Régimen Común de Gananciales, de Separación y de Participación
El régimen de gananciales crea una sociedad, la sociedad de gananciales. Esto es así porque el matrimonio no es más que un contrato del que nace dicha sociedad, en virtud de la cual se hacen comunes para ambos, y por mitades, todas las ganancias obtenidas por cualquiera de ellos y que les serán adjudicadas a medias al disolverse la sociedad.
En el régimen común de gananciales, cada cónyuge es propietario único de los bienes que le pertenecían antes de la vigencia del régimen y también será propietario de aquellos bienes que adquiera por herencia o donación. Todo lo demás que se obtenga durante la vigencia del régimen irá al patrimonio común o sociedad de gananciales. Este será propiedad al 50% de cada uno de los cónyuges. Este régimen tiene como objetivo reforzar al máximo el patrimonio conyugal para que este pueda responder a lo que llamamos cargas conyugales. Las cargas conyugales son todos aquellos gastos y compromisos a los que la familia se ve obligada a hacer frente en su vida ordinaria y sus gastos extraordinarios.
Cualquiera de los cónyuges puede realizar cargos al patrimonio conyugal cuando con ello trate de atender las necesidades ordinarias de la familia; de estas deudas responde el patrimonio conyugal y el del cónyuge que ha contraído la deuda. Si no fuesen suficientes estos, respondería el patrimonio del otro cónyuge. Aparte de los ya mencionados, otros bienes que se consideran privativos son la ropa, objetos personales… En este régimen rige el principio de presunción de ganancialidad, en virtud del cual los bienes se consideran gananciales excepto que se demuestre lo contrario.
El régimen de separación de bienes se caracteriza porque cada uno de los cónyuges tiene el dominio y la libre disposición de sus propios bienes, que son todos los que tenía en el momento de iniciarse el régimen, además de los que adquiera después. A pesar de esto, tiene la obligación de contribuir con su patrimonio al levantamiento de las cargas del matrimonio. Esta contribución, a falta de convenio, será proporcional a sus recursos económicos. La realización de trabajos domésticos se considera una contribución económicamente valorable y, a falta de acuerdo entre los cónyuges, será el juez quien la valore al extinguirse el régimen. Ahora cada cónyuge debe responder a sus deudas con su patrimonio y el patrimonio del otro cónyuge solo responderá a ellas cuando no sean suficientes los bienes del obligado.
El régimen de participación pretende ser una mezcla de las ventajas de los dos regímenes anteriores. Consiste en que, durante el régimen, los cónyuges se rigen por el régimen de separación de bienes, pero al extinguirse este, se establece en qué porcentaje participará cada uno en el patrimonio del otro.
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Sucesión y Testamento
La sucesión es una institución jurídica que implica que la titularidad de un patrimonio se transmite por causa de la muerte de su titular en favor de otra u otras personas. Todo patrimonio tiene un titular, que puede ser individual o colectivo, incluso cuando este fallezca. Cuando una persona muere, no se permite que siga siendo el titular del patrimonio. El Código Civil pretende respetar la voluntad del titular respecto del destino de su patrimonio y, para eso, establece un instrumento de expresión de voluntad llamado testamento. Las decisiones testamentarias tienen unos límites que la propia ley establece, por lo tanto, en nuestro sistema no existe la libertad testamentaria. El testamento tiene las siguientes características: se trata de un acto personal, expreso y revocable, por lo que el titular del patrimonio manifiesta su voluntad y establece el destino de sus bienes.
- Es personal porque nadie puede hacerlo excepto el interesado (excepto en el Derecho Foral Bizkaino, que admite el testamento por comisario, que supone un poder testamentario que una persona otorga en favor de otra para redactar el testamento en su nombre cuando fallezca).
- Es un acto expreso porque del mismo debe quedar constancia formal. No vale con saber lo que el testador quería, sino que lo ha tenido que dejar expresamente documentado.
- Por último, es un acto esencialmente revocable porque la voluntad de testar puede cambiar libremente en cualquier momento. Se puede otorgar testamento a partir de los 14 años, siempre ante notario.
- Los testamentos no debe conocerlos más que quien los otorga y el notario autorizante. El notario tiene obligación de silencio y secreto profesional.
El notario autorizante informa de inmediato del otorgamiento del testamento al Registro Central de Últimas Voluntades del Ministerio de Justicia, donde quedan registrados los datos de la persona testadora, del notario, la fecha y la hora. En el registro, estos datos permanecen en secreto y solo pueden ser conocidos por quien los solicite presentando el certificado de defunción de la persona fallecida en el Registro Civil. En ese momento, la información pasa a ser pública. Una vez presentado este certificado, el registro emitirá un certificado en el que constará si existen o no testamentos otorgados. Si existe testamento y este es válido, se abre la llamada sucesión testada; de lo contrario, se abrirá otro proceso diferente de sucesión intestada denominado abintestato.
Clases de Testamento
El Código Civil regula tres clases fundamentales de testamentos, que son el testamento abierto, el testamento cerrado y el testamento ológrafo:
Testamento abierto: Es el más común y se otorga ante notario. El testador expresa al notario los términos de su testamento y su voluntad, y este lo recoge en una escritura para guardarla a continuación siguiendo su protocolo, sin que nadie más tenga acceso a su contenido. Las únicas personas que intervendrán en este proceso serán los testigos que exige la ley, que presencien el acto para reforzar la garantía de que el testamento es la libre voluntad del testador y que este se encuentra en las debidas condiciones.
Testamento cerrado: En este proceso también interviene el notario, aunque solo para recoger y guardar el documento en un sobre cerrado y sellado. El notario lo recoge, lo firma por fuera, escribe que es un testamento cerrado, el nombre de quien lo otorga y la fecha y la hora en la que lo recibe. Tras esto, el sobre se guarda en el archivo. En este caso, el notario no conoce el texto del testamento. El sobre no podrá ser abierto hasta el fallecimiento del testador.
Testamento ológrafo: Consiste en un escrito redactado y firmado por el testador, con la expresión de la fecha y necesariamente escrito a mano. Este testamento, aun pareciendo el más sencillo de los tres a la hora de otorgarse, es el más complejo de hacer efectivo. No se realiza frente a notario, así que es bastante inseguro. Para hacerlo efectivo, tiene que ser protocolizado ante un juez. Esto consiste en que el depositario de un testamento ológrafo, o quien pueda encontrarlo, tiene la obligación de llevarlo ante un juez cuando conozca que ha fallecido el testador, y el juez investigará, a través de testigos y de las pruebas que considere oportunas, para verificar la autenticidad del documento. Este trámite tiene un plazo establecido de 5 años desde el fallecimiento del testador. Después de 5 años no se podrá protocolizar.
Aparte de estos tres, existen otros tipos de testamento denominados testamentos extraordinarios o poco habituales, también válidos: testamento marítimo (otorgado en alta mar ante el capitán de una nave por motivos de urgencia), testamento militar (otorgado ante un superior jerárquico en estado de guerra), testamento extranjero (otorgado ante la autoridad consular de otro país).
La Sucesión Testada y la Sucesión Intestada
La sucesión testada se produce cuando el nombramiento de herederos viene dado por la existencia de un testamento válido, mientras que la sucesión intestada (o abintestato) se produce cuando el nombramiento lo determina la ley a falta de testamento.
En la sucesión testada, el proceso consiste en localizar la existencia de un testamento válido y, con este, comparecer ante un juez (herederos) o notario para aceptar o repudiar la herencia. La condición de heredero implica asumir la posición del testador como titular de su patrimonio, y esto incluye tanto el activo como el pasivo. Por ello, nuestro Código Civil no obliga a nadie a heredar. Nuestro sistema admite la forma de la aceptación a beneficio de inventario con la finalidad de que el heredero, sin perder su posición, pueda investigar antes de aceptar o repudiar esta herencia. La figura del heredero no debe confundirse con la del legatario. Un legado es una serie de atribuciones de bienes y derechos concretos a una persona, el legatario, sin que este tenga por qué ser uno de los herederos. El legatario no se subroga en la titularidad patrimonial, sino en la titularidad de dicho bien o derecho. Una vez aceptada la herencia, si existiese más de un heredero, los coherederos se convierten en cotitulares del patrimonio del difunto y pertenecerán a esta comunidad hasta que sea realizada la partición hereditaria mediante el reparto que voluntariamente acuerden o que se disponga judicialmente.
En la sucesión intestada, no se conoce la voluntad del testador por la no existencia de un testamento. En este caso, la ley suple la voluntad del testador y establece el destino de su patrimonio, determinando que los herederos de una persona que fallezca sin haber otorgado un testamento válido son:
- Hijos (por partes iguales)
- Descendientes de los hijos sin límite de plazo
- Padres
- Ascendientes
- Cónyuge viudo
- Estado
El Incumplimiento Contractual
El incumplimiento contractual se regula en el Código Civil, estableciendo las formas en las que el incumplidor puede ser obligado al cumplimiento de su prestación, y la primera máxima que existe en nuestro derecho es la que denominamos responsabilidad patrimonial universal, que significa que el deudor responde del pago de su deuda con todo su patrimonio presente y futuro, lo cual es muy importante, sobre todo si tenemos en cuenta que en nuestro sistema el plazo de prescripción para el ejercicio de acciones judiciales en reclamación del cumplimiento de obligaciones personales es de 15 años.
Junto a este principio, también existe el de que no puede reclamar el cumplimiento de una obligación quien, a su vez, es incumplidor y, por ello, está en la misma situación. Tengamos en cuenta que, en los contratos, una parte da para que la otra también lo haga, la famosa expresión latina do ut des o «doy para que des». La parte cumplidora sí está legitimada para exigir el cumplimiento al deudor y lo puede hacer por vía judicial o extrajudicial:
Vía judicial: La vía judicial supone la presentación de una demanda al juzgado solicitando que se dicte una sentencia que condene al demandado a cumplir su obligación; obviamente, la demanda irá soportada de cuantas pruebas pueda tener el demandante y, fundamentalmente, el documento básico, que es el contrato que recoge la obligación incumplida. Si la demanda prospera y se dicta la sentencia en los términos solicitados, el incumplidor será obligado por el juez, en lo que denominamos fase de ejecución de sentencia, a cumplir la prestación debida, respondiendo con todo su patrimonio, que, si es necesario, será embargado en cuantía suficiente para responder de sus obligaciones.
Vía extrajudicial: La vía extrajudicial es la que también denominamos amistosa y es aquella en la que no hay intervención judicial porque los trámites de comunicación o reclamación se realizan a través de los propios interesados o por sus propios representantes, normalmente abogados.
Vía arbitral: Por último, tenemos la vía arbitral, que consiste en una cláusula arbitral que se incluye en el contrato con la previsión de que cualquier duda de interpretación del contrato, o cualquier incumplimiento, deba ser sometido a la solución por parte de un árbitro, o varios, con carácter obligatorio, de forma que ningún juez puede conocer de una reclamación si antes no se ha sometido a arbitraje. La solución que dé el árbitro, que lo hace mediante laudo arbitral (que es una especie de sentencia), en última instancia puede ser recurrida ante los tribunales si se considera que es nulo.
En los casos en los que el incumplimiento haya obligado a acudir a la vía judicial o a la vía arbitral para reclamar el cumplimiento, una vez obtenida la sentencia, el deudor debe cumplir con lo que en la misma se establezca, y esto se puede hacer de forma voluntaria o a través de un nuevo procedimiento que consistiría en la ejecución sobre su patrimonio. Este trámite consiste en averiguar los bienes y derechos con valor económico del deudor y, con ellos, hacer frente al pago de sus obligaciones. La figura jurídica correspondiente es el embargo.
El embargo inmoviliza el dinero y los bienes del deudor con el fin de hacer frente a sus deudas y, por eso, los bienes y derechos que no sean dinero en efectivo hay que hacerlos líquidos. Para esto se utiliza el sistema de la subasta pública, a través de la cual los bienes se enajenan al mejor postor y, con el producto de esa venta, se pagan las deudas; si no fuera suficiente, quedará pendiente de ejecución el resto, cuestión que dependerá de la mejor fortuna del deudor en el futuro.
Responsabilidad Civil y Penal
La responsabilidad civil significa que las personas responden o asumen las consecuencias ante los demás por sus propios actos. Esto puede implicar la obligación de indemnizar a los perjudicados. Esta responsabilidad afecta a todas las esferas de las relaciones entre personas (ámbito personal, familiar…), ya que todos podemos ser responsables del daño causado a otra persona. La responsabilidad civil es una de las figuras más importantes del sector asegurador e, incluso en algunos supuestos, la ley obliga a estar cubierto por una póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil (seguro obligatorio de vehículos).
La responsabilidad penal supone que el Estado castiga a un delincuente en nombre de la sociedad y le impone un castigo.
La relación entre responsabilidad civil y penal es que, en nuestro sistema, la responsabilidad penal judicialmente declarada conlleva la responsabilidad civil; es decir, quien comete un delito deberá indemnizar a las víctimas. En los procedimientos penales existe siempre la llamada pieza separada de responsabilidad civil, que se ocupa de analizar la solvencia del acusado y de garantizar el pago de sus posibles responsabilidades civiles. Por el contrario, la responsabilidad civil no conlleva la penal; es decir, a una persona se le puede demandar ante los tribunales civiles ordinarios exigiendo una indemnización, pero la sentencia dictada tratará solo de si la indemnización procede o no.
Requisitos de la Responsabilidad Civil
Para que la responsabilidad civil exista, es necesario que exista un autor responsable, conocido, que haya actuado de forma negligente (sin la debida diligencia), que haya provocado daño a otra persona, siempre que este sea económicamente evaluable. A todo esto hay que añadirle el elemento de la causalidad, que llamamos relación de causalidad, que supone que debe existir una relación causa/efecto entre la acción y el daño producido.
La Constitución y la Propiedad
El artículo 33 de la Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. Este mismo artículo dice que la función social de estos derechos delimitará su contenido de acuerdo con las leyes. La tercera parte de este artículo es una copia exacta del artículo 349 del Código Civil y sirve para dar una relativa tranquilidad ante posibles interpretaciones extremistas de este artículo; por eso dice que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos más que por causa justificada de utilidad pública o interés social, pero, además, mediante la correspondiente indemnización, de acuerdo con las leyes. Para esto existe una Ley de Expropiación Forzosa y un reglamento que la desarrolla. Esta garantía indemnizatoria normalmente no cubre las expectativas del propietario expropiado, porque las administraciones expropiantes gozan de determinados privilegios al actuar en favor del interés social, y los afectados suelen tener problemas irresolubles, tanto para discutir la necesidad de que sea su bien el expropiado como para discutir el importe de la indemnización, lo cual se hace a través del trámite de fijación del justiprecio, en el que, si el afectado no está de acuerdo con la indemnización ofrecida, solamente quedaría recurrir a una vía especialmente creada para estos temas, que se llama económico-administrativa. En esta vía se suelen barajar los mismos valores que en el mercado.
El artículo 28 de la Constitución dice que toda la riqueza del país, y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general. Es por esto por lo que hablamos de la función social de la propiedad, que es un concepto abierto que al legislador le corresponde definir en cada momento y coyuntura económica.
Tipos de Propiedad
Las propiedades se pueden clasificar según diferentes criterios. Los dos criterios más importantes son los siguientes:
- En primer lugar, se distinguen las clases de propiedad según el titular y, en virtud de ello, distinguimos entre:
- La propiedad privada corresponde a las personas jurídicas de derecho privado (particulares, sociedades…).
- La propiedad pública tiene como titular al Estado, a través de cualquiera de sus órganos administrativos. Dentro de los bienes de propiedad pública, distinguimos entre bienes patrimoniales y bienes de dominio público. Los bienes patrimoniales conforman lo que denominamos el demanio público y deben ser objeto de un inventario al margen de los bienes de dominio público. Los bienes de dominio público lo son por estar destinados al uso y servicio público y tienen, por lo tanto, un régimen específico de aprovechamiento y utilización para no permitir que nadie prive al resto de su disfrute y que, si lo hace, sea de forma legal, a través del procedimiento de concesión administrativa. Dentro de las propiedades de dominio público destacamos las siguientes:
- Ley de Aguas: Implica un régimen de aprovechamiento que está regulado por autorización del Estado. Todas las aguas interiores están sometidas a esta ley. Cada comunidad autónoma establece unas facultades específicas. Por su naturaleza, es una ley temporal.
- Ley de Minas: Regula la riqueza del Estado que se encuentra en el suelo. El Estado es quien establece las normas de aprovechamiento para su explotación.
- Ocurre lo mismo con la normativa de las propiedades costeras, con el fin de evitar que cualquier franja costera pueda ser utilizada por nadie excluyendo al resto (al igual que el espacio aéreo).
- Podemos clasificar diferentes tipos de propiedades según si recaen sobre bienes tangibles (bienes) o sobre bienes intangibles (derechos). Los bienes tangibles se pueden clasificar en muebles e inmuebles; no hay una clasificación del todo cerrada. Se establece que los bienes inmuebles son el suelo y los elementos adheridos a él de forma permanente. Dentro de los bienes inmuebles podemos separar las fincas rústicas de las fincas urbanas; esta depende de la calificación urbanística que la normativa otorgue a cada terreno. El resto de bienes serían muebles.
El Tracto Sucesivo
El tracto sucesivo es el principio básico de la seguridad en las transmisiones que se inscriben, de forma que cada cambio de titularidad tiene que expresar el título —es decir, la causa, el documento— en virtud del cual se produce un cambio de titular. Cada cambio vendrá siempre justificado por el anterior, y en ningún caso se podrá romper el tracto sucesivo, de forma que no podrá inscribir un nuevo titular si no trae causa del inmediatamente anterior, y para que esto sea posible, a veces es necesario lo que se denomina la reanudación del tracto, que consiste en completar todas las transmisiones anteriores que no habían sido previamente inscritas.
La Buena Fe y la Protección Registral
El registro, como órgano oficial de publicidad inmobiliaria y como garante de la seriedad de su funcionamiento, supone una protección especial del derecho de propiedad que alcanza, primero, al titular que esté registrado frente al que no lo esté, y, segundo, a los terceros de buena fe que contraten confiados en la información registral, lo que llamamos fe pública registral.
Estos principios se acaban traduciendo en la máxima Prior in tempore, potior in iure, puesto que la seguridad del tráfico jurídico exige que se respeten las garantías formales que ofrece el registro sobre las titularidades y cargas, de forma que quien no quiera inscribir sus derechos en el registro tampoco pueda oponerlos a quien ha contratado fiándose del mismo. La no inscripción de muchos títulos por consistir en documentos privados suele generar muchos conflictos, pero está claro que es difícil de aceptar que un documento privado tenga más validez e importancia que uno público.