Justicia General y Justicia Particular
Justicia general y justicia particular: En el apartado anterior hemos mencionado la diferencia entre la justicia general o legal y la particular según Aristóteles. La primera se denomina general porque, como se ha visto, presupone toda otra virtud, pero sobre todo porque nos hace desear y procurar activamente el bien común. La justicia particular, en cambio, nos dispone correctamente hacia el bien de otra persona singular. Por ejemplo, por la justicia general defiendo mi patria en la guerra, cuido el medio ambiente, pago los impuestos… Y por la justicia particular pago al vendedor el precio de la cosa comprada, preparo bien las clases que tengo que dar a mis alumnos, reparo el daño causado con mi coche a otro vehículo, etc. En definitiva, en la justicia general o legal el acreedor inmediato de mi acto de justicia es la comunidad, y en la particular es otra persona singular. Por la justicia particular, hemos dicho, nos disponemos adecuadamente al bien del otro, pero no hasta el punto de darlo todo por el otro, sino sólo lo que le debemos. Y le debemos lo que es suyo, no lo nuestro. Por justicia doy a otro lo suyo, mientras que por caridad le doy además de lo mío. La dificultad reside en distinguir lo que es del otro de lo que es mío. A primera vista parece fácil. Pero no es tan sencillo. Por ejemplo, si voy paseando por la playa y veo que un niño se ahoga, si yo sé nadar y puedo rescatarle sin riesgo para mi vida, ese niño tiene el derecho a que le salve la vida, y yo la obligación de socorrerle. Es decir, en ese momento es de justicia que me lance al mar y le saque del agua. No estamos aquí ante un acto de caridad, sino de justicia. Volveremos sobre esto más adelante.
Justicia Conmutativa
Justicia conmutativa: La justicia conmutativa es aquella manifestación de la virtud de la justicia particular que se genera como consecuencia del intercambio de bienes, o por la lesión o apoderamiento de los bienes del otro. Ejemplos de obligaciones de justicia conmutativa son la deuda que surge de un contrato de compraventa, por parte del comprador de entregar el precio, y por parte del vendedor, de entregarle la cosa vendida; la deuda del trabajador de acudir al puesto de trabajo, de cumplir el horario y de realizar la tarea para la que le contrataron, y del empresario de pagarle el sueldo; la deuda de responsabilidad civil del conductor de un vehículo por los daños provocados a otro coche que estaba estacionado; la deuda del ladrón de devolver el dinero robado, etc. La diferencia específica de la justicia conmutativa es que la deuda está vinculada a una conmutación o intercambio, ya sea pacífica, como es el caso de los contratos, o ya sea violenta, como es el caso de la lesión o sustracción de un bien ajeno. La fuente más común de obligaciones de justicia conmutativa es el contrato o acuerdo de voluntades por el que una o varias personas se obligan con otra u otras a la entrega de una cosa o a la prestación de un servicio. Desde el momento del acuerdo y en la medida en que no se comprometa ninguna de las partes a la ejecución de acciones inmorales, surge la obligación de justicia de realizar el servicio o entregar la cosa en el momento y forma convenidos. Las deudas de justicia conmutativa surgen también como consecuencia de la lesión o del apoderamiento de un bien ajeno contra la voluntad del titular. La obligación de reparar puede
existir incluso aunque el daño causado haya sido producido sin culpa o negligencia por parte del deudor.
Justicia Distributiva
Justicia distributiva: La justicia distributiva es aquella manifestación de la virtud de la justicia que se ejerce el que reparte bienes o cargas comunes. La justicia distributiva se predica principalmente del gobernante de la comunidad política, y secundariamente de todo aquél que tenga que administrar y repartir bienes o cargas que son comunes, desde el presidente de una república, pasando por el administrador de una sociedad mercantil, hasta una madre de familia o el director de un club deportivo. En muchas ocasiones, la justicia de la decisión de repartir o no repartir y el fin que se persiga con ese reparto, se medirá teniendo en cuenta el bien común alcanzable en una determinada comunidad, y, por lo tanto, será un criterio relativo a las circunstancias concretas (será un criterio político más que jurídico): las necesidades de la población, los bienes disponibles, los proyectos políticos a medio y largo plazo… Pero una vez tomada la decisión de repartir, para que la distribución sea justa, ha de atenerse a los criterios del reparto justo. ¿Cuáles son estos criterios? Siguiendo a Javier Hervada podemos distinguir cuatro criterios: condición, capacidad, aportación previa y necesidad. La condición es la situación especial en que se encuentra una persona frente a la comunidad. En la mayoría de los casos este criterio funciona como presunción de los otros tres criterios de reparto: capacidad, aportación y necesidad. Por ejemplo, la condición de menor o mayor de edad
presume una mayor o menor aportación o necesidad; igual ocurre con la condición de nacional o extranjero, casado o soltero, jubilado o trabajador, hombre o mujer… La capacidad se tiene en cuenta, sobre todo, en el reparto de cargas y funciones. El caso más típico es el de los impuestos: es justo que pague más quien tenga mayor capacidad económica. Este criterio también se tiene en cuenta a la hora de repartir cargos públicos, y así, a la hora de habilitar a una persona para desempeñar un puesto de funcionario, es justo que se tenga en cuenta el mérito y la capacidad, en lugar de la necesidad o la aportación. La aportación previa al bien de una comunidad es un criterio que se tiene especialmente en cuenta en las sociedades mercantiles, donde lo justo es repartir mayores dividendos a quien más ha contribuido con la puesta en marcha y mantenimiento de la empresa. Aquí se plantea también la cuestión del salario justo, que ha de estar vinculado también a los beneficios de la empresa. Sería contrario a la justicia mantener completamente al margen de los resultados a los empleados que, con su trabajo, han contribuido a producirlos. El Estado también tiene en cuenta el criterio de la contribución a la hora de repartir determinados bienes, como por ejemplo la pensión de jubilación. Por último, está el criterio de la necesidad, por el cual en determinados repartos es justo que reciban más quienes más lo necesitan. Esta satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos, como ya hemos visto, no es de la exclusiva incumbencia de los poderes públicos, sino también de los particulares, que han de contribuir, en la medida de sus posibilidades, para que todos puedan llevar a término una vida digna. Estos cuatro criterios que acabamos de ver (condición, capacidad, aportación previa y necesidad), que en realidad se reducen a tres, porque la condición es una presunción de mayor o menor capacidad, necesidad o aportación, no han de tenerse en cuenta en todo reparto para que dicho reparto sea justo.
2El criterio aplicable dependerá de lo que se reparta y del fin del reparto.
Objeción de Conciencia
La objeción de conciencia es la pretensión de quien refuta en nombre de la propia conciencia, la obediencia a un precepto jurídico, que debe en tanto destinatario de las normas de un determinado ordenamiento jurídico. El reconocimiento de la objeción de conciencia deriva del derecho fundamental a la “libertad ideológica y religiosa”, recogido en el art. 16.1 de la Constitución Española. En este precepto se manifiesta que “se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”.
Los requisitos de la Objeción de Conciencia son:
- La objeción de conciencia como derivada de una libertad ideológica, es un derecho individual que no puede ser ejercido por una institución (hospital, centro de salud, etc.), sobre todo si es pública o con financiación pública.
- No se puede negar u ocultar información sobre los derechos de la gestante en materia de interrupción legal del embarazo ni coartar la voluntad de la gestante para persuadirla de su decisión.
- La objeción de conciencia, la no objeción de conciencia o el antecedente de haber practicado o realizado una interrupción legal del embarazo, no podrá constituir una circunstancia de discriminación para la gestante, profesionales de la salud ni prestadores(as) de servicios de salud.
Tema 6: Relación entre ética, derecho y moral Para el positivismo jurídico, el derecho es un conjunto de normas. Pero el derecho es lo que hace el jurista, la ley se hace en el parlamento y con ellas hacemos el derecho, es una acción, praxis, es el ejercicio de la razón encaminado a determinar qué se debe hacer orientada al obrar de todos.
El ciudadano puede recibir respuestas diferentes, porque no hay un solo método. El iusnaturalismo separa el derecho de la moral, conocer el derecho normativamente y hacer una teoría solamente jurídica es un poco absurdo, como teoría está bien, pero en la práctica no. El derecho es un orden normativo porque es ejercicio de la razón práctica (responde a lo que quiero hacer). Se intenta establecer una separación entre el derecho y las normas morales. El derecho como “mínimo ético”: Como orientación es derecho como mínimo ético (exigencias básicas para una convivencia acorde con la dignidad humana, no está para hacernos buenas personas, en el derecho se busca la justicia, y por esos mínimos respondemos jurídicamente, garantizables por el Estado con la fuerza opresiva del estado) y la moral como máximo ético (qué debo hacer para ir al cielo, por ejemplo, relacionado con tu forma de entender la felicidad, va más allá del derecho).
Exigencia respecto a acciones que causan un daño a terceros, el derecho no tiene que ver con quiénes somos, sino con qué hacemos. El derecho está en las conductas que se exteriorizan, pero siempre con una acción y no está relacionado con la vida íntima de las personas, entra en juego cuando hay más de uno y no afecta a la vida de uno consigo mismo (en el caso de la moral, sí, como en el caso del remordimiento, la moral no son las acciones como tal, es la disposición de tu ánimo «la intención», lo que no afecta a los derechos de los demás, es susceptible desde la moral
o religión, pero no de las normas jurídicas).
Esquema Iusnaturalismo
Edad Media (iusnaturalismo clásico): Tomás de Aquino es el primero que empieza a darle una forma más concreta a las ideas de Aristóteles juntándolo con las de su momento, sienta las bases del iusnaturalismo clásico, a través del derecho positivo y de la ley natural
Edad moderna (iusnaturalismo racionalista (Grocio, Puffendorf) [ESTE ES EL QUE ES DE ESTE TEMA], el cual dio lugar al positivismo jurídico (fin de la edad moderna y principios de la contemporánea hasta la segunda guerra mundial)): siglo XIX, escuela de la exégesis (Kelsen).
Exigencia de la justicia como ingrediente del derecho: si es injusto, pierde su naturaleza jurídica. Lo que define lo jurídico es esa conexión con la justicia (los romanos decían que el derecho es el arte de dar a cada uno lo suyo). El esquema del iusnaturalismo clásico (Tomás de Aquino y otros), ellos afirman es que asumen que el derecho es el arte de dar a cada uno lo suyo, la doctrina aristotélica:
Hay cosas que nos obligan por su propia naturaleza y no por su convención. Tienen la idea de que la naturaleza de las cosas tiene un sentido normativo.
Diferencia entre potencia y acto. Quiere ver por qué los derechos humanos son derechos
Tomás de Aquino dice que esto son exigencias de la naturaleza humana (juntando el justo natural de los romanos, la diferencia entre potencia y acto y la teología), la naturaleza de los humanos es buena, porque estamos hechos a imagen y semejanza de Dios.
Tenemos dentro de nosotros lo necesario para vivir una vida plena, dentro de nosotros tenemos las tendencias que nos llevan a esa plenitud. Tomás de Aquino usa las ideas de potencia y acto de Aristóteles: que los seres humanos somos un proyecto que se tiene que realizar y en el momento potencia tenemos todo lo que necesitamos para adquirir la perfección (que hemos «terminado»). De alguna manera lo que estamos llamados a ser, forma parte de nuestra naturaleza (es la potencia), todos tenemos un bien propio (aquello que es bueno para nosotros) idea de que nosotros tenemos un fin, un sentido. Dice Tomás de Aquino que los derechos naturales son las exigencias que responden a las tendencias que posibilitan nuestra plenitud: o1º Tendencia: perseverar en el ser, es decir, estar vivo –> derecho a la vida. o2º Tendencia: buscar la verdad. o3º Tendencia: derecho a la educación. Son exigencias que responden a nuestra naturaleza y nos permiten tener una vida plena, humana. Tomás decía que lo único inmutable y universal que vale siempre –> haz el bien y evita el mal, los demás mandatos no son absolutamente inmutables. En última instancia, decía que en el ámbito de la experiencia moral, hay que actuar con prudencia y el juicio de cada uno es lo que vale. Derecho como sistema encontramos no solo las normas, sino que hay cosas como los valores, principios generales del derecho y todo lo que no es estrictamente derecho positivo. Se habla del derecho como sistema, y dentro de él, la ley es una parte relevante, pero no la única. Dos autores importantes que conviene conocer
(prácticamente contemporáneos, años 60 y 80 – 90): Hart: derecho como sistema y dice que la idea de que es un conjunto de normas, no nos basta, no cree que el derecho se pueda gestionar únicamente con normas primarias. Dice que el derecho debe defenderse como un sistema que contiene normas de distinta naturaleza: Normas primarias: orientadas a la conducta de los ciudadanos, a lo que hasta ese momento, se entendía por norma. P.ej. el que matare a otro será reo de homicidio. Las normas más que mandatos, son juicios hipotéticos: si x, debe ser y. si se produce el hecho típico, debe haber esta sanción, de esta forma intentan incidir en la conducta de los ciudadanos. Normas secundarias: junto a las primarias. No mandan nada directamente, establecen “las reglas del juego”. Todas las normas secundarias tienen una estructura lógica diferente a las reglas primarias (x cuenta cómo y en el contexto c). No mandan ni orientan la conducta, sino que establecen la definición de las instituciones (en las instituciones de lenguaje, se llaman constitutivos). Creamos instituciones y establecemos cómo funcionan Dentro de ellas tenemos: oLa de reconocimiento (más importante para ella), estas normas permiten determinar qué normas primarias forman parte del sistema y cuáles no. por ejemplo, la ley de amnistía cuenta como norma en el ordenamiento jurídico español, esta regla depende de la sentencia del TC ante el recurso de inconstitucionalidad. La CE realmente es la regla de reconocimiento básico, lo que está conforme a ella, forma parte del ordenamiento, y lo que no, no. las sentencias del TC servirán de reglas para reconocer cuando una norma forma parte de un sistema o no. o Las de cambio, las que establecen como se modifican las normas. P.ej. la modificación de la CE. Solo te dicen como se cambian las normas del sistema.
oLas de adjudicación, las que determinan la elección de los jueces, que son los que realizan la tarea de adjudicar el derecho a los ciudadanos, por eso son muy importantes. Sostiene que la única posibilidad de comprender el derecho como conjunto de normas, es que incluyamos las normas secundarias y además, Hart admite que en la norma de reconocimiento hay elementos extrajurídicos (valores, dignidad de persona, paz social, etc.) e incluye una idea material de justicia. Principios generales del derecho: un sistema jurídico no se compone solo de normas, también forman parte de él los principios generales del derecho, los principios constitucionales y las directrices políticas. «Los principios generales del derecho se aplican en defecto de la ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico» (CC, art. 1.4). Dworkin: vinculado al pensamiento de Hart, no niega lo que dice Hart, pero lo completa. Dice que en realidad, aparte de esas normas, además hay principios (son lo que entendemos por principios generales del derecho, que no están en el esquema de Hart, Dworkin cree que son relevantes en el sistema, se supone que no aplican contra legem) y hay políticas públicas (se refiere a lo que entendemos por principios rectores de la política social y económica, son mandatos de optimización, intentando que sean lo mejor, esos mandatos no son norma, pero son normativos). Introduce principios y directrices públicas.
El positivismo contemporáneo no comparte de la del clásico, que dice que el derecho se resume a la ley. El positivismo ha ido evolucionando para entender los elementos no positivizados del derecho, pero también ha contribuido el constitucionalismo de la segunda postguerra.
9.2 Right to do wrong: Autonomía Individual y Neutralidad Estatal
La primera es la desvinculación de la existencia de un derecho con la de razones para obrar la conducta que el derecho protege, y la consiguiente vinculación del derecho con la autonomía individual y a la capacidad de toma de decisiones. La segunda se centra en la categoría de Liberty rights: por una parte, esta categoría sugiere que contar con un permiso explícito para realizar una conducta lícita nos introduce en el ámbito de lo exigible, al hablar expresamente de rights; por otra, aunque sea de manera meramente semántica, aumenta la confusión entre libertades y derechos, y de algún modo allana el camino que media entre algo lícito (aun expresamente lícito) y algo exigible frente a terceros. Una especial atención merece, en este sentido, el debate académico sobre la existencia de un right to do wrong, es decir, de un derecho “a lo torcido”. Waldron fue el primero en defender la existencia de un derecho “moral” a hacer lo equivocado. En sus propias palabras: “es necesario insistir en que tanto las acciones erróneas como las correctas y las que son indiferentes pueden ser objeto de derechos morales. De esta forma, el conjunto de acciones que pueden subsumirse bajo nuestros derechos puede incluir acciones que podrían ser estúpidas, cobardes, desconsideradas, destructivas, dispendiosas, engañosas y simplemente erróneas, así como acciones sabias, valientes, cultas, compasivas, creativas, honestas y buenas”. La razón de fondo radica, a mi juicio, en que para Waldron la moralidad de los derechos tiene como finalidad fundamental la protección de las elecciones personales, es decir,
la protección de la autonomía personal. Cosa distinta es la moralidad de lo que es correcto o incorrecto, que tiene por objeto orientar esas elecciones. De esta forma, bajo la afirmación de que alguien tiene derecho a realizar una determinada acción opera la idea de que el abanico de opciones dentro de las quela acción en concreto se ubica “representa un área de decisión importante para la persona”. Existen, afirma Waldron, algunos tipos de elección y algunas áreas clave de toma de decisiones que tienen una especial importancia para la integridad individual y para la propia identidad. Obviamente, no todos los tipos posibles de decisión son iguales ni merecen la misma protección jurídica, pero, al margen de esta consideración “material”, el derecho al error sería, en todo caso, un auténtico claim right, y no una mera posibilidad fáctica de elegir entre diversos cursos de acción. No entiende Waldron, por tanto, que el right to do wrong pudiera ser una mera libertad, sino que lo considera un auténtico derecho. Tener una libertad quiere decir que se cuenta con un permiso explícito para la realización de una determinada conducta. Ese permiso no se extiende, no obstante, a la posibilidad de obligar a otros a colaborar para la consecución o el efectivo cumplimiento de la pretensión esgrimida por quien está en posesión de una libertad, aunque sí al poder de impedir su interferencia en nuestra acción si desearan impedir que la realizáramos. Cuando se ejercita un claim right, en cambio, otras personas pueden verse obligadas a contribuir a la realización de la conducta en cuestión, y desde luego ninguna estará autorizada para impedir de ninguna forma la satisfacción de la prestación. Para Waldron, el hecho de que pueda existir un derecho moral a la realización de algo inmoral implica que el right to do wrong se concibe como un claim right. El fundamento último descansa, como hemos señalado, en la fuerza de la autonomía como elemento legitimador de conductas.