en razón de estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la restitución.
- Si se han invertido en objetos inmateriales, como el pago de una hipoteca, o las costas de un pleito que no hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer los derechos del fideicomisario, se rebajará de lo que hayan costado estos objetos una vigésima parte por cada año de los que desde entonces hubieren transcurrido hasta el día de la restitución; y si hubieren transcurrido más de veinte, nada se deberá por esta causa.
- c) Mejoras no necesarias (útiles o voluptuarias): Son de cargo exclusivo del fiduciario (Art. 759 CC).
- Restitución de la cosa: Art. 733 inc. final CC. La translación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución. Esta obligación nace al momento de cumplirse la condición.
Excepciones a las reglas de los derechos y obligaciones del fiduciario:
- a) Tenedor fiduciario: Art. 749 CC. Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que en virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario, que solo tendrá las facultades de los curadores de bienes. Debe restituir la cosa y los frutos.
- b) Irresponsabilidad de todo deterioro: Art. 760 inc. 1º CC. Si por la constitución del fideicomiso se concede expresamente al fiduciario el derecho de gozar de la propiedad a su arbitrio, no será responsable de ningún deterioro.
- c) Fideicomiso de residuo: Art. 760 inc. 2º CC. Si se le concede, además, la libre disposición de la propiedad, el fideicomisario tendrá solo el derecho a reclamar lo que exista al tiempo de la restitución.
B) Derechos y obligaciones del fideicomisario.
I. Derechos
El fideicomisario es un acreedor condicional, tiene la simple expectativa de llegar a ser dueño de la cosa (Art. 761 inc. 1º CC). Si fallece antes de cumplirse la condición, nada transmite.
Pero en consideración al germen de derecho que tiene, se le otorgan algunas facultades para proteger su posible derecho:
- Derecho de solicitar medidas conservativas: Art. 761 incs. 2º y 3º CC. Podrá, sin embargo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario. Tendrán el mismo derecho los ascendientes del fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se espera.
- Derecho de ser oído cuando el propietario fiduciario desea gravar la cosa: Está en el Art. 757 CC, que ya vimos.
- Derecho para solicitar que el fiduciario rinda caución: Debe solicitarse judicialmente (Art. 755 CC).
- Derecho a solicitar indemnización de los perjuicios: Está en el Art. 758 CC, que ya vimos.
- El fideicomisario puede reclamar la cosa una vez cumplida la condición: Este es su derecho fundamental, y puede ejercerlo judicialmente si el fiduciario se niega.
II. Obligaciones
Una vez cumplida la condición, debe reembolsar al fiduciario las expensas que sean de su cargo.
Extinción del Fideicomiso
Diversas causales:
Art. 763 CC: El fideicomiso se extingue:
- Por la restitución.
- Por la resolución del derecho de su autor, como cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retrovendendo, y se verifica la retroventa.
- Por la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido respecto al usufructo en el artículo 807.
- Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución; sin perjuicio de los derechos de los substitutos.
- Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil.
- Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.
Respecto del N° 3: si la destrucción es total, se extingue el fideicomiso; si es parcial, subsiste sobre el resto.