Cláusulas de No Enajenar y el Derecho de Dominio
Importancia de las Cláusulas de No Enajenar
En la práctica, las cláusulas de no enajenar se pactan habitualmente, vinculándose con el principio de la libre circulación de los bienes consagrado en el mensaje del código, ya que estas limitan la libre circulación y la facultad de enajenar, que es un atributo del dominio.
Problema Jurídico
El Código Civil no resuelve explícitamente si estas cláusulas están permitidas o no. Existen normas que parecen permitirlas y otras que no. Por ejemplo:
- El artículo 745 prohíbe la constitución de dos o más fideicomisos (contra la libre circulación de bienes).
- El artículo 769 prohíbe la constitución de dos o más usufructos seguidos.
Posturas Doctrinales
José Clemente Fabres: Validez de las Cláusulas de No Enajenar
Fabres argumenta que las cláusulas de no enajenar son válidas basándose en:
- El principio de la autonomía de la voluntad en el derecho privado, que permite hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido.
- La existencia de normas en el Código Civil que permiten las cláusulas de no enajenar o limitar la libre circulación de los bienes, lo que sugiere un principio general que las permite.
- La interpretación del Art. 582 del Código Civil, que al usar la palabra “arbitrariamente” incluye la posibilidad de obligarse a no disponer.
Luis Claro Solar: Prohibición de las Cláusulas de No Enajenar
Claro Solar sostiene que las cláusulas de no enajenar están prohibidas, argumentando:
- El mensaje del Código Civil señala que existiría objeto ilícito si se limita el principio de libre circulación de bienes.
- Si se autorizan en casos específicos, la regla general es que están prohibidas.
- Los casos en que el legislador niega valor a las cláusulas de no enajenar no son excepciones, sino manifestaciones de que están prohibidas.
- El principio de que en el derecho privado se puede hacer todo lo que no está prohibido es vago.
- El principio de la libre circulación de los bienes tiene rango de orden público, lo que lo hace irrenunciable.
- Aceptar la disposición de la facultad de disposición jurídica podría llevar a la situación paradójica de que nadie podría disponer de lo suyo.
- La teoría que valida las cláusulas de no enajenar se opone a lo que dicen los Art. 582 y Art. 1810, porque la ley es la única que puede prohibir la enajenación.
- El Art. 53 del reglamento de conservadores de bienes raíces es solo un reglamento, y la ley prima sobre él, prohibiendo las cláusulas de no enajenar.
Arturo Alessandri: Aceptación Condicional
Alessandri plantea que las cláusulas de no enajenar se pueden pactar siempre y cuando no atenten contra el principio de libre circulación de los bienes (es decir, que sean temporales y no afecten intereses legítimos de terceros). Quien infringe una cláusula de no enajenar está incumpliendo una obligación contractual, generando responsabilidad contractual y la obligación de indemnizar.
Su argumento se basa en la interpretación a contrario sensu del Art. 1126 del Código Civil.
El Dominio
El dominio (o propiedad), según el Art. 582 del Código Civil, es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, siempre que no sea contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.
Características del Dominio
- Derecho Real: Se tiene sobre una cosa sin respecto de determinada persona.
- Derecho Absoluto: Otorga la más amplia gama de facultades a su titular para usar, gozar y disponer de la cosa.
- Derecho Independiente: Subsiste por sí mismo, sin requerir de otros derechos.
- Derecho Exclusivo y Excluyente: No pueden existir simultáneamente sobre una misma cosa dos o más derechos de dominio, y el titular ejerce su derecho excluyendo a los demás no titulares.
- Derecho Perpetuo: Existe independientemente de que las facultades que otorga se ejerzan o no, y no se extingue por el no uso de la cosa (sin perjuicio del Art. 2517).
- Derecho Elástico: Se puede reducir en la medida que se constituyan otros derechos reales en favor de otras personas, y luego se recupera y expande cuando se consolidan los derechos.
Contenido Activo del Dominio
El contenido activo del dominio son las facultades que confiere a su titular: usar, gozar y disponer.
La doctrina distingue entre facultades materiales (actos materiales) y facultades jurídicas (actos jurídicos).
Facultades Materiales
- Usar: Facultad de utilizar o servirse de la cosa para aquello para lo que sirve, sin tocar sus productos ni realizar una utilización que implique destrucción.
- Gozar: Facultad de hacerse dueño de los frutos y productos de la cosa.
- Disposición Material: Destruir, modificar o degradar la cosa.
Facultad Jurídica
- Disponer Jurídicamente: Facultad de desprenderse del dominio a favor de otra persona, por causa de muerte, o en favor de nadie (abandono), a través de actos jurídicos.