Tipos de Sociedades Mercantiles en México: Características y Obligaciones

En México, la legislación mercantil reconoce diversos tipos de sociedades, cada una con características y obligaciones específicas. A continuación, se describen los principales tipos:

  1. Sociedad en nombre colectivo
  2. Sociedad en comandita simple
  3. Sociedad de responsabilidad limitada
  4. Sociedad anónima
  5. Sociedad en comandita por acciones
  6. Sociedad cooperativa
  7. Sociedad por acciones simplificada

Sociedad en Nombre Colectivo y en Comandita Simple

Las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple se caracterizan por:

La sociedad en nombre colectivo existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.

La sociedad en comandita simple se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales, y de uno o varios socios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.

Responsabilidad de los Socios

Los socios de las sociedades en nombre colectivo responden de las obligaciones sociales en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria.

  • La responsabilidad es subsidiaria porque los acreedores sociales solamente pueden hacerla efectiva en el patrimonio de los socios después de haberlo intentado inútilmente en los bienes de la sociedad.
  • La sentencia que se pronuncie contra la sociedad condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto de terceros, tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios.
  • Los socios no pueden ceder sus derechos en la sociedad sin el consentimiento de todos los demás, a menos que el contrato social disponga que sea suficiente el consentimiento de la mayoría.
  • El contrato social no podrá modificarse sino por el consentimiento unánime de los socios, a menos que en el mismo se pacte que pueda acordarse la modificación por la mayoría de ellos. En este caso, la minoría tendrá el derecho de separarse de la sociedad.

Sociedad de Responsabilidad Limitada (S. de R.L.)

La sociedad de responsabilidad limitada se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan ser representadas por títulos negociables a la orden o al portador, pues solo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la ley.

Responsabilidad de los Socios

Si se pronuncia sentencia contra la sociedad condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto de terceros, dicha sentencia en relación con los socios se reducirá al monto insoluto exigible de dichas aportaciones.

Denominación o Razón Social

El nombre de la sociedad puede adoptar como nombre una denominación o una razón social, las que en todo caso deberán ir inmediatamente seguidas de la palabra «Sociedad de Responsabilidad Limitada» o de su abreviatura «S. de R.L.». Si se omite este último requisito, los socios responderán de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.

Constitución y Número de Socios

En ningún caso podrá llevarse a cabo mediante suscripción pública. Ninguna sociedad puede tener más de 50 socios.

Sociedad Anónima (S.A.)

La Sociedad Anónima es aquella que existe bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

Características de la Acción

El capital de las sociedades anónimas se divide en acciones, representadas (o incorporadas) en títulos de crédito, que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de los socios (art.111 LSM). La acción puede estudiarse bajo tres aspectos:

  1. Como parte del capital social
  2. Como título de crédito
La Acción como Parte del Capital Social

La acción representa una parte del capital social. Esta parte del capital que la acción expresa constituye su valor nominal. Al lado de éste podemos encontrar el valor real o efectivo de las acciones, que está íntimamente relacionado con el concepto de patrimonio social y, como éste, sujeto a constantes variaciones.

La ley no fija un máximo o un mínimo al valor nominal de las acciones; exige solamente que todas tengan igual valor nominal, cualquiera que sea. La LSM exige que en el momento de la constitución de la sociedad estén íntegramente suscritas todas las acciones, y exhibidas (pagadas) en un veinte por ciento, por lo menos, cuando sean pagaderas en numerario, e íntegramente exhibidas, cuando hayan de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.

En este último caso, es decir, cuando las acciones sean pagadas mediante aportaciones en especie, deben quedar depositadas en la sociedad durante dos años. Si en este término aparece que el valor de los bienes es menor en un veinticinco por ciento del valor por el cual fueron aportados, el accionista está obligado a cubrir la diferencia a la sociedad, la que tendrá derecho preferente respecto de cualquier acreedor sobre el valor de las acciones depositadas.

La Acción como Expresión de los Derechos y Deberes de los Socios

Las acciones, como regla general, confieren a sus tenedores iguales derechos. Sin embargo, el capital social puede quedar dividido en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase. En todo caso, dentro de cada clase las acciones deben conferir iguales derechos.

Son derechos fundamentales del socio (accionista), la participación en las utilidades (dividendos) y en el haber social en caso de disolución (cuota de liquidación), y el de intervenir en las deliberaciones sociales (derecho de voto).

En caso de liquidación de la sociedad, las acciones de goce concurrirán con las acciones no reembolsadas en el reparto del haber social, después de que estas últimas hayan sido íntegramente cubiertas, salvo que el contrato social establezca un criterio distinto para el reparto del excedente. El contrato social, además, podrá conceder el derecho de voto a las acciones de goce.

Acciones con Valor Nominal y Acciones sin Valor Nominal

Las acciones con valor nominal son las que expresan en su texto la parte del capital social que representan. Las acciones sin valor nominal por el contrario, son aquellas que no hacen referencia a parte alguna del capital social: «cuando así lo prevenga el contrato social, podrá omitirse el valor nominal de las acciones, en cuyo caso se omitirá también el importe del capital social».

Acciones Comunes y Acciones Especiales

El precepto mencionado que las acciones conferirán iguales derechos, pero que el contrato social podrá establecer que el capital social se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase. Así, serán acciones comunes aquellas que participen en las utilidades en proporción a su valor nominal; serán acciones especiales, las que establezcan una preferencia o ventaja en cuanto al reparto de los beneficios sociales, siempre y cuando con ello no se origine la exclusión de uno o más socios en la participación de las ganancias, supuesto legalmente prohibido.

Acciones Ordinarias y Acciones Preferentes o de Voto Limitado

Cada acción, dice el artículo 113 de la LSM, sólo tendrá derecho a un voto: pero en el contrato social podrá pactarse que una parte de las acciones tenga derecho de voto solamente en las asambleas generales extraordinarias que se reúnan para tratar de los siguientes asuntos: prórroga de la duración de la sociedad, su disolución anticipada, cambio de «objeto» o de nacionalidad, transformación o fusión de la sociedad. Estas últimas acciones son denominadas preferentes o acciones de voto limitado, en contraposición a las acciones ordinarias que no tienen esa limitación.

Las acciones preferentes lo son porque la ley les otorga, respecto a las ordinarias, una prelación en cuanto al reparto de las utilidades y del haber social en caso de liquidación. En efecto, , que no podrán asignarse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se pague a las de voto limitado un dividendo del cinco por ciento. Cuando en algún ejercicio social no haya dividendos o sean inferiores a dicho porcentaje, se cubrirá éste en los años siguientes con la prelación indicada.

Denominación Social

Es característico de la sociedad anónima el empleo de una denominación social, que puede formarse libremente aún sin hacer referencia a la actividad principal de la sociedad.

Requisitos de la Constitución

La LSM, en su artículo 89, dispone que para proceder a la constitución se requiere:

  1. Que haya dos socios como mínimo y que cada uno de ellos suscriba por lo menos una acción
  2. Que el capital social no sea inferior a la suma de cincuenta millones de pesos y que esté íntegramente suscrito
  3. Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario
  4. Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo en parte, con bienes distintos del numerario.

Escritura Constitutiva

Deberá contener los siguientes datos:

  1. La parte exhibida del capital social
  2. El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social, a no ser que la sociedad emita sus acciones sin valor nominal
  3. La forma y términos en que debe pagarse la parte insoluta de las acciones
  4. La participación en las utilidades concedida a los fundadores
  5. El nombramiento de uno o varios comisarios
  6. Las facultades de la asamblea general de accionistas y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser modificadas por la voluntad de los socios.

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