El Recurso de Alzada: Impugnación Administrativa y Vías Legales

El Recurso de Alzada: Impugnación de Actos Administrativos

El **recurso administrativo de alzada** tiene por objeto la impugnación de **actos administrativos** que no agoten la vía administrativa. También pueden recurrirse los actos de trámite en los términos que ya conocemos. Con la interposición del recurso, además de pretender la anulación de un acto administrativo, el particular puede aparejarle a esta pretensión la indemnización por los daños y perjuicios que el mismo hubiera producido.

Casos en los que no procede el recurso de alzada

No procede interponer el recurso de alzada en los siguientes casos:

  1. Contra actos que pongan fin a la **vía administrativa**: la consecuencia más inmediata es que el grueso de las resoluciones dictadas por las corporaciones locales no son susceptibles de recurso de alzada. Actualmente, queda imponer en estos casos un recurso potestativo de reposición antes de acudir a la vía contencioso-administrativa.
  2. En los procedimientos en que se hayan previsto recursos que sustituyan al de alzada.

En los supuestos que no queden excluidos conforme a la delimitación anterior, si los actos administrativos no causan estado, y se desea recurrirlos judicialmente, resulta preceptiva la interposición del recurso de alzada. En consecuencia, cuando un acto administrativo no agota la vía administrativa, la falta de presentación en plazo del recurso de alzada provoca su firmeza, dejando al administrado desprovisto de defensa, salvo los medios de revisión de oficio que tratamos en el tema anterior.

El carácter preceptivo del recurso supone que no pueden introducirse en vía de recurso judicial pretensiones que no hayan sido previamente deducidas ante la Administración con ocasión del recurso administrativo: efecto preclusivo de la vía administrativa previa.

Excepción: Protección de Derechos Fundamentales

Existe un supuesto en el que la presentación del recurso de alzada es facultativa y no preceptiva: cuando se impugna un acto administrativo por la vía judicial especial de protección de los **derechos fundamentales de la persona**. Su importancia es tal que la propia CT prevé la existencia de un proceso judicial, preferente y sumario, a fin de proteger el ejercicio de estos derechos con toda celeridad. La rapidez de tramitación que exige ha llevado al legislador a eximir a los particulares de interponer previamente recursos administrativos como requisito de acceso a la tutela judicial; el recurso en vía administrativa es meramente potestativo.

Plazos para la Interposición

El plazo para la interposición del recurso de alzada difiere según se actúe contra una resolución expresa o presunta.

Contra Resoluciones Expresas

El plazo de interposición es de un mes, a contar desde la fecha en que se hubiera recibido la notificación del acto a impugnar. La notificación del acto debe especificar el plazo para interponer el recurso.

Contra Actos Presuntos

El plazo de interposición es de 3 meses, a contar tanto para el solicitante como para otros posibles interesados, a partir del momento en que, de acuerdo con la normativa específica del procedimiento, se produzcan los efectos del silencio. La doctrina constitucional entiende que, en los casos de desestimación presunta por **silencio administrativo**, el plazo de recurso administrativo queda abierto *sine die*.

Órgano Competente para Resolver

El órgano competente para resolver el recurso es el superior jerárquico del que dictó el acto impugnado, se refleja en la propia denominación del recurso. La ley precisa que los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas se consideran dependientes de la autoridad que haya nombrado al Presidente de los mismos. La competencia para resolver los recursos administrativos no puede delegarse en los órganos que hayan dictado los actos objeto de recurso, por la sencilla razón de que el recurso sería resuelto por el mismo órgano que lo dictó.

Cuando el recurso se interponga contra un reglamento por vía indirecta, el recurso podrá dirigirse a la autoridad que dictó el reglamento, quien será competente para resolverlo. Cuando se trata de actos dictados por la Administración instrumental, sus estatutos o norma de cabecera pueden haber previsto la impugnabilidad de sus acuerdos ante la Adm de que dependen. La LOFAGE establece que los actos de los organismos públicos adscritos a la Adm general del Estado ponen fin a la vía administrativa, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cabe recurso de alzada frente a los actos dictados por las Corporaciones Locales en ejercicio de competencias delegadas por las Comunidades Autónomas o por la Adm estatal, recurso que es resuelto por la Adm delegante.

Presentación del Recurso

El recurso podrá dirigirse tanto al órgano que dictó el acto como a su superior jerárquico. En el primer caso, el órgano que lo dictó será responsable de su remisión en el plazo de 10 días al que resulte competente para resolverlo, acompañado de un informe y de una copia completa y ordenada del expediente. La notificación del acto debe especificar el órgano ante el cual ha de presentarse el recurso.

Resolución y Notificación

El plazo de resolución y notificación es de 3 meses. La resolución expresa puede contener los siguientes pronunciamientos:

  1. Estimación del recurso: se aceptan todas las pretensiones del particular.
  2. Estimación parcial del recurso: se aceptan algunas pretensiones del particular.
  3. Desestimación del recurso: no se acepta ninguna pretensión del particular.
  4. Inadmisión: la resolución del recurso declara que éste resulta inadmisible por alguna concreta razón. La administración no llega a pronunciarse sobre el fondo del asunto, se abstiene de resolver porque existe una causa formal que impide hacerlo, se ordenara la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido. El principio de economía procedimental obliga a que la retroacción deba considerarse excepcional, solo debe proceder cuando sea imprescindible para la correcta resolución del recurso.

Transcurridos 3 meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso y quedará expedita la vía procedente. Cuando el recurso se haya interpuesto contra la desestimación presunta de una solicitud por el transcurso del plazo, la LRJPAC establece que se entenderá estimado el recurso si llegado el plazo de resolución de éste el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. La Ley quiere evitar que la Administración pueda escudarse dos veces consecutivas tras el silencio. Solución legal criticada.

Recursos Posteriores

La ley establece expresamente que contra la resolución de un recurso de alzada no cabe ningún recurso administrativo, salvo el de revisión. No cabrá interponer otro recurso de alzada adicional pero también, que contra la resolución del recurso de alzada no cabrá interponer el recurso potestativo de reposición, debiendo el particular dirigirse a la vía contencioso-administrativa si desea proseguir sus acciones.

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