Apropiación Indebida: Elementos, Tipos y Defraudaciones

Apropiación Indebida: Elementos, Tipos y Defraudaciones

La apropiación indebida se regula en la sección segunda del Capítulo VI del Título XIII del Código Penal español. El artículo 252 establece el tipo básico, mientras que los artículos 253 y 254 contemplan supuestos específicos. El bien jurídico protegido es la propiedad.

Elementos del Tipo Básico (Artículo 252)

Elemento Objetivo

  • Sujeto activo: Solo puede ser la persona que ha recibido la cosa en depósito, comisión, administración o en virtud de otro título que genere la obligación de entregarla o devolverla.
  • Sujeto pasivo: Es el propietario de los bienes objeto de la apropiación indebida.
  • Acción: La conducta típica se describe como «apropiar», «distraer» o «negar haber recibido». Estas expresiones son sinónimas y se refieren a disponer de la cosa como si fuera propia, transformando la posesión lícita original en una propiedad ilícita. La jurisprudencia distingue dos modalidades de acción:
  1. Apropiación indebida en sentido estricto: Incorporación de la cosa al patrimonio del autor, con ánimo de lucro. Se asimilan los casos de negación de haber recibido la cosa.
  2. Distracción: Disposición del dinero o cosa fungible recibida más allá de lo que permite el título de recepción, causando perjuicio al sujeto pasivo. En esta modalidad *no* es necesario el ánimo de lucro; se distrae la cosa para fines distintos a los acordados. (Ejemplo: Sentencia del caso de la Agencia Trust, donde se planteó un concurso de normas entre la apropiación indebida y el delito societario de administración desleal del artículo 295).
  • Objeto material: Debe ser una cosa mueble: dinero, efectos, valores o activos patrimoniales. Estos bienes deben haber sido recibidos en depósito, comisión, administración o mediante cualquier otro título que obligue a su entrega o devolución.

Elemento Subjetivo

  • Se requiere un perjuicio patrimonial a una persona.
  • En la modalidad de apropiación, se exige ánimo de lucro además de dolo. Este ánimo de lucro *no* se exige en la modalidad de distracción.

Penalidad

La pena se remite a los tipos básicos y agravados de la estafa. Por lo tanto, las penas son las mismas que las previstas para la estafa. El delito solo se consuma si la cuantía de lo defraudado supera los 400 euros. Si la cuantía es igual o inferior a 400 euros, se aplicaría el tipo atenuado. Existe una agravación de la pena en los casos de «depósito miserable o necesario» (artículo 1781 del Código Civil).

Supuestos Específicos de Apropiación Indebida

Artículo 253: Apropiación de Cosa Perdida o de Dueño Desconocido

Castiga, con pena de multa, la apropiación con ánimo de lucro de cosas perdidas o de dueño desconocido. La cuantía de lo apropiado debe superar los 400 euros. Se trata de una figura similar al antiguo «hurto de hallazgo» (artículo 514 del Código Penal anterior a 1983), pero se diferencia en que no existe un título traslativo de la posesión.

Objeto material: Se excluyen las *res nullius* (cosas sin dueño) y las *res derelictae* (cosas abandonadas). Se utiliza el concepto cotidiano para determinar si una cosa está «perdida».

Artículo 254: Apropiación de Cosa Recibida por Error

Castiga la apropiación de dinero o cosa mueble recibida por error del transmitente. La cuantía también debe superar los 400 euros. Se impone una pena de multa.

Defraudaciones de Fluido Eléctrico y Análogas (Artículos 255 y 256)

Estas defraudaciones no se pueden clasificar ni como hurto ni como estafa, ya que un fluido no es una cosa mueble aprehensible. Existen dos modalidades delictivas:

  • Defraudaciones de fluido eléctrico o análogas en sentido estricto (Artículo 255): Se castiga con pena de multa. Incluye comportamientos de consumidores que defraudan a la compañía suministradora y aquellos en los que la víctima es otro particular. El objeto material debe ser agua, gas, telecomunicaciones, energía o fluido análogo, y la cuantía debe superar los 400 euros.
  • Uso de terminal de telecomunicaciones ajeno (Artículo 256): Se castiga el uso de cualquier equipo o terminal de telecomunicaciones sin consentimiento del titular, siempre que la cuantía de lo defraudado exceda de 400 euros y cause un perjuicio.

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