Estatutos de Autonomía y su Relación con el Derecho Estatal: Tratados Internacionales y Reglamentos Parlamentarios

Estatutos de Autonomía y su Relación con el Derecho del Estado

En primer lugar, los Estatutos de Autonomía: la principal cuestión es si son normas de las Comunidades Autónomas (CCAA) o normas del Estado. Es evidente que son normas autonómicas, puesto que su formación parte de una iniciativa autonómica en un determinado territorio, elaborada por los representantes de ese territorio, que se eleva a las Cortes Generales y, en algunos casos, es ratificada por referéndum autonómico. Este procedimiento implica que la modificación y reforma también requerirán participación autonómica, con participación de las Cortes, y si fue aprobado por referéndum, tendrá que ser modificado también por referéndum.

Sin embargo, no podemos afirmar de manera jurídicamente precisa que los Estatutos de Autonomía sean exclusivamente normas autonómicas o estatales, ya que forman parte del Ordenamiento Jurídico (OJ) estatal. Pese a esto, ninguna otra CCAA puede intervenir en el Estatuto de otra CCAA, ya que son leyes orgánicas.

El Tribunal Constitucional (TC) ha dejado claro (4 de mayo de 1982) que no se puede equiparar el Estatuto de Autonomía a la Constitución de ese territorio, ya que eso sería admitir que España está configurada como un Estado Federal donde cada territorio tiene su propia Constitución. Nuestra Constitución no prevé esto, por ello indica que los Estatutos de Autonomía son solo leyes orgánicas cuya reforma requiere las mayorías de tres quintos o según lo que dispongan los diferentes Estatutos de las CCAA. Además, en las CCAA de primer nivel (Cataluña, País Vasco, Galicia y Andalucía) es necesario un referéndum para reformar los Estatutos. Por lo tanto, se puede decir que son unas leyes orgánicas cualificadas, porque las Cortes no pueden por sí solas modificar, derogar o reformar los Estatutos de Autonomía como sí pueden hacer con respecto al resto de las leyes estatales. La consecuencia de esta afirmación es que las leyes que aprueban los Estatutos de Autonomía pasan a formar parte del llamado Bloque de Constitucionalidad, que es el conjunto de normas que sirven, junto con la Constitución Española (CE), como parámetro de validez del conjunto de leyes del Estado y las CCAA.

Tratados Internacionales

En relación con los Tratados Internacionales, debemos entenderlos como un acuerdo internacional por escrito celebrado entre estados y regido por el derecho internacional. Conforme a la dinámica de la celebración de este tipo de tratados, hay una serie de fases en donde, en la última (la ratificación), se expresa el consentimiento del estado y la incorporación del Tratado al OJ del país. En España, esto corresponde formalmente al Rey, pero es una competencia materialmente ejercida por el Gobierno, puesto que, conforme al art. 97, es el gobierno quien adquiere este papel.

El papel del Gobierno, es decir, las Cortes Generales, pueden intervenir de 3 maneras en los Tratados:

  1. Según el art. 93, si los tratados suponen la atribución a una organización o asociación internacional con competencias derivadas a la CE, será necesaria la aprobación de una ley orgánica e incluso, si esa incorporación chocase con el contenido constitucional, para incorporar esos tratados al OJ sería necesario reformar la Constitución.
  2. Art. 94.1: Tratados que requieren solo autorización previa de las Cortes.
  3. Todos los tratados requieren un informe previo a las cámaras de cualquier tratado internacional.

La realidad es que una vez esos tratados son incorporados al OJ español, son verdadera fuente del derecho (art. 95.1 – Tribunal Constitucional). El art. 96 les otorga una posición jerárquicamente superior a la ley porque este artículo establece que una vez incorporados al Ordenamiento Interno, sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas de acuerdo con las normas del derecho internacional, es decir, las Cortes Generales no podrán modificar los tratados sino que según los criterios establecidos por el propio tratado (Criterio general del derecho internacional). El Art. 10.2 de la CE le da gran importancia a los Tratados en referencia a materias que también regulen los tratados internacionales.

Reglamentos Parlamentarios

Las cámaras establecen sus propios Reglamentos Parlamentarios, y estos y sus reformas serán sometidos a una votación final sobre la totalidad del texto que requerirá mayoría absoluta. Son además numerosos los preceptos de la CE que atribuyen directamente al reglamento parlamentario numerosos preceptos de la vida parlamentaria. Por lo tanto, se encargarán de organizar el Parlamento. Su procedimiento de elaboración es similar al de la ley orgánica, pero son solo normas procedimentales y que además se aplican exclusivamente al órgano que las aprueba.

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