11.1. SUCURSALES EN EL EXTRANJERO:/A. CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN DE LA SUCURSAL:
es todo establecimiento secundario dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen, total o parcialmente, las actividades de la sociedad.
La sucursal es una figura típica en la operatoria societaria que también permite el establecimiento de la sociedad en un Estado diferente al propio sin necesidad de crear una nueva sociedad. /El Derecho español regula la inscripción de las sucursales de sociedades extranjeras que fijan su domicilio en nuestro país. La publicidad de estas sucursales se encuentra armonizada mediante lo previsto en la Undécima Directiva en materia societaria. Esta Directiva pretende homogeneizar la publicidad que se ofrece en Europa de las sucursales de sociedades extranjeras, tanto si se trata de sociedades constituidas según un Derecho europeo como si se trata de sociedades no europeas. A la vez se pretende que la publicidad que se realice de la sucursal parta de los datos y documentos que son base de la publicidad de la sociedad, con lo que se consigue no solamente favorecer que la publicidad de la sucursal sea fiel, sino que se facilita la operatoria de las sociedades que cuentan con sucursales en el extranjero. /No regula el Derecho europeo armonizado la forma en que se habrá de constituir la ni acceden al Registro Mercantil español todas las sucursales en España de entidades extranjeras. Para que pueda procederse a la inscripción debe darse que se trate de sucursales de sociedades extranjeras y de otras entidades extranjeras con personalidad jurídica y fin lucrativo./Podrán acceder al Registro Mercantil español las sucursales en España de todas las entidades extranjeras que puedan ser consideradas como sujetos de derechos y obligaciones de acuerdo con el Derecho que ha servido para constituidas y que tengan ánimo de lucro en sentido amplio, es decir, que tengan como finalidad la intervención en la actividad económica, sin que sea necesario que pretendan conseguir un lucro partible entre los socios (ánimo de lucro en sentido estricto). /Incluso deberían inscribirse también en el Registro Mercantil las sucursales en España de las fundaciones extranjeras que tienen como objeto la realización de actividades económicas (es el caso de las fundaciones empresa). /B. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ACTIVIDAD DE LA SUCURSAL:
La sucursal es un establecimiento permanente de la sociedad que carece de personalidad jurídica independiente de la de la sociedad; así que cualquier actuación que realicen los representantes de la sucursal se predicará de la sociedad a la que pertenece. De igual forma, el régimen de relaciones entre la sucursal y la sociedad, los poderes de sus representantes, etc. se regirán por el Derecho rector de la sociedad, y no por el Derecho español pese a que la sucursal se encuentre en España. /En el ámbito de la competencia judicial internacional, debemos considerar que, al predicarse las actuaciones de la sucursal a la sociedad, la aplicación del foro del domicilio del demandado implicará que quien contrate con la sucursal podrá demandar en el Estado del domicilio de la sociedad, sin perder por ello, normalmente la posibilidad de litigar en el Estado en el que se encuentra la sucursal siempre que el litigio se vincule a la actividad de dicha sucursal, ya que el foro de la sucursal se encuentra también generalmente admitido. /Las relaciones internas de la sociedad, incluyendo aquí las que se circunscriban al ámbito de la sucursal o a las relaciones de ésta con la sociedad se regirán por el Derecho rector de la sociedad; ahora bien, las relaciones con terceros se regirán por el Derecho que resulte de aplicar la normativa del DIPr relevante para la relación jurídica de que se trate./C. CUENTAS ANUALES:
La presencia en un determinado Estado de una sucursal de una sociedad extranjera puede implicar la obligación de que la sociedad deba cumplir con las obligaciones contables previstas en la legislación del Estado en el que se encuentra la sucursal. Este es el sistema tradicional seguido en el Reino Unido, en el que todas las sociedades establecidas en su territorio deberían presentar sus cuentas de acuerdo con lo previsto en el Derecho británico que les fuese aplicable./Las dificultades anteriores han sido tenidas en cuenta por el legislador comunitario, quien, a través de la Undécima Directiva ha completado el régimen de la publicidad financiera de las sociedades que había sido planteado en la Cuarta Directiva en materia societaria. En esta se determina cómo habrán de elaborarse las cuentas de las sociedades sometidas al Derecho de un Estado miembro de la Comunidad Europea. La Undécima Directiva regula la forma de publicidad contable de las sucursales de sociedades extranjeras en Estados europeos y se aplica a todas las sucursales de sociedades extranjeras. /Este propósito de evitar divergencias en la publicidad de las cuentas de la sociedad en el Estado de ésta y en aquéllos en los que se encuentran sus sucursales aconsejan rechazar el depósito de las cuentas en España en tanto en cuanto este depósito no haya sido aún intentado en el extranjero./Si el Derecho rector de la sociedad no es equivalente al Derecho español en materia contable la obligación de depositar las cuentas de la sociedad se ve sustituida, tal como hemos visto, por la de elaborar y depositar en el Registro Mercantil español las cuentas correspondientes a la actividad de la sucursal. /D. PROBLEMÁTICA FISCAL:
En el momento de elegir el Derecho de acuerdo con el cual se constituirá la sociedad que se quiere crear resulta determinante realizar un análisis comparado del Derecho tributario de los países que se encuentran vinculados con la sociedad. Ello es debido a que, dado que son varios los criterios existentes para fijar la obligación personal de tributación una disociación entre el Derecho rector de la sociedad y el lugar donde se sitúa el establecimiento principal de la sociedad o su administración central podría implicar la necesidad de tributar en varios Estados por el conjunto de ingresos obtenidos en el Mundo, lo que, pese a la existencia de normativa que pretende evitar la doble imposición internacional, podría originar costes fiscales a la sociedad que no se darían si la sociedad se hubiera constituido de acuerdo con el Derecho del Estado en el que se encuentra su centro principal de actividad. /En el Derecho español se prevé que contribuyan por obligación personal las sociedades que se hayan constituido de acuerdo con el Derecho español, que tengan su domicilio social en España o que tengan en nuestro país su dirección efectiva. El resto de sociedades que operen en nuestro país estarán solamente obligadas a tributar en nuestro país por las ganancias obtenidas en el mismo, bien a través de uno o varios establecimientos permanentes en nuestro territorio, bien sin la intervención de tales establecimientos permanentes. Todas las personas no residentes en España verán gravadas las rentas que obtengan en nuestro país a través de un impuesto directo: el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. /11.2. PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES EXTRANJERAS (GRUPOS DE SOCIEDADES): /A. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS RELACIONES DENTRO DEL GRUPO:
La fórmula habitual elegida por las sociedades para establecerse en Estados diferentes al suyo es la constitución de otras sociedades regidas por el Derecho del Estado en el que desean instalarse. De esta forma surgen los grupos multinacionales, formados por sociedades jurídicamente diferenciadas, constituidas de acuerdo con Derechos distintos, pero integradas todas ellas en una misma realidad económica y de gestión que se traduce en la recíproca participación de unas sociedades en otras. /a realidad de estos grupos multinacionales es, forzosamente, variopinta. Así, pueden darse una gran variedad de supuestos que van desde la mera constitución de una sociedad filial en el extranjero en el que el 100% del capital pertenece a la sociedad madre, hasta la configuración de grupos integrados por docenas o centenares de sociedades en los que cada una de las sociedades participa y está participada de algunas de las sociedades del grupo con el fin de constituir una fuerte estructura de integración. /La independencia jurídica de las sociedades dentro del grupo origina que las relaciones entre éstas se reconduzcan básicamente a la participación de unas en otras como socios. Esta participación habrá de regirse por el Derecho de la sociedad participada, teniendo en cuenta que determinados aspectos (capacidad para ser socio) habrán de regirse por el Derecho de la sociedad participante. En este punto pueden plantearse algunas dificultades en la determinación del ámbito subjetivo de aplicación de las limitaciones de capacidad previstas en cada Derecho societario. Así, si en éste se incluyen limitaciones a la posibilidad de que determinadas personas físicas o jurídicas puedan ser socios de alguna forma social o de todas de ellas deberá resolverse si tales prohibiciones afectan a las personas jurídicas regidas por el Derecho que incorpora la prohibición que pretendan ser socios de sociedades extranjeras cuyo Derecho rector no la incorpore; o, por el contrario, solamente afectará a la participación en las sociedades del Derecho ‘que incluye la limitación de sociedades extranjeras, aunque el Derecho de estas últimas no prevea una prohibición semejante. /
11.3. JOINT-VENTURE INTERNACIONAL :
/A. CONTRATO DE JOINT-VENTURE :
La realización de determinadas operaciones internacionales exige el establecimiento de mecanismos de cooperación entre sociedades que no implican ni la constitución de un grupo multinacional ni la fusión de las sociedades participantes. Se trata de conseguir formas de integración que permitan desarrollar conjuntamente una determinada empresa manteniéndose la independencia económica de los participantes. Este propósito puede responder a fines muy variados. Así, el establecimiento en un país determinado puede exigir la cooperación de la empresa inversora con una empresa local, bien porque así lo exija la legislación del Estado en el que se pretende realizar la inversión o bien porque el inversor pretende contar con la experiencia, conocimientos y contactos de una empresa de tal Estado sin llegar a absorberla, preservando su independencia económica. /En cualquiera de estos casos lo característico es que se pretende una cooperación entre empresas que no implica la supeditación de unas a otras, sino el mantenimiento de su independencia jurídica y económica. Las sociedades participantes deberán ponerse igualmente de acuerdo en las aportaciones que realizarán a la sociedad. El diseño de la forma de realizar tales aportaciones, así como su contraprestación deberán tener en cuenta la regulación imperativa del Derecho que rige a la sociedad conjunta. /El contrato de joint-venture debe contener también la regulación de las obligaciones de las sociedades participantes respecto a ésta./La existencia de este contrato complejo de joint-venture supone que la sociedad conjunta creada, con frecuencia una sociedad de capital, opera realmente a partir de una regulación que se encuentra fuera de los estatutos sociales, siendo dicho contrato la auténtica referencia para la actuación de la sociedad. El funcionamiento de la empresa conjunta exige que tras la conclusión del contrato de joint-venture (acuerdo base) y la constitución de la sociedad conjunta el régimen de la operación sea completado mediante la formalización de los denominados contratos satélite que vinculan a la sociedad conjunta con las sociedades participantes. Tales acuerdos pueden ser simultáneos al acuerdo de base o posteriores a éste y tienen como finalidad normalmente la facilitación a la sociedad conjunta de determinados servicios necesarios para llevar a cabo su empresa/B. MODALIDADES DE SOCIEDAD CONJUNTA:
Aún limitando el concepto de joint-venture a los supuestos en los que la cooperación entre empresas implica la creación de una sociedad controlada por los participantes nos encontramos con una gran variedad de tipos de sociedad conjunta. Así, en primer lugar puede ser que la joint-venture tenga por objeto el desarrollo de un proyecto limitado en el tiempo, lo que condicionará las formas en que se estructurará una cooperación que tiene ya en sus inicios fecha de caducidad. Se tratará de los supuestos en los que se pretenda la construcción de una obra pública de envergadura, por ejemplo. A este tipo se opone la joint-venture de Inversión, mediante la que se pretende desarrollar una empresa dilatada en el tiempo. Esta es la modalidad frecuentemente adoptada cuando se pretende la inversión en un Estado en desarrollo. En este caso es típica la opción por la modalidad BOY (Build/Operate/Transfer) en el que a una fase de construcción sigue la explotación de la empresa hasta conseguir la amortización para, finalmente, transferida a una sociedad del Estado en desarrollo, que puede ser la propia empresa conjunta des vinculada del control de los inversores extranjeros o manteniéndolo según los acuerdos a los que se haya llegado en el momento fundacional. /Existen también joint-ventures de tipo concentrativo. En este caso las sociedades que colaboran trasladan a la sociedad conjunta parte de su actividad de una forma definitiva. Se trata de un supuesto de fusión parcial./En las joint-ventures pueden participar tanto empresas privadas como Estados, con frecuencia a través de empresas públicas. Ya se ha señalado que la inversión en países en vías de desarrollo, así como en los países socialistas suele canalizarse a través de empresas conjuntas en las que participan empresas de los Estados inversores y sociedades locales que, con frecuencia, cuentan con capital público.
12.1. TRANSFERENCIA DE SEDE SOCIAL: /A. TRANSFERENCIA DE LA SEDE REAL:
La transferencia de la sede real de una sociedad implica que su administración central cambia de uno a otro Estado. Se trata de una alteración puramente fáctica, que puede resultar de un cambio en la propiedad de la empresa, dé una modificación del capital que la controla o de una decisión relativa a la ubicación de los centros de dirección de la sociedad. Esta transferencia puede desplegar distintos efectos, tanto en el ámbito fiscal como en la regulación administrativa de las actividades de la empresa y también desde la perspectiva del DIPr./La transferencia de la sede real de la sociedad solamente desplegará efectos relativos al DIPr de sociedades desde la perspectiva de aquellos Estados que se adscriban a la teoría de la sede. En cambio, sí que desplegará efectos en relación al DIPr de sociedades desde la perspectiva de aquellos ordenamientos que sigan la teoría de la sede, esto es, aquéllos en los que se entienda que el Derecho rector de la sociedad, su lex societatis, es el del Estado en el que la sociedad tiene su sede real. Las sociedades que han sido constituidas de acuerdo con el Derecho de un Estado en el que no se encuentra la sede de la sociedad no ven reconocida su personalidad jurídica. De esta forma, si una sociedad constituida de acuerdo con el Derecho del Estado en el que se encuentra su sede real traslada ésta a otro Estado a partir del momento en el que se produce la transferencia de sede la sociedad no podrá ser reconocida en los Estados en los que se sigue la teoría de la sede. Será el traslado a España del principal establecimiento o de la principal explotación de la sociedad lo que determinará el que tenga que regirse por el Derecho español, dejando de reconocerse a partir de ese momento la personalidad jurídica que atribuya a la sociedad el ordenamiento extranjero de acuerdo con el cual se haya creado, y ello con independencia de que la administración central de la sociedad continúe ubicándose en el extranjero. /Si una sociedad extranjera traslada a España su principal establecimiento o explotación dejará de ser reconocida su personalidad jurídica por nuestro Derecho. Ello obligará a la sociedad, si quiere mantener su regularidad desde la perspectiva del Derecho español, a transformarse en una sociedad española, lo que supondrá el que junto a la sede real traslade también a nuestro territorio su domicilio estatutario. /B. TRANSFERENCIA DE LA SEDE ESTATUTARIA:
La transferencia de la sede estatutaria de una sociedad de un Estado a otro pretende conseguir el cambio de estatuto rector de la sociedad. Tal como se ha señalado, toda sociedad aparece inicialmente vinculada al Derecho de acuerdo con el cual se ha constituido. Dicho Derecho será el Derecho rector de la sociedad, su [ex societatis. En el transcurso de la vida de la sociedad puede llegar a resultar conveniente un cambio de estatuto, que sea otro Derecho el que haya de regida. El cambio de la sede estatutaria manifiesta la voluntad de que la sociedad se integre en un Derecho diferente que la ha creado, pasando a regirse por ese nuevo Derecho una vez que se ha completado la transferencia. En la práctica no resulta posible un cambio de sede estatutaria que no suponga una alteración de la lex societatis./ Este cambio pretende e implica una transformación del estatuto rector de la sociedad. Esta es la razón de que el cambio de sede estatutaria conlleve dificultades técnicas que han llevado a afirmar que dicho cambio de sede es imposible, debiendo proceder toda sociedad que quiera cambiar su domicilio estatutario de un Estado a otro a disolverse en el Estado de origen para volver a constituirse en el Estado en el que quiere fijar su domicilio. Éste, sin embargo, no es un auténtico supuesto de transferencia de sede ya que nada se transfiere pues la nueva sociedad creada no presenta vínculos formales con la disuelta en el Estado de origen. Se trata, por otro lado, de una operación inviable fiscalmente ya que al producirse la disolución de la sociedad los activos ocultos afloran, debiendo tributarse por la diferencia en el precio pagado por el inmovilizado y su valor actual de mercado, lo que supone un coste fiscal que convierte en muy poco interesante una operación como la descrita. /Verificada la legalidad del acuerdo será preciso determinar la equivalencia entre la forma de la sociedad en el Derecho extranjero y en el Derecho de su nuevo Estado.
12.2. FUSIONES Y ESCISIONES INTERNACIONALES:/A. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA OPERACIÓN:
La fusión de sociedades es una operación de cada vez una mayor importancia. La necesidad de competir en un mercado mundial cada vez más integrado obliga a las empresas a aliarse a la búsqueda de un tamaño suficiente para poder desarrollar eficazmente sus políticas empresariales. En este contexto, las fusiones societarias proliferan, aunque conviene aclarar que no todas las operaciones que son presentadas como fusiones societarias son fusiones en un sentido técnico. De hecho la mayoría de las operaciones internacionales de concentración empresarial se realizan mediante mecanismos alternativos a la fusión, tales como la adquisición o el intercambio de participaciones societarias o la compra de empresas. Dentro de estas operaciones de concentración empresarial la fusión supone la actuación más radical. En la fusión, a diferencia de lo que sucede en un grupo de sociedades, una o varias sociedades desaparecen para integrarse en una sociedad ya existente o para crear una nueva sociedad (fusión por absorción o fusión por constitución de una nueva sociedad)./La fusión de dos o más sociedades precisa que cada una de las sociedades implicadas adopte el acuerdo de participar en el proceso de fusión y, posteriormente, la formalización por parte de todas las sociedades intervinientes del contrato de fusión», contrato que, en los casos de fusión por constitución supone el nacimiento de una nueva sociedad. En el Derecho interno, este proceso se ve rodeado de diversas garantías que pretenden conseguir la transparencia económica del acuerdo y el respeto a los derechos de los socios y de los acreedores de la sociedad. Así, el proyecto de fusión debe ser dado a conocer con suficiente antelación al momento en el qué ha de adaptarse el acuerdo de fusión por parte de cada una de las sociedades implicadas; la adopción del acuerdo debe respetar los derechos de los accionistas que puedan verse perjudicados por éste. Por último, la fusión debe ser verificada por expertos independientes nombrados por el Registrador Mercantil. La adopción del acuerdo de fusión deberá realizarse sobre la base de un proyecto de fusión que habrá de ser único para todas las sociedades intervinientes. /El proceso de fusión precisa que cada una de las sociedades intervinientes adopte la correspondiente decisión. Si la operación de fusión implica a sociedades cotizadas, además de la regulación puramente societaria deberán tenerse en cuenta las previsiones contenidas en 1; normativa sobre el mercado de valores, ya que la fusión es una operación que puede tener una influencia sensible en la cotización de los valores.
14.1. NEGOCIOS INTERNACIONALES Y SIGNIFICADO DE LA LEY DEL CONTRATO:/A. CONTRATACIÓN INTERNACIONAL Y LEY APLICABLE:
La práctica internacional relativa a la redacción de los contratos comerciales se caracteriza porque tiene un carácter dinámico y una continua adaptación a los cambios tecnológicos y empresariales. Esa práctica muestra una cierta autonomía con respecto a las legislaciones nacionales. También se aprecia una marcada preferencia por la celebración de contratos muy detallados, de manera que los contratantes puedan controlar el desarrollo de las mismas./EI empleo de normas de conflicto implica fundamentalmente la localización del contrato en un ordenamiento jurídico nacional, cuya legislación será aplicada por las autoridades del foro para decidir el supuesto controvertido. Este mecanismo va unido no solo a la nacionalización de la relación, sino también a la peculiar inseguridad jurídica derivada del recurso a las reglas de conflicto del sistema de DIPr del órgano que conozca de la controversia./En el ámbito de la contratación mercantil internacional se observa una especial tendencia a la desnacionalización» de las relaciones, como reacción y alternativa frente a las deficiencias de la técnica conflictual. /Esta tendencia se relaciona con la expansión del arbitraje como mecanismo de solución de controversias y con el desarrollo de instrumentos normativos extraestatales que establecen una regulación material especifica de los contratos internacionales. Estas recopilaciones de normas elaboradas al margen de los legisladores han alcanzado particular relevancia en categorías especificas de contratos, como sucede con los Incoterms en materia de. Particular relevancia entre esos instrumentos tienen los mencionados Principios Undroit. /B. FUNCIONES DE LA LEY DEL CONTRATO:
Las funciones que desempeña la ley aplicable; al contrato en virtud de las reglas de conflicto son tres: conferir firmeza vinculante al acuerdo y fijar las condiciones de su existencia; establecer el marco imperativo del contrato, dentro del que opera la autonomía de los contratantes; y suministrar los criterios de interpretación y el régimen supletorio del contrato en lo no previsto por las partes. El carácter vinculante del contrato deriva normalmente de las disposiciones de un ordenamiento (estatal). Las soluciones si varían entre las legislaciones nacionales en lo relativo a la configuración de las concretas exigencias a las que se subordinan la existencia validez de los contratos./Las normas que establecen tales exigencias constituyen el núcleo de las normas de Derecho de obligaciones que revisten carácter imperativo y están destinadas a garantizar el respeto a los estándares mínimos de justicia en la formación y el contenido del contrato. Es habitual que el marco imperativo del contrato venga fijado por normas que no pertenecen propiamente al Derecho de obligaciones y cuya aplicación al contrato puede ser independiente de que ordenamiento opera como ley del contrato. A ello contribuyen dos fenómenos. Por un lado los ordenamientos tienden a reducir los desequilibrios por medio de normas que complementan el principio de libertad contractual con un principio de justicia contractual. Corresponde a la ley del contrato proporcionar la normativa aplicable a las relaciones entre los contratantes en la medida en que estos no hayan previsto, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, un régimen especifico.
14.2. UNIFICACIÓN EUROPEA DE LAS REGLAS SOBRE LEY APLICABLE:/A. ALCANCE DE LA UNIFICACIÓN COMUNITARIA: REGLAMENTO ROMA I:
EI régimen básico de determinación de la ley aplicable alas contratos internacionales es el contenido en el CR, que desplaza de manera prácticamente general a la normativa de fuente interna (especialmente al art.
10, aps. 5 y 6 Cc y al art. 11 Cc en relación con la forma de las contratas) El carácter universal del CR (art. 2) determina que se aplique sin límites espaciales, por lo que para determinar el régimen aplicable por los tribunales o autoridades españolas es irrelevante que los otros ordenamientos con las que este vinculado el contrato litigioso sean a no de Estados miembros. /En cuanto al ámbito de aplicación material del CR conforme al art. 1.1ºCR, sus disposiciones serán aplicables, en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, a as obligaciones contractuales», de manera que su regulación va dirigida a determinar el régimen aplicable a todos las contratos internacionales y desplaza a las normas nacionales en la materia. Las materias que quedan expresamente al margen son las relativas a: estado civil; capacidad; contratos sucesorios y matrimoniales; derechos y obligaciones derivados de relaciones de familia; obligaciones derivadas de letras de cambio, cheques y pagares, axial como de otros instrumentos negociables cuando se trate de obligaciones que deriven de su carácter negociable; convenios de arbitraje y de elección de foro; cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y personas jurídicas. El régimen del CR desplaza a las normas del CC. sobre determinación de la ley aplicable a los contratos internacionales/B. TRANSFORMACIÓN DEL SISTEMA ESPAÑOL:
La sustitución de las soluciones tradicionales del CC. por las del CR representa una apreciable evolución hacia reglas mejor adaptadas a las exigencias de la contratación internacional./El sistema del CR favorece que las partes puedan alcanzar un acuerdo acerca de la ley aplicable y suprime limitaciones que no resultan necesarias. Por otra parte, en relación con la ley aplicable a falta de elección, el art. 4 CR establece criterios de conexión flexibles con base en el principio de proximidad, que contrastan con los previstos en el art. 10.5° CC./En concreto, conforme al art. 10.5° CC., en defecto de elección por las partes a las obligaciones contractuales se aplicara la ley nacional común a las partes, a falta de ella, la de la residencia habitual común y, en último termino, la ley del lugar de, ce1ebración del contrato». /El abandono de esta regla, al quedar desplazada por el CR, conduce a marginar un criterio de conexión poco apropiado, por su rigidez (no permite valorar otras circunstancias del contrato que pueden ser mucho mas significativas para su localización) y por estar basado en un elemento que puede resultar circunstancial o casual.
16.1. ACUERDOS DE SUMISIÓN:/A. SIGNIDICADO DE ESTOS PACTOS Y RÉGIMEN APLICABLE:
El acuerdo de las partes, típicamente mediante la inclusión de una cláusula especifica en el contrato, puede ser determinante de que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro de la UE sean competentes para conocer de los litigios derivados de una relación jurídica, conforme al art. 23 Reglamento 44/2001 que regula la sumisión o prorroga de competencia./El Reglamento 44/2001 establece en términos muy amplios la facultad de las partes de acordar el tribunal competente. No obstante, debido a la naturaleza de los fueros exclusivos, los acuerdos sobre competencia no pueden en ningún caso excluir la competencia de los tribunales que lo sean con carácter exclusivo en virtud del art. 22. Por otra arte, la eficacia de los acuerdos de sumisión expresa es objeto de restricciones específicas en los contratos de seguro (art. 13), de consumo (art. 17) e individuales de trabajo (art. 21)./El art. 23 Reglamento 44/2001 contempla dos categorías de supuestos en los que las partes pueden acordar atribuir competencia a los tribunales es de un Estado miembro, que se diferencian en atención al domicilio de as partes./La primera categoría comprende aquellos casos en los que al menos una de las partes tenga su domicilio en un Estado miembro y hayan acordado que sea competente un tribunal de un Estado miembro./El segundo grupo de pactos de sumisión expresa comprende los casos en los que ninguna de las partes tiene su domicilio en un Estado miembro. Respecto de estos pactos de sumisión, e1 art. 23 se limita a dotarles de cierta eficacia derogatoria de 1a competencia de los tribunales de los demás Estados miembros, que solo podrán conocer del litigio cuando el tribunal o los tribunales designados hubieren declinado su competencia». Para decidir acerca de la eficacia atributiva de competencia de ese pacto, los tribunales elegidos deben aplicar su propia ley por lo tanto, en el caso de España es preciso acudir al art. 22.2.° LOPJ. /B. REQUISITOS DE LOS PACTOS ATRIBUTIVOS DE COMPETENCIA:
El art.23 Reglamento 44/2001 subordina la validez e los acuerdos de sumisión expresa al cumplimiento de otros requisitos. Se exige que esos convenios, para ser válidos, se hayan celebrado en una forma que se adecue a alguna de las tres posibilidades que fija con carácter alternativo./Como primera posibilidad, el art.23 considera que son válidos en cuanto a la forma los acuerdos atributivos de competencia celebrados por escrito o verbalmente con confirmación escrita. El Reglamento 44/2001 incorpora una precisión según la cual se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero adecuado. De esta manera se garantiza que en la contratación electrónica para cumplir la exigencia de que el pacto haya sido celebrado de forma escrita, es suficiente con que la información en la que consta el acuerdo atributivo de competencia se contenga en un soporte que posibilite su ulterior consulta al poder ser archivado electrónicamente o trasladado a papel mediante su impresión./Como alternativa a la celebración por escrito o verbalmente con confirmación escrita, el art.23 Reglamento 44/2001 admite también la validez de los acuerdos atributivos de competencia en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieran establecidos entre ellas. La otra posibilidad que admite el Art., 23.1 del Reglamento 44/2001 para que el acuerdo atributivo de competencia cumpla con las exigencias formales, es que se haya celebrado en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.
16.2. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA A FALTA DE ACUERDO: /A. FUERO DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO:
El art.2 del Reglamento 44/2001 establece con carácter general que la competencia internacional corresponde a los Tribunales del Estado miembro en el que el demandado se halle domiciliado./El fuero general del domicilio del demandado opera en la medida en que se trate de un litigio respecto del que no existan competencias exclusivas ni sumisión expresa. Cuando las normas sobre competencias especiales del Reglamento 44/2001 atribuyen competencia a los tribunales de otro Estado miembro el fuero del domicilio del demandado presenta carácter alternativo./B. LUGAR DE EJECUCIÓN:
La primera de las reglas de competencia especial establecidas en el art.5 del Reglamento 44/2001 es la relativa a la materia contractual. Determinante de la existencia de un litigio en materia contractual a los efectos de aplicar estas normas no es necesariamente la celebración de un contrato entre las partes pero si la presencia de una situación en la que existe un compromiso libremente aceptado por una parte frente a otra./De acuerdo con el ap. a) del art.5.1, se atribuye competencia al tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. La determinación de dónde se encuentra el lugar de ejecución de una obligación contractual varía según los diferentes ordenamientos, lo que plantea dificultades para todos aquellos contratos a los que no resultan de aplicación las definiciones autónomas de lugar de ejecución de los contratos de compraventa y de prestación de servicios introducidas en el art. 5.1 b) del Reglamento./La regla de la competencia especial del art.5.1 no puede ser aplicada cuando no es posible determinar el lugar de cumplimiento de la obligación, en particular, cuando la obligación debe ser cumplida en múltiples lugares, como sucede con las obligaciones de no hacer que no tienen limitación geográfica./En la práctica es frecuente en la contratación internacional que un elemento tan importante como el lugar de ejecución haya sido pactado por las partes en el contrato, de manera que la determinación es sencilla./C. LUGAR DE CELEBRACIÓN:
Cuando en una controversia derivada de un contrato internacional no sean aplicables las reglas de competencia del Reglamento 44/2001 ni del CL existe un criterio adicional que atribuye competencia a los tribunales españoles, que el lugar de celebración del contrato se encuentre en España (art.22.3LOPJ)./Para concretar el lugar de celebración en la legislación española resulta determinante que los Art. 1262Cc y 54 Ccom establecen que los contratos entre ausentes se presumen celebrados en el lugar en que se hizo la oferta, si bien en materia de contratación electrónica, según el art.29 LSSI, el lugar de celebración es el establecimiento del prestador de servicios, salvo cuando intervenga como parte un consumidor, supuesto en que el lugar de celebración será aquel en el que tenga lugar la residencia habitual del consumidor.
16.3. CONTRATOS INTERNACIONALES DEL CONSUMO:/A. CARACTERIZACIÓN DE LOS CONTRATOS DE CONSUMO OBJETO DE TUTELA:
El Reglamento 44/2001 establece en los Art. 15 a 17 un régimen diferenciado que trata de satisfacer los intereses presentes en las transacciones internacionales de consumidores. Los Art. 16 y 17 del Reglamento 44/2001 contienen un régimen específico aplicable a los contratos de consumo comprendidos en el art.15 Reglamento. Para favorecer la posición del consumidor el art.16 fija las reglas propias de atribución en esta materia mientras que el art.17 restringe en beneficio del consumidor la posibilidad de emplear pactos atributivos de competencia. Este régimen específico de protección sólo se aplica en relación con los contratos de consumo comprendidos en el art.15 del Reglamento./Los contratos de consumo son aquellos en los que quien suministra los bienes o servicios opera en el marco de una actividad profesional, mientras que la contraparte los adquiere para un uso personal o familiar, sin participar en actividades comerciales o profesionales./El TJCE considera que sólo los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico de protección del consumidor como parte económicamente mas débil, así como en las situaciones en las que el vínculo de la actividad profesional del interesado es tan tenue que resulta marginal y sólo tiene un papel insignificante./El fundamento de estas reglas de competencia está vinculado a la consideración del consumidor como parte económicamente débil, necesitada de una especial tutela. /B. RÉGIMEN ESPECIAL DE COMPETENCIA:
Conforme al art.16 Reglamento 22/2001, en los contratos celebrados por consumidores no operan los fueros ya vistos, sino que el consumidor puede demandar a la otra parte ante los tribunales del domicilio de ésta o ante los tribunales del domicilio del propio consumidor. Por el contrario, si la otra parte es la que demanda contra el consumidor, únicamente puede hacerlo ante los tribunales del Estado en el que tenga su domicilio. Según el art.17 del Reglamento en relación con estos contratos los acuerdos atributivos de competencia sólo operan si:/ •Si los acuerdos son posteriores al nacimiento del litigio, pues en tales circunstancias el consumidor es plenamente consciente de la existencia de la controversia y voluntariamente acepta litigar ante los Tribunales de un determinado Estado./ •Se admiten los acuerdos que se limitan a ampliar el número de tribunales ante los que puede demandar el consumidor./ •Si los acuerdos atribuyen competencia a los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliados el consumidor y su contratante siempre que la ley de dicho Estado no prohíba estos acuerdos.