Titularidad y Limitaciones de los Derechos Fundamentales en Chile: Análisis Normativo

Titularidad de los Derechos Fundamentales: ¿Quiénes pueden reclamarlos? (Art. 1 inc. 1, Art. 19 y 5 inc.).

  1. Restricciones a la titularidad extendida: Art. 19 N°3 inc. 2 y nasciturus Art. 19 N°1 inc. 2.
  2. Derechos reconocidos constitucionalmente a determinados titulares: Art. 19 N°6 inc. 2 (confesiones religiosas para erigir templos), Art. 19 N°10 inc. 3 (padres tienen derecho y deber de educar).
  3. Titularidad de derechos políticos: Sufragio activo y pasivo, derecho a la nacionalidad.

Titularidad en Grupos de Personas

¿Grupo de personas?

Posición natural (visión clásica o liberal): Los Derechos Humanos se predican respecto de individuos y no hay titularidad por un grupo colectivo.

Personas morales: Agrupación para fines sin reconocimiento de personalidad jurídica. La persona moral es anterior a la persona jurídica, por eso la persona ya tendría ciertos derechos. Familia a favor: reconocimiento de realidad anterior, personalidad jurídica solo para efectos patrimoniales, libertad de asociar no puede agotarse en ese hecho. En contra: no se distinguen los intereses del colectivo e individuos. Art. 19 N°12 inc. 3 omite personas morales.

Personas jurídicas: Encabezado Art. 19 protege a todas las personas. Art. 20 (acción de protección). Rechazan: Art. 1 esta disposición se refiere a personas naturales y no jurídicas, el Art. 19 al decir personas se vincula con el Art. 1 y 5 inc. 2 emanan de natura humana, no se refiere a personas jurídicas. Solo lo sería si la CPR lo reconoce, distinción persona jurídica de derecho público y privado. Aceptan: Art. 20 el recurso de protección al igual que el Art. 19 no hace distinción entre personas naturales y jurídicas, en el Art. 19 N° 12 inc. 3 lo reconoce.

Contenido Normativo Objetivo de los Derechos Fundamentales

Contenido normativo objetivo: Devela la dimensión de los derechos fundamentales como norma general y abstracta con incidencia en la configuración del ordenamiento jurídico subconstitucional. Existe un conjunto de derechos que no solo le permiten al sujeto mover el ordenamiento jurídico en su defensa, sino que irradian sus efectos al ordenamiento jurídico.

  1. Teoría de las garantías institucionales: Institución formada y organizada por Derecho Público no se puede eliminar, pero sí regular sin afectar su contenido esencial.
  2. Institutos jurídicos: Matrimonio, patrimonio y herencia no se pueden desvirtuar.
  3. Garantías de libertad: Tampoco puede intervenir sobre los derechos fundamentales porque hay un contenido esencial que no puede ser modificado. Art. 19 N°26.

Función teórica: Sistematiza y encuentra elementos comunes de normas dentro de la CPR que reclaman su protección.

Función dogmática-política: Conjunto de instituciones, institutos y derechos con un contenido esencial que no puede ser modificado.

Deber de protección: Vinculación de los poderes públicos frente a posibles lesiones de los derechos fundamentales de agentes distintos a los poderes públicos, deben amparar y proteger mediante la construcción de normas jurídicas que garanticen al ser humano en la comunidad, destinatario derecho privado y penal.

Afectación de los Derechos Fundamentales

(La antijurídica es la lesión)

Afectación de los derechos fundamentales:

Perspectiva jurídica: Cuando las normas se modifican de tal modo que produce una desventaja para un titular.

  1. Intervención: Afectación concreta del contenido por un derecho respecto de una persona determinada. Requiere: fundamento jurídico, interés público en la intervención o finalidad.
  2. Principio de proporcionalidad en sentido amplio: Balance entre dos elementos: afectación del derecho y fin público, sino desproporción.

Idoneidad: Identificar si es una medida apropiada.

Necesidad: Si no hay medidas menos restrictivas que logren los mismos fines.

Proporcionalidad en sentido estricto: Balance entre intensidad del derecho afectado y fines que persigue, no puede haber desequilibrio.

Habilitación constitucional para intervenciones: Art. 9 inc. 2 conjunto de inhabilidades en conductas terroristas que afectan derechos de persona. Disposición que elimina la intervención legítima: Art. 19 N°3 inc. 2 jamás se podrá interferir en la intervención del letrado cuando lo confiere la C°.

Limitaciones a los Derechos: Contenido normativo objetivo de los derechos, posibilidad de que el legislador regule los derechos fundamentales y mediante esa regulación pueda verse afectada la posición jurídica del individuo respecto a sus derechos.

Teorías:

  1. Contractualista: Límite del derecho en beneficio de la vida en comunidad organizada, solo limita si es necesario para el cumplimiento del Estado.
  2. Constitucionalismo decimonónico: Declaración francesa 1789. Derechos sometidos a límites, estos límites son fijados por ley, es un instrumento regulatorio.
  3. Doctrina alemana: Pérdida de confianza en el parlamento para protección, protección del contenido esencial.
  4. Jurisdicción constitucional: Control de constitucionalidad de leyes a través de órganos.

Límites, Limitaciones y Regulaciones de los Derechos Fundamentales

Criterios de distinción entre libertad y derecho:

  1. Libertad: Es independiente del concepto en el orden jurídico, obra sin interferencia del Estado, el límite es el contenido esencial.
  2. Derecho: Conceptualmente dependiente del orden jurídico, su límite es su contenido esencial, deber de abstenerse a limitar esto por el legislador.

Distinción entre contenido protegido y demás:

  1. Límites constitucionales: Iusfundamental, no son afectaciones al derecho fundamental. DEFINEN el ámbito de acción permitida. Identificar cuáles son los límites, son bordes de su especificación. Ej: libertad de expresión. Otro: Art. 19 N°6 inc. 1 cultos que no se opongan a la moral, buenas costumbres y orden público.
  2. Limitación constitucional: Habilitaciones para que el legislador fije la extensión de un derecho, lo que implica la facultad de limitarla. Art. 19 N°8 inc. 2 proteger el medio ambiente.
  3. Regulaciones: Habilitaciones constitucionales en que el constituyente no habilita al legislador para que defina el contenido protegido, se mantiene inalterado, establece modalidades de ejercicio, deja intacto las posibilidades entregadas por la libertad. Art. 19 N° 7 letra a.

Efectos de las Limitaciones de los Derechos

Efectos de limitaciones de derechos:

  1. Respecto a destinatarios:
    • Ejecutivo: No afectar materialmente esos derechos, sino en situación constitucional o legal que lo habilitan.
    • Judicial: Funciones de la adjudicación de derechos cumpliendo CPR y ley.
    • Legislativo: Si se les permite regular nunca afectar el contenido esencial.

Límites Generales a los Derechos Fundamentales

Límites generales: Derecho de terceros: «Derecho termina donde comienza el del otro» no se puede afectar el derecho del otro. A favor: Art. 6 inc. 3 personas naturales son destinatarios de derechos fundamentales y se está obligado a respetar los derechos de los demás, Art. 1 inc. 4 derechos y libertades de terceros son un límite de los propios. En contra: Constitucionalismo moderno: el único destinatario es el Estado. Si son afectados por otros individuos solo opera el derecho subconstitucional donde surgen diversas acciones.

Límites a los Límites

Límites a los límites: Barreras que se imponen a la actividad estatal para no afectar el contenido normativo de esos derechos.

  1. Reserva legal como garantía: Instrumento a través del cual el constituyente le entrega al legislador la potestad de regular determinadas materias, Art. 63. Es una garantía puesto que el parlamento regulará sobre esto. Ventajas: el debate permite la posición de la comunidad política y una decisión representativa – producto es la ley general y abstracta se evita la discrecionalidad. Garantía de cumplimiento de exigencias de abstracción y generalidad, da seguridad que se hace por vía legal, igual para todos. Art. 19 N°26/ 63 y 64.

Contenido Esencial de los Derechos Fundamentales

Contenido esencial: Doctrina da dos soluciones para identificarlo:

  1. Relativa: Se puede identificar si ha sido vulnerado en su regulación mirando el caso concreto y circunstancias específicas que deriven de ese caso. No se puede decir que tienen un elemento de carácter absoluto.
  2. Absoluta: Entiende que los derechos fundamentales tienen una médula inmutable y que independiente de las circunstancias concretas de cada caso se puede identificar cuando ha sido vulnerada, se identifica: cuando una ley o regulación desnaturaliza el derecho de modo tal que no es reconocible, se vulnera su derecho esencial – otros: derechos son intereses jurídicamente titulados cuando una ley impide que puedan ser protegidos se vulnera.

Principio de Proporcionalidad

Principio de proporcionalidad: Lo utilizan los tribunales con propósito de identificar si la medida es o no contraria a un derecho fundamental – relación entre las medidas adoptadas por la autoridad que afectan derechos fundamentales y sus fines, las ajusta a causas justificadas cuando sean necesarias para lograr el fin:

Idoneidad: Medida apta.

Necesidad: Si existen otras medidas para afectar en menor medida el derecho fundamental.

Proporcionalidad en sentido estricto: Balance general de medios y fines, debe ser proporcional.

Justificación normativa: Art. 1 inc. 4: principio de servicialidad, por lo que las medidas para lograr fines deben respetar derechos fundamentales. Art. 5 inc. 2 límite al ejercicio de la soberanía por naturaleza humana.

Efecto Horizontal y Colisión de Derechos Fundamentales

Efecto horizontal y colisión de derechos fundamentales: Efecto de irradiación: los derechos fundamentales que se encuentran regulados en la CPR se proyectan al orden jurídico subconstitucional y obligan a los jueces a interpretar en armonía con la CPR.

  1. Derechos fundamentales como derecho objetivo: Los dota de un contenido normativo objetivo, incorpora al derecho de fuentes, deroga preceptos no compatibles, se pueden aplicar.
  2. Efecto relativo u horizontal:
    • Perspectiva vertical: Para defenderse del Estado tienen una garantía en contra de la actuación estatal.
    • Perspectiva horizontal: Se reclama a la actuación de otros particulares por lo que el Estado no es el único destinatario.

Nuestro país con respecto al efecto horizontal y la eficacia directa de los derechos fundamentales:

  1. Los tribunales han reconocido de manera sistemática y reiterada la aplicación del efecto horizontal y han utilizado argumentos de texto:
    • Art. 6 inc. 2: principio de obligatoriedad en virtud del cual las disposiciones de la CPR obligan a los titulares de los órganos del estados y a toda persona, grupo o individuo.
    • Art. 1 inc. 4: principio de servicialidad. Protege los individuales frente a cualquier acción o omisión.
    • Art. 20: consagra la acción de protección. No establece de manera específica quien o quienes pueden ser destinatarios de derechos fundamentales. Hay una indeterminación del sujeto activo y una indeterminación del origen (quien causa la afectación).
      • Hay una indeterminación del sujeto.
      • Hay una indeterminación de la privación, perturbación o amenaza.
  2. Argumentos en contra de la eficacia directa de los derechos fundamentales: lo vimos cuando analizamos el derecho de terceros como límite a los derechos fundamentales.
    • Art. 6 inc. 3: la infracción al art 6 inc. 2 pondrá las infracciones que determine la ley. Los conflictos deben ser resueltos a través de la ley y no la CPR.
    • Principio de legalidad en materia penal: el CP resguarda diversos derechos fundamentales, tratándose de la protección de esos derechos, se establece a través de la ley y no la CPR. La ley penal debe ser leída en conjunto con la CPR, por lo que significa una eficacia indirecta.

Colisión de Derechos Fundamentales

Colisión de derechos: “Efecto jurídico de la protección iusfundamental alegada por un sujeto es incompatible con el efecto jurídico perseguido por otro sujeto a partir de un alegato de protección iusfundamental”. Supone que la protección iusfundamental alegada por un sujeto sea incompatible con la protección iusfundamental alegada por otro.

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