Jurisprudencia Clave en Propiedad Intelectual: Cassina, Warner Music, Tele-Hotel y Más

CASSINA

El art. 4 de la directiva de 2001 “controla cualquier tipo de control ya sea mediante venta o por cualquier otro medio” por lo que controla todos los usos, pero esa interpretación ha sido corregida por esta sentencia de Luxemburgo. El art. 4 hay que interpretarlo en relación con los tratados internacionales porque así lo dice el –considerando 15– de la directiva de 2001. Hablamos de una interpretación sistemática, de todas las normas Europeas y de derecho internacional y así mismo viene recogido en este –considerando 15–. Puesta a disposición significa por venta o cualquier otra forma, de transmisión de la propiedad, es lo que interpreta el tribunal de Luxemburgo de este art. 4 de la directiva de 2001 por lo que no estamos ante una transmisión de la propiedad. Además, hay una directiva que se refiere a los alquilares y prestamos, art. 19 de la ley de la PI cuando se cede al público la venta, préstamos o alquiler. El asiento para descanso que se considera, alquiler no, préstamo no y venta tampoco, ya que no le dan ese control temporal de la propiedad, estos usos no llegan a ese control, llegan meramente a una tenencia, son actos posesorios meramente tolerados dentro de los derechos reales, son actos por mera tolerancia, no nos dan el control y por tanto podríamos entender que los actos de la empresa invaden ese control y esto es lo que dice el tribunal de Luxemburgo.

Supuesto de Hecho: Warner Music Spain S.A.

Warner Music Spain S.A. es productora de CDs (fonogramas). Son productores que quieren distribuir esas mercaderías y le ceden el derecho exclusivo de distribución a una empresa española que es la única que puede vender este producto en territorio español, pero en España y Europa rige el agotamiento del derecho de distribución por lo que se requiere que las mercancías circulen libremente. Entonces significa que quien tiene el derecho exclusivo lo que controla es la primera venta, este es el derecho de exclusiva, porque a partir de ella nos encontramos con la libre circulación de las mercancías, se agota ese control. Y a partir de ahí la empresa española ya no controla (reventa) y circula libremente en toda la UE, y en una tienda de Móstoles se da una importación, es un ilícito contra la PI. España demanda a Warner dice que ya no hay control se da el agotamiento del derecho.

  • En 1 se entiende que no hay agotamiento.
  • En 2 sí, y llega al TS que entiende: El derecho de distribución se aplica, art. 19 de la ley PI, con la 1º venta en la UE, no hay agotamiento del derecho porque viene de un 3º país y no de un territorio de la UE.

TELE-HOTEL

Los autores entendieron que los hoteles tenían que pagar un precio por esta retransmisión por cable porque entendían que era un nuevo acto de comunicación pública. Había dos criterios de decisión, por un lado entendían que eran un nuevo acto y debían de pedir autorización a los autores y cese de esa actividad ilícita, pero otra tendencia judicial tenía otro criterio y consideraba que la retransmisión por cable en el ámbito de los hoteles no lo necesita porque la habitación del hotel no era pública sino que era un ámbito privado por el art. 20 de la ley de la PI cuando habla de ámbito doméstico. En los tribunales estaban estas dos líneas judiciales. Esto llego a una AP de Barcelona y el juez pidió criterio al tribunal de Luxemburgo y como había que interpretar el requisito de lo público y de lo privado, este problema se planteo el tribunal de Luxemburgo dio la respuesta jurídica. Se consideró que era público porque era una clientela itinerante (multiplica el público) y debían de pagar un precio.

DENTISTA

Cuestión prejudicial se planteó en los tribunales italianos, y había que decir que si los dentistas tenían que pagar un precio especial por poner música en la sala de espera para los clientes, y se pidió criterio de interpretación al tribunal de Luxemburgo si había comunicación al público en las salas de espera, aquí se decidió que era privado porque era un público pequeño a diferencia de los hoteles.

AIRFIELD

Aierfield es proveedora de canales de televisión de un paquete vía satélite, televisión digital. Y se relaciona con unos clientes característicos con la particularidad que el paquete que les proporciona es una paquete de canales codificados y estos tienen que tener una tarjeta descodificadora a cambio de un precio. Y esta empresa realiza esta función característica, necesita de dos cosas, un satélite para mandar la información a sus clientes y lo hace a través de una entidad relacionada con la empresa que es canal digital y esta alquila este satélite para que lo use la empresa A, es un contrato de uso. Y la empresa A1 le cede el uso a través de un contrato (subcontrato), la empresa A manda un paquete de señales con un contenido característico que son las señales de canales de televisión, y A entra también en relación con una empresa de radio difusión para tener ese paquete de canales y enviarlo a sus cliente y aquí es donde entra la forma de comunicar ese contenido televisivo. Hay dos formas de comunicación de ese contenido televiso, se habla de comunicación directa e indirecta, que son las dos formas de enviar este paquete de contenidos de televisión, ¿Cómo llega este paquete? De comunicación indirecta; pasa por B pero participa el satélite de A y lo manda a los clientes, B lo manda por vía terrestre o pos vía satélite y de comunicación directa; porque directamente va de la entidad de radio fusión a los clientes mediante el satélite.

Los que reciben el paquete es un público especial ya que son los que poseen la tarjeta para ello. ////-la pretensión jurídica consiste en que la empresa de radio difusión esta relacionando un nuevo acto de comunicación pública a otro público nuevo y que exige un nuevo precio y una autorización y los autores se dirigen contra A. ///Directiva 93/83 art.2 ver, art.1 b) ver art.1 a) en relación con el 1 c).///Luxemburgo dice que el lucro no es necesario pero es un indicio de lo que realiza A.

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