La Edad y la Capacidad Jurídica en el Derecho Español
Nuestro ordenamiento jurídico establece una edad límite (18 años) para la capacidad de obrar, que otorga la aptitud para ejercitar válidamente derechos y obligaciones. Antes de esta edad, se considera minoría de edad.
La mayoría de edad está establecida en la Constitución y en el Código Civil (CC). Es importante recordar que la fijación de una edad concreta es una concepción moderna. En el Derecho Romano, la capacidad de obrar se adquiría al:
- Salir de la dependencia del pater familias.
- Demostrar capacidad natural.
Esta idea persistió durante mucho tiempo, y solo con el proceso codificador se le dio importancia a la edad concreta como requisito para la independencia y la plena capacidad de obrar. El proyecto de García Goyena estableció los principios que marcarían el tema de la edad: una edad concreta para la mayoría de edad (20 años) y la extinción de la patria potestad al alcanzarla. Nuestro Código Civil recogió estos principios, aunque modificó la edad a 23 y luego a 21 años.
En conclusión, es importante destacar:
- El menor de edad no es considerado un incapaz, y la incapacidad solo puede establecerse por las causas marcadas en el Art. 200 del CC.
- La minoría de edad es una limitación a la capacidad de obrar, destinada a proteger al menor.
- Las limitaciones a la capacidad de obrar se centran en el ámbito patrimonial y personal.
- La limitación de la capacidad de obrar implica una dependencia de la patria potestad, que tiene una función de asistencia y no de sometimiento.
Ámbito de Actuación del Menor
Se distinguen tres esferas de actuación del menor:
- Esfera personal-familiar
- Ámbito de la familia de la que depende el menor.
- Ámbito de las relaciones con su propia familia, en caso de tenerla.
- Esfera estrictamente personal.
- Esfera negocial-patrimonial.
Esfera Personal-Familiar
Ámbito de la Familia de la que Depende el Menor
Se otorga valor a la opinión del menor, lo cual se manifiesta en dos campos:
Audiencia del Menor
La audiencia del menor se da en los siguientes casos:
- Audiencia en relación a su educación y custodia en casos de separación, divorcio o nulidad: obligatoria para mayores de 12 años y opcional para menores, según su juicio.
- Audiencia en casos de constitución de tutela: obligatoria para mayores de 12 años y opcional para menores, según su juicio.
- Audiencia en casos de discrepancia en el ejercicio de la patria potestad: si el menor tiene suficiente juicio, independientemente de su edad.
- Audiencia para que el tutor pueda realizar actos que necesiten autorización judicial: obligatoria para mayores de 12 años.
Actuación Directa del Menor
Las situaciones en que se hace posible son:
- Posibilidad de legitimar la actuación de los padres en casos en que necesiten autorización judicial para actos que afecten patrimonialmente a los hijos. El menor legitima la actuación de los padres mediante consentimiento en escritura pública, siendo mayor de 16 años.
- Posibilidad de pedir judicialmente medidas para el conflicto en el ejercicio de la patria potestad o tutela.
- Posibilidad de pedir judicialmente que se le nombre un defensor judicial cuando existan intereses contrapuestos con los padres, es decir, intereses personales o patrimoniales que afecten al menor y sean contrarios a los intereses de estos.
Ámbito de las Relaciones con su Propia Familia en Caso de Tenerla
Las situaciones aquí son diferentes:
- Matrimonio: Desde la reforma del ’81, la capacidad para contraer matrimonio se basa en la madurez de juicio y se debe obtener una dispensa judicial que valorará esta madurez siempre que se tenga más de 14 años. Estará legitimado para pedir la dispensa el propio menor, ya que estaríamos ante un caso de actos personalísimos, y además, se considera que si el menor puede casarse, con mayor razón puede pedir la dispensa.
- Reconocimiento de hijos: Si se es menor de 14 años sin haberse emancipado, el menor podrá reconocer hijos con la aprobación judicial y con la del ministerio fiscal.
- Ejercicio de la patria potestad: Si un menor es padre según las reglas de filiación, ostentará la patria potestad, pero debido a su minoría de edad, necesitará la asistencia de sus propios padres en caso de que no esté emancipado. En caso de discrepancia con sus padres, habrá la posibilidad de acudir al juez.
- El menor de edad no puede adoptar ni ejercer de tutor o curador.
Esfera Estrictamente Personal
- En caso de emancipación, el menor mayor de 16 años debe expresar en todo caso su consentimiento a ser emancipado. En caso de emancipación judicial, se le reconoce legitimado para pedirla por sí mismo.
- Determinados actos del menor, de tipo personalísimo, los puede realizar por sí mismo sin la intervención de los representantes.
Esfera Negocial Patrimonial
Esfera en la que el menor tiene un campo de actuación más reducido. Las relaciones patrimoniales que realicen los menores sin la intervención de los representantes legales serán anulables.
Esto no significa que en esta esfera patrimonial el menor no pueda realizar nada sin la intervención de los representantes, pero sí significa que su campo de actuación está muy limitado en el ámbito patrimonial. El ordenamiento reconoce en este ámbito las siguientes potestades:
- El menor puede adquirir la posesión de sus cosas, pero no ejercitar por sí mismo los derechos en que se basa dicha posesión (ej: puede heredar, pero no vender lo que ha heredado).
- Puede hacer testamento a partir de los 14 años, salvo el ológrafo.
- No puede hacer donaciones.
- Puede hacer capítulos matrimoniales, pero si pacta un régimen económico diferente de la separación de bienes o la participación, necesitará de los padres o tutor.
Responsabilidades del Menor
- Contractuales: En los actos que no sea necesario un complemento de capacidad por parte del representante del menor, el menor responderá con sus bienes presentes y futuros. Cuando sea necesaria la intervención de un representante, la regla general será la simultaneidad del negocio hecho sin el representante.
- Extracontractuales: Serán responsables los padres o tutores de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
La Emancipación
La emancipación habilita al menor mayor de 16 años para administrar sus bienes casi como un mayor de edad y es una de las causas de la extinción de la patria potestad.
Es un nuevo estado civil en el que puede encontrarse un menor por el que desaparece su dependencia personal y patrimonial, encontrándose habilitado para actuar casi como la mayoría de edad, como se contiene en el 323 y ss. del CC, y en el 159 del CFC. Los hijos emancipados según el 159 CFC podrán actuar como mayores de edad, pero necesitan que el padre y la madre o curador o cónyuge mayor de edad complementen su capacidad en determinadas situaciones, que son:
- En los actos con especial importancia patrimonial (venta de inmuebles, renuncias a créditos y derechos, tomas de crédito, arrendamiento por más de 15 años, donaciones, avalar o prestar fianza y entrar como socio en sociedades no limitadas).
- La aceptación del cargo de administrador en cualquier tipo de sociedad.
- Los actos que excedan la administración ordinaria en cuanto los bienes adquiridos por el emancipado con su trabajo.
Los actos que no puede realizar el emancipado por sí solo necesitarán de la persona designada para complementar la capacidad. Si no hay acuerdo entre ellos, el acto no será válido, por lo que si el emancipado persiste en esta idea, entonces deberá pedir autorización al juez. Además, los complementadotes de capacidad pueden dar su consentimiento de forma conjunta o general para varios actos (homogéneos) sin tener que hacerlo cada uno por separado.
- Por concesión de los que ejercen la patria potestad. Se produce como consecuencia de un negocio jurídico familiar que llevan a cabo los que ostentan la patria potestad y el hijo que se quiere emancipar. Requisitos:
- Tener como mínimo 16 años.
- Consentir el hijo la emancipación.
- Concesión de los que ejercen la patria potestad.
- Realizarla por escritura notarial o comparecencia ante juzgado del Registro Civil.
- Para que tenga efectos ante terceros, deberá inscribirse en el RC.
- Por concesión judicial. El otorgamiento se produce mediante sentencia judicial para el caso en que los menores la soliciten en las situaciones de padres separados, viudos que contraigan segundas nupcias, padres que convivan con persona distinta del otro progenitor… Requisitos:
- Tener como mínimo 16 años.
- Solicitud del menor.
- Procedimiento judicial.
- Audiencia de los padres (no vinculante).
- Para que tenga validez frente a terceros, se deberá inscribirla en el RC. La inscripción es declarativa, no constitutiva.
- Por matrimonio. El matrimonio de un menor producirá la emancipación de éste menor automáticamente, y des del momento en que el cónyuge tenga la mayoría de edad, éste será el que complemente la capacidad del menor. Será necesario que el matrimonio sea válido (14 años y obtención de la despensa judicial) para que pueda producirse la emancipación. Esta es la única excepción a la emancipación a los 16.
- Por habilitación de edad concedida por el tutor. El Art. 217 CFC, introduce una forma análoga a la emancipación por concesión del tutor con autorización del juez o consejo de tutela en caso de existir y el tutor queda como curador. Requisitos:
- 16 años.
- Consentimiento del menor.
- Autorización del juez o Consejo de tutela.
Emancipación de Hecho
Requisitos:
- Tener mínimo 16 años.
- Constatación de la vida independiente del menor, centrada en la autonomía económica.
- Consentimiento de los padres o tutor. La patria potestad no se extingue en este caso. No hay un nuevo estado civil, sino que lo que existe es una suspensión temporal de la patria potestad.
Por esa razón, la revocación del consentimiento deberá ser expresa y tener una causa fundada para ello, en beneficio del hijo o tutelado.
Mayoría de Edad
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil excepto los casos establecidos por ley para situaciones concretas (adopción). La adquisición de la mayoría de edad hace que desaparezca la intervención de padres o tutores y de que cesen las medidas adoptadas para proteger el menor, y además supone la entrada en juego de los principios generales sobre responsabilidad. Las excepciones a este principio de plena capacidad deberán interpretarse restrictivamente. El único supuesto en que el mayor de edad no tiene capacidad de obrar es aquél en que previamente el menor haya sido declarado incapaz, ya que la incapacitación previa del menor prolongará la patria potestad o la tutela en los términos que determine la sentencia de incapacidad.
Esfera Negocial Patrimonial
Esfera en la que el menor tiene un campo de actuación más reducido. Las relaciones patrimoniales que realicen los menores sin la intervención de los representantes legales serán anulables.
Esto no significa que en esta esfera patrimonial el menor no pueda realizar nada sin la intervención de los representantes, pero sí significa que su campo de actuación está muy limitado en el ámbito patrimonial. El ordenamiento reconoce en este ámbito las siguientes potestades:
- El menor puede adquirir la posesión de sus cosas, pero no ejercitar por sí mismo los derechos en que se basa dicha posesión (ej: puede heredar, pero no vender lo que ha heredado).
- Puede hacer testamento a partir de los 14 años, salvo el ológrafo.
- No puede hacer donaciones.
- Puede hacer capítulos matrimoniales, pero si pacta un régimen económico diferente de la separación de bienes o la participación, necesitará de los padres o tutor.
Responsabilidades del Menor
- Contractuales: En los actos que no sea necesario un complemento de capacidad por parte del representante del menor, el menor responderá con sus bienes presentes y futuros. Cuando sea necesaria la intervención de un representante, la regla general será la simultaneidad del negocio hecho sin el representante.
- Extracontractuales: Serán responsables los padres o tutores de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
La Emancipación
La emancipación habilita al menor mayor de 16 años para administrar sus bienes casi como un mayor de edad y es una de las causas de la extinción de la patria potestad.
Es un nuevo estado civil en el que puede encontrarse un menor por el que desaparece su dependencia personal y patrimonial, encontrándose habilitado para actuar casi como la mayoría de edad, como se contiene en el 323 y ss. del CC, y en el 159 del CFC. Los hijos emancipados según el 159 CFC podrán actuar como mayores de edad, pero necesitan que el padre y la madre o curador o cónyuge mayor de edad complementen su capacidad en determinadas situaciones, que son:
- En los actos con especial importancia patrimonial (venta de inmuebles, renuncias a créditos y derechos, tomas de crédito, arrendamiento por más de 15 años, donaciones, avalar o prestar fianza y entrar como socio en sociedades no limitadas).
- La aceptación del cargo de administrador en cualquier tipo de sociedad.
- Los actos que excedan la administración ordinaria en cuanto los bienes adquiridos por el emancipado con su trabajo.
Los actos que no puede realizar el emancipado por sí solo necesitarán de la persona designada para complementar la capacidad. Si no hay acuerdo entre ellos, el acto no será válido, por lo que si el emancipado persiste en esta idea, entonces deberá pedir autorización al juez. Además, los complementadotes de capacidad pueden dar su consentimiento de forma conjunta o general para varios actos (homogéneos) sin tener que hacerlo cada uno por separado.
- Por concesión de los que ejercen la patria potestad. Se produce como consecuencia de un negocio jurídico familiar que llevan a cabo los que ostentan la patria potestad y el hijo que se quiere emancipar. Requisitos:
- Tener como mínimo 16 años.
- Consentir el hijo la emancipación.
- Concesión de los que ejercen la patria potestad.
- Realizarla por escritura notarial o comparecencia ante juzgado del Registro Civil.
- Para que tenga efectos ante terceros, deberá inscribirse en el RC.
- Por concesión judicial. El otorgamiento se produce mediante sentencia judicial para el caso en que los menores la soliciten en las situaciones de padres separados, viudos que contraigan segundas nupcias, padres que convivan con persona distinta del otro progenitor… Requisitos:
- Tener como mínimo 16 años.
- Solicitud del menor.
- Procedimiento judicial.
- Audiencia de los padres (no vinculante).
- Para que tenga validez frente a terceros, se deberá inscribirla en el RC. La inscripción es declarativa, no constitutiva.
- Por matrimonio. El matrimonio de un menor producirá la emancipación de éste menor automáticamente, y des del momento en que el cónyuge tenga la mayoría de edad, éste será el que complemente la capacidad del menor. Será necesario que el matrimonio sea válido (14 años y obtención de la despensa judicial) para que pueda producirse la emancipación. Esta es la única excepción a la emancipación a los 16.
- Por habilitación de edad concedida por el tutor. El Art. 217 CFC, introduce una forma análoga a la emancipación por concesión del tutor con autorización del juez o consejo de tutela en caso de existir y el tutor queda como curador. Requisitos:
- 16 años.
- Consentimiento del menor.
- Autorización del juez o Consejo de tutela.
Emancipación de Hecho
Requisitos:
- Tener mínimo 16 años.
- Constatación de la vida independiente del menor, centrada en la autonomía económica.
- Consentimiento de los padres o tutor. La patria potestad no se extingue en este caso. No hay un nuevo estado civil, sino que lo que existe es una suspensión temporal de la patria potestad.
Por esa razón, la revocación del consentimiento deberá ser expresa y tener una causa fundada para ello, en beneficio del hijo o tutelado.
Mayoría de Edad
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil excepto los casos establecidos por ley para situaciones concretas (adopción). La adquisición de la mayoría de edad hace que desaparezca la intervención de padres o tutores y de que cesen las medidas adoptadas para proteger el menor, y además supone la entrada en juego de los principios generales sobre responsabilidad. Las excepciones a este principio de plena capacidad deberán interpretarse restrictivamente. El único supuesto en que el mayor de edad no tiene capacidad de obrar es aquél en que previamente el menor haya sido declarado incapaz, ya que la incapacitación previa del menor prolongará la patria potestad o la tutela en los términos que determine la sentencia de incapacidad.