ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS
a) Los arrendamientos o contratos de servicios básicos pueden ser de obras o servicios
Los contratos básicos de prestación de servicios son contratos regulados por el art 1544 del Código Civil (Cc), que establece que son aquellos en los cuales una de las partes se obliga a ejecutar una obra o realizar un servicio por precio cierto. Características del arrendamiento de servicios:
- Tienen por objeto obligaciones de hacer, consistentes en el desempeño de una actividad (obligaciones de medios), o bien persiguen un resultado útil, una actividad encaminada a producir un resultado (obligaciones de resultado).
- Son contratos onerosos, es decir, que tienen un precio cierto, fijado por el trabajo que se tenga que realizar o por el tiempo que se emplee.
- Cuando una persona pone la energía y sus conocimientos al servicio de otra, y esta otra está obligada a remunerar ese trabajo.
- Duración: Son contratos temporales: por tiempo cierto, sin tiempo fijo, o para una obra determinada, pero nunca de por vida.
- El que presta el servicio se llama arrendatario. Sus obligaciones son prestar el servicio adecuadamente. Su posible responsabilidad está en función de las reglas de la profesión que desempeñe, no se depende del resultado final.
- El arrendador tiene la obligación de pagar el precio por los servicios prestados.
Contrato de obra
Es un contrato consensual, típico (porque tiene regulación) y oneroso. En este contrato es fundamental la asunción de responsabilidad por la obtención del resultado que tiene que asumir el contratista. A parte de la obligación de hacer, se tiene que garantizar también el resultado final.
Elementos fundamentales:
- Obra: determinada desde el momento inicial.
- Precio: Puede ser en dinero o pagarse por unidades de obra. Puede que se pacte también por precio alzado para toda la construcción.
El Código Civil establece dos modalidades de obra, distinguiendo si el contratista pone solamente el trabajo y la otra parte pone los materiales o el contratista lo pone todo.
Es importante esta distinción porque si se destruye la obra antes de entregarla y el contratista pone trabajo y materiales, será él el responsable.
Obligaciones:
El contratista tiene la obligación de entregar la obra en el plazo acordado, y el contratante tiene la obligación de pagar.
Otra peculiaridad en obras en casos de bienes muebles: el contratista puede retener la obra en prenda mientras el comitente no le abone el precio.
Art 1951. Responsabilidad decenal
Afecta a las edificaciones: Establece la responsabilidad de los agentes de edificación: promotores inmobiliarios, proyectistas (arquitectos, aparejadores), constructor, director de obra y suministradores de productos. Todas estas personas pueden ser responsables por los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a cualquier elemento estructural, y que comprometan directamente la estabilidad del edificio. Estos defectos han de manifestarse en un plazo máximo de 10 años desde que se terminó la construcción. También son responsables por los daños materiales que causara al edificio por las instalaciones que incumplan las condiciones de habitabilidad, por un plazo de 3 años.
Además, el constructor también responde de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a los elementos de acabado de la obra. Se puede distinguir entre ruina técnica o ruina funcional, en función de la gravedad.
Solamente no se podrá exigir responsabilidad en dos casos: fortuito, o de fuerza mayor.
Para garantizar las indemnizaciones, esta ley obliga a contratar un seguro antes de empezar a edificar.
c) Contrato de depósito
El contrato de depósito se encuentra regulado tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio, por tanto, puede ser civil o mercantil. En concreto, el artículo 1758 del Código Civil. Es aquel contrato mediante el cual una de las partes, que se llama depositario, recibe de la otra (depositante) una cosa mueble ajena, con la obligación de guardarla y restituirla. Como contrato mercantil, el código de comercio lo regula en los artículos 303 y siguientes. Nos dice que es mercantil el depósito siempre que el depositario sea una empresa dedicada a tal actividad o recaiga sobre dinero, títulos valores (se refiere a depósitos bancarios) o mercaderías.
Es un contrato real (no se perfecciona hasta que no se entrega la cosa). También es oneroso, y de custodia, porque la finalidad es la conservación o la custodia de la cosa.
Hay varios tipos:
- Depósito irregular: Se caracteriza porque la propiedad de las cosas fungibles sobre las que recae se transmite al depositario, el cual se compromete a devolver otro tanto de la misma cosa y de la misma calidad. Se refiere a los depósitos bancarios.
- Depósito administrado: igual que el irregular pero se deposita la cosa en la entidad bancaria y esta también lo administra (invierte, etc).
- Depósito en almacenes generales: Su objeto lo constituyen solamente frutos y mercaderías. El depósito se acredita mediante la emisión de resguardos que son transmisibles y que se componen de tres partes: La matriz (que se reserva la compañía), el resguardo de depósito y otro resguardo de garantía que se llama warrant.
- Depósito necesario es el inherente a los contratos de hospedaje y transporte. El llamado depósito necesario se llama así cuando se hace cumplimiento de una obligación legal.
La obligación del depositario es conservar la cosa según la reciba. Si no lo hace así, responderá de los daños y perjuicios que haya podido causar. En cuanto al depositante, su obligación es pagar el precio pactado en el contrato.
Contrato de corretaje: Es un contrato por el que una parte se obliga frente a la otra sin relación de dependencia ni representación a desplegar una actividad dirigida a procurar la conclusión de un contrato.
Características:
El corredor siempre actúa con absoluta independencia y sin subordinación alguna a ninguna parte.
Solo se compromete a desplegar la actividad necesaria para la conclusión de un contrato pero no se obliga a obtener un resultado.
Se limita a buscar y aproximar a las partes pero no contrata en nombre de ninguna.
Contrato retribuido solo cuando las otras dos partes lleguen a un acuerdo.