Contenido General de la Patria Potestad
Normalmente, la patria potestad confiere a los padres la representación legal del hijo, implicando facultades de representación y un contenido personal y patrimonial.
Facultades de Representación
Las facultades de representación se encuentran recogidas en el artículo 162 del Código Civil. Esta facultad implica completar la falta de capacidad de obrar de la que pueden adolecer los hijos menores no emancipados. Sin embargo, hay determinadas actuaciones en las que los padres no pueden actuar representando a sus hijos, que son las siguientes:
- Actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo (art. 162.1). Por ejemplo, en materia de honor, intimidad y propia imagen o en materia sanitaria (modificado actualmente).
- Casos en los que haya conflictos de interés entre los padres y el hijo (art. 162.2). Si este conflicto es solo con uno de los progenitores, la representación se le atribuye al otro progenitor. Pero si no cabe esa posibilidad (porque no haya otro progenitor o porque los dos estén interesados), la representación se atribuye a un defensor judicial (por ejemplo, reclamación de filiación por un tercero).
Hay negocios jurídicos relativos al menor respecto de los cuales no cabe representación; en este caso, también lo tiene que autorizar el juez.
Contenido Personal
La patria potestad tiene un contenido personal que afecta directamente a la persona y que se identifica con la propia patria potestad, es decir, la educación del niño (art. 154: velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral). Para cumplir con estas obligaciones, en redacciones anteriores del Código Civil se les atribuía a los titulares de la patria potestad facultades de corrección, que desaparecieron con la redacción actual del artículo 154.
Como contrapartida de este deber de educar a los hijos, el artículo 155.1 dispone que «los hijos deben:
- Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre.
- Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.
Contenido Patrimonial
Cabe la posibilidad de que el menor tenga patrimonio. En este caso, los padres tienen obligaciones específicas en cuanto a la administración de dicho patrimonio, actuando como administradores.
- Actos de administración: Cualquier acto que no implique modificación de la titularidad. Son aquellos que no comprometen la titularidad del bien (por ejemplo, un arrendamiento).
- Actos de disposición: Cualquier acto que implique modificación de la titularidad. Son aquellos que comprometen la titularidad del bien (por ejemplo, hipoteca, donación).
Administración de los Bienes de los Hijos
La administración, como titulares de la patria potestad, de los bienes del hijo, la concede a los padres el artículo 154, número 2: «representarlos y administrar sus bienes». El artículo 164 dice que los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.
La administración corresponde a los padres salvo en determinadas categorías de bienes, ya que se exceptúa dicha administración en:
- Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de este sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
- Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado. Se refiere a los bienes heredados por los menores como consecuencia de que su progenitor ha sido justamente desheredado o porque ha podido heredar por indignidad.
- Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.
Los padres están obligados a rendir cuentas en relación con la administración del menor. El artículo 168 establece que «al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años. En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos».
Disposición de los Bienes de los Hijos
A este respecto, el Código Civil establece en el artículo 166 que «los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferido al hijo. Si el juez denegase la autorización, la herencia solo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.
No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros».