Principios Organizativos del Poder Judicial
Principio de Exclusividad Jurisdiccional
Cuestionado por las limitaciones que sufrió la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativa. El funcionamiento autónomo de tales jurisdicciones se debía a causas de índole social y política, siendo juzgadas por tribunales especiales. El principio de exclusividad es una manifestación del principio de separación de poderes y precisa del reconocimiento y garantía del principio de independencia judicial para su efectiva vigencia, conforme al art. 117 de la Constitución Española. Este principio tiene dos vertientes:
- Vertiente positiva: «El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan».
- Vertiente negativa: «Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas en garantía de cualquier derecho».
El monopolio de la función jurisdiccional se proyecta en dos aspectos:
- La función jurisdiccional está reservada a Jueces y Magistrados (art. 117.3 CE).
- Los Jueces y Magistrados no pueden realizar más funciones que la jurisdiccional y las que expresamente les atribuye la ley en garantía de cualquier derecho (art. 117.4 CE).
El contenido constitucional del art. 117.3 CE implica una exclusión de las jurisdicciones privadas, así como la exclusión de que, dentro del Estado, otros órganos diferentes a los Juzgados y Tribunales en el sentido del art. 117.3 CE ejerzan funciones jurisdiccionales. El art. 117.4 CE impide una atribución de funciones que dificulte el ejercicio de la función jurisdiccional, que compete en exclusiva a Jueces y Magistrados.
Principio de Unidad Jurisdiccional
Atribuye el monopolio de la función jurisdiccional a la jurisdicción ordinaria y prohíbe la existencia de jurisdicciones especiales. No prohíbe la especialización de la jurisdicción ordinaria en distintos órdenes jurisdiccionales, ni la existencia de jurisdicciones no integradas en el Poder Judicial, como la del Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas o la de los Tribunales Consuetudinarios o Tradicionales.
Art. 117.5 C.E.: «El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales». Art. 122.1 (los Jueces y Magistrados de carrera formarán un Cuerpo único), 26 (prohíbe los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y organizaciones profesionales), 117.6 (prohíbe los Tribunales de Excepción) y 25.3 (prohíbe que la Administración pueda imponer sanciones que, directa o indirectamente, impliquen privación de libertad).
El orden constitucional español sigue reconociendo la existencia de la jurisdicción militar (art. 117.5 CE), regulada en la LO 4/1987, sobre Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. El principio de unidad jurisdiccional implica que la división territorial del poder operada por la Constitución no afecta a la función jurisdiccional. Las Comunidades Autónomas podrán asumir poderes legislativos y ejecutivos, pero el Poder Judicial es único en toda España (art. 149.1.5 CE).
El art. 149.1.5 CE se refiere a la Administración de Justicia, esto es, al ejercicio de la función jurisdiccional, que constituye una exigencia absoluta para que esa función se cumpla. La administración de la Administración de Justicia incluiría los medios personales y materiales que sirven de ayuda o auxilio para el ejercicio de la función jurisdiccional, pero que no forman parte de ese núcleo irreductible que constituye la Administración de Justicia en sentido estricto, que es competencia exclusiva del Estado.
Principio del Imperio de la Ley
Art. 117.1 CE: Jueces y Magistrados «sometidos exclusivamente al imperio de la ley». Este principio implica dos ideas fundamentales:
- Pone de manifiesto la voluntad constitucional de mantener la existencia del Estado de Derecho legal (propio del civil law) frente a un Estado de Derecho jurisprudencial (propio del common law).
- Incide en el imperio de la ley, reflejando la superioridad de la norma con rango de ley frente al Juez con respecto a las fuentes normativas.
Art. 117.1 CE: la sumisión del Juez al producto normativo emanado del legislativo excluye que sea fuente del derecho. El ordenamiento jurídico español no quiere que el juez sea fuente del derecho. El art. 1.7 del Código Civil impone a los jueces el deber de resolver ateniéndose al sistema de fuentes, en el que no queda incursa la jurisprudencia. Las cosas han cambiado mucho desde la teoría mecanicista de la aplicación del derecho y del postulado cognoscitivista.
La imposibilidad de mantener el modelo cognoscitivista/mecanicista de la actuación judicial no implica mantener un modelo de juez activista e incontrolado, y se plantea la necesidad y la urgencia de afinar los instrumentos de justificación de las decisiones para, primero, proporcionar al juez una legitimación democrática que por conducto representativo no posee, y, segundo, garantizar una previsibilidad en la aplicación del derecho que permita realizar el principio fundamental de seguridad jurídica. La sentencia debe consistir en una expresión racional, debe plasmarse una decisión motivada.
Art. 117.1 CE, al recoger el imperio de la ley, establece la superioridad de la norma con rango de ley en el conjunto de las fuentes del derecho. Jueces y Magistrados están sometidos no sólo a las leyes en sentido formal, sino también a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Las normas con rango de ley emanadas de los órganos representativos son las que, junto con los Tratados Internacionales, mayor grado de sujeción imponen a Jueces y Magistrados. Con relación a normas preconstitucionales o postconstitucionales, se reserva al Tribunal Constitucional el monopolio para declarar su inconstitucionalidad con efectos erga omnes.
Art. 6 LOPJ: «Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa”.
Principio de Participación Ciudadana
Es una manifestación del reconocimiento democrático del Estado, recogida en el art. 125 C.E., que establece tres institutos: la acción popular, la institución del Jurado y el reconocimiento de la existencia de Tribunales Consuetudinarios y Tradicionales. La participación activa del ciudadano en un proceso judicial es un derecho de configuración legal que ha sido desarrollado en la LO 5/1995, del Tribunal del Jurado, configurándose como una conducta de obligado cumplimiento que no puede delegarse ni se puede ejercer a través de representante.
En España, el colegio de jurados se compone de 9 ciudadanos que emiten el veredicto de inocencia o culpabilidad de manera incomunicada y separada del Magistrado, que preside la institución y dicta sentencia.
Secciones Autónomas del Jurado Español
- Sección de los hechos: Se enjuician las cuestiones fácticas por los 9 jurados y el veredicto es presupuesto vinculante de la sentencia que dicta el Magistrado-Presidente.
- Sección del derecho: El Magistrado-Presidente, vinculado al veredicto de inocencia o culpabilidad emitido por los ciudadanos, enjuicia cuestiones jurídicas y dicta sentencia.
El Magistrado-Presidente cumple el deber de dirigir la deliberación y votación de los jurados, asumiendo la función de instruirlos en torno a las reglas que deben regir su actuación. Se trata de delitos en los que la acción típica carece de excesiva complejidad, siendo aptos para su valoración por ciudadanos no profesionalizados en la función de juzgar.