I. La Competencia de los Tribunales de Trabajo
1. Reglas Generales de la Competencia Absoluta en Materia Laboral
Las reglas generales de la competencia absoluta en materia laboral son:
- Radicación o fijeza.
- Grado o jerarquía: A través de esta regla se persigue determinar desde el inicio del procedimiento, un tribunal de segunda instancia que conozca del asunto en el caso de que se impetre algún recurso legal. Una vez que se determine el tribunal de alzada esta designación nunca podrá verse alterada.
- Extensión: Esta regla determina cuáles asuntos vinculados con el asunto principal pueden llegar a ser de conocimiento del tribunal ante el cual se tramite la causa (artículo 111 COT).
- Inexcusabilidad y prevención: Esta regla tiene aplicación en el caso del artículo 423 CT que señala que es competente para conocer de las causas laborales el juez del domicilio del demandado o del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante.
- Ejecución.
2. Reglas de la Competencia Relativa, Distribución de Causas y Turno en Materia Laboral
Competencia relativa: Son aquellas que persiguen establecer dentro de la jerarquía ya determinada por las reglas de competencia absoluta, el tribunal específico dentro de esa jerarquía que va a conocer del asunto. Su elemento es el territorio. En materia laboral las reglas de la competencia relativa presentan las siguientes características: Son de orden público, irrenunciables, no procede la prórroga de competencia ni expresa ni tácita, debe ser declarada de oficio la incompetencia.
Distribución de causas y turno: Las reglas de distribución de causa y del turno son aquellas que nos indicarán cuál es el juzgado de letras que definitivamente dentro de los competentes en virtud de las reglas de competencia absoluta y relativa va a ser el que conozca del asunto.
3. Materias de Conocimiento del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional
El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional conoce de:
- Los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo.
- Especialmente la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.
II. Los Principios Formativos del Procedimiento y las Reglas Comunes del Procedimiento
1. Principios Formativos del Proceso Laboral
Los principios formativos del proceso laboral son:
- Oralidad
- Publicidad
- Concentración
- Inmediación
- Impulso procesal de oficio
- Celeridad
- Buena fe
- Bilateralidad
- Gratuidad
Oralidad: “Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones contenidas en esta ley“. (art. 425, inc. 2°)
- Deber de registro de actuaciones orales realizadas por o ante el juez : “por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido“ (art. 425, inc. 3°)
- Deber de registro íntegro de la audiencia y de resoluciones (id)
- Sin perjuicio de Acta (art. 455)
Concentración: “ Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que este acto sea posible “ ( art. 428 )
Se manifiesta en :
– Prohibición de suspensión de audiencia .Excepción : caso fortuito o fuerza mayor ( resolución fundada ) (art. 426, inc. 3°)
– Deber de habilitar horarios especiales ( art. 426, inc. 4º)
– Resolución de incidentes en audiencia ( art. 443)
Inmediación: Audiencia se desarrolla íntegramente ante el Juez de la causa. Función indelegable (incumplimiento : nulidad insaneable ) (art. 427, inc. 1°)
Excepcionalmente : delegación en Secretario JL ( “SUPLENTE”):
2. Suspensión e Interrupción del Proceso Laboral
Cuando hay una suspensión o interrupción se produce una paralización del curso normal del proceso. Pero no obstante su elemento común, ambas se distinguen por producir efectos distintos.
La suspensión solamente produce la paralización del acto procesal respectivo mientras no haya cesado el motivo que determinó la suspensión, sin afectar los actos procesales anteriores a aquel.
La interrupción se produce cuando a consecuencia de un evento sobrevenido durante su curso, no puede proseguir sin el cumplimiento de un acto que se llama reanudación.
3. Formas de Notificación en el Procedimiento Laboral
Arts. 436, 437, 438, 439, 440, 441 y 442
- Notificación personal: Acto jurídico por el cual un ministro de fe entrega en persona al notificado los antecedentes expresamente señalados por ley.
- Notificación especial del artículo 437: Acto jurídico procesal especial por el cual un ministro de fe entrega en la morada del demandado o en el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo copia de la resolución judicial y copia de la solicitud a cualquier persona adulta, cumpliendo los requisitos legales.
- Notificación por carta certificada: Esta notificación se entiende practicada al quinto día siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos, de lo que se dejará constancia.
- Notificación por el estado diario: De conformidad con el artículo 441 del CT el estado diario constituye la notificación general en materia procesal laboral.
- Notificación por avisos u otros medios idóneos: Esta notificación solo procede en aquellos casos en que deba notificar la demanda a personas cuya individualidad o domicilio sean difíciles de determinar, o cuando la demanda haya de notificar a personas que por su número dificulten considerablemente la diligencia.
- Notificación por medios electrónicos: La establece en su art 442 el CT este tipo de notificación especial.
- Notificación tácita: De conformidad al artículo 55 del CPC, cuando no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución judicial desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga el conocimiento de dicha resolución sin antes haber reclamado la falta o nulidad de la notificación.
- Notificación ficta: La parte que solicita la nulidad de una notificación y obtiene sentencia favorable de nulidad se tendrá por notificada de la resolución, cuya notificación fue declarada nula por el solo ministerio de la ley.
4. Acumulación de Autos
Si ante el mismo tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado y las acciones son idénticas, aunque los actores sean distintos, el juez de oficio o a petición de parte podrá decretar la acumulación de las causas, siempre que se encuentren en un mismo estado de tramitación y no implique retardo para una o más de ellas.
III. Los Procedimientos Laborales
1. Procedimiento Cautelar y Precautorio
Las medidas que tienen por objeto asegurar la acción deducida son aquellas denominadas precautorias, tienen como característica los conceptos de “humo de buen derecho y peligro de demora”. Estas se enmarcan dentro del procedimiento cautelar, el cual está destinado a materializar las “providencias cautelares”, pretendiendo que se reconozcan ciertos derechos sin sanción judicial definitiva.
Clasificación:
- Medidas instructorias anticipadas: su finalidad es fijar y conservar ciertas diligencias probatorias, que serán utilizadas en un eventual futuro proceso. Denominadas “medidas prejudiciales”: arts. 273 y ss. CPC.
- Medidas dirigidas a asegurar la ejecución forzada: sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, y que impiden la dispersión de los bienes que pueden ser objeto de la ejecución (están en el epígrafe “de las medidas precautorias” – arts 290 al 302 CPC).
- Medidas mediantes las cuales se decide interinamente una relación controvertida: tiene como finalidad decidir provisionalmente un asunto controvertido mientras a través del procedimiento ordinario se resuelve el asunto controvertido, pero que sin la decisión provisional podrá derivar en un daño para alguna de las partes en el proceso.
- Cauciones procesales: imposición por parte del juez de una caución (garantía), al interesado como una condición necesaria para obtener una ulterior providencia judicial. ej.: fianza de rato, en la agencia oficiosa, en que el juez se pronunciará si acepta o no la agencia oficiosa.
- Función cautelar contemplada en el CT, dirigida a asegurar la ejecución forzada: el juez decretará todas las “medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción” (art. 444). Se incluye la “protección de un d°” o la “identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio”, todas con la finalidad de asegurar el resultado de la acción y asegurar el patrimonio del ddo, para que se le pueda exigir el cumplimiento de su ob°.
2. Procedimiento de Tutela Laboral de Aplicación General
Casos de Aplicación:
- Respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores (art 19 n°1, 4, 5, 6, 12, y 16 CPR à art. 485 CT.
- Para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el art. 2° del CT, con excepción de los contemplados en s párrafo 6to (párrafo 2do del art. 485 CT).
- A las infracciones por prácticas desleales o antisindicales (art 292 CT) y;
- A las infracciones por prácticas desleales en la negociación colectiva (art. 389 inc. 3).
Art. 485 párrafo 3°: “los derechos y garantías resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin plena justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se encuentran las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales”.
3. Procedimiento Monitorio
Ámbito de aplicación – art. 496 CT:
- Contiendas por término de la relación laboral cuya cuantía sea igual o inferior a 10 ingresos mínimos mensuales (IMM), sin considerar, en su caso, el aumento de la cuantía por aplicación de los incisos 5° y 7° del art 162 CT, y los aumentos de la ley bustos.
- Las contiendas con relación laboral vigente de la misma cuantía.
- se aplicará el PM en las contiendas señaladas en el art. 201 CT: separación ilegal de mujer con fuero maternal y trabajador adoptante con fuero (con cuidado personal o tuición).
- Reclamación en contra de resoluciones de multa de la DT, cuando la cuantía de la multa sea igual o inferior a 10 imm al momento de la dictación de la resolución (art. 503 inc. 4).
- Todos los casos en que se establece reclamación judicial en contra de resoluciones de la DT (art. 504).
Características del procedimiento Monitorio: pertenece a los procesos simplificados que tiene por objetivo el otorgamiento de un título ejecutivo judicial (sentencia monitoria) en forma rápida, económica y con escasa participación del órgano jurisdiccional; mediante una previa intimación de pago judicial (aviso de pago y/o requerimiento de pago); contra la cual el requerido no ofrece oposición oportuna y suficiente. No es un proceso de ejecución y su objetivo principal es acceder a un título ejecutivo judicial que permita la apertura de la ejecución.
IV. Procedimiento de Aplicación General
1. Formas de Iniciar el Procedimiento y Requisitos de la Demanda
Las formas de iniciar el procedimiento son:
- Demanda (requisitos: art. 446 CT)
- Medida prejudicial (arts. 444 CT y 290 CPC)
Los requisitos especiales señalados en el artículo 446 del Código del Trabajo son:
- La designación del tribunal ante quién se entabla;
- El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;
- El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;
- La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y;
- La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal.
2. Actitudes del Tribunal ante la Demanda
Luego de interpuesta la demanda, el tribunal deberá efectuar el examen de admisibilidad de la demanda.
- En caso de incompetencia, el tribunal deberá declararla de oficio, debiendo señalar el tribunal competente, enviando los antecedentes.
- En caso de caducidad de la acción, el tribunal deberá declararla de oficio, no admitiendo a tramitación la demanda.
- O bien admitir a tramitación la demanda.
3. Plazo y Forma para la Contestación de la Demanda
- Oportunidad procesal. Debe efectuarse con a lo menos 5 días de anticipación a la fecha de la audiencia preparatoria.
Requisitos:
- Debe efectuarse por escrito;
- Debe cumplir con los requisitos comunes a todo escrito, y tratándose de la primera presentación del demandado, debe cumplir con la designación de domicilio;
- Debe contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta;
- Debe pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta;
- Debe contener todas las excepciones que pretenda hacer valer el demandado, así como en su caso, la demanda reconvencional.
V. Audiencia de Juicio
1. Reglas de la Prueba Testimonial
En la audiencia de juicio, las reglas que rigen la prueba testimonial son la siguientes: Art. 454 n° 5: los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa.
- Serán admitidos a declarar solo hasta 4 testigos por cada parte, en caso de que se haya declarado la acumulación de autos, el n° de testigos será determinado por el tribunal, no pudiendo ser más de 4 por cada causa acumulada.
- Excepción: por resolución fundada se podrá´ ampliar el número de testigos, cuando según la naturaleza de los hechos probados, se considera indispensable para una adecuada resolución del juicio.
- El juez puede reducir el n° de testigos o prescindir de la prueba testimonial cuando constituyan reiteración de los hechos esclarecidos.
- Los testigos declaran bajo juramento o promesa de decir la verdad en juicio. El juez previamente le señala las sanciones del art. 209 del CP por falso testimonio.
- No se podrá formular tachas a los testigos: solo caben observación, es decir, preguntas de las partes sobre circunstancia personales y la veracidad de sus declaraciones. Esto debido a que el sistema de valoración de la prueba es la sana crítica.
- Solo en la oportunidad que establece el n° 9 del art. 454: las partes pueden hacer las observaciones a la prueba.
2. Observaciones a la Prueba y Apreciación de la Prueba
El numeral n°9 del art. 454 CT establece la oportunidad y forma para efectuar observaciones a la prueba: practicada la prueba, las partes formularán oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones. Con todo, si a juicio del juez existe punto que no se encuentra suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes que lo aclaren.
El tribunal apreciará la prueba conforma a las reglas de la Sana Crítica, al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. Esto, tomando en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
3. Plazo para la Dictación y Notificación de la Sentencia
Plazo para la dictación de la sentencia: el juez puede dictar la sentencia al término de la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo de 15 días contado desde la realización de ésta, caso en el cual se citará a las partes Para Notificarlas del fallo, fijando día y hora, dentro del mismo plazo.
Notificación de la sentencia: las partes se entenderán notificadas dela sentencia, sea en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al efecto, hayan o no, asistido a ellas (art. 457 párrafo 2°). En caso de ser procedente la sentencia de término será notificada a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social para que hagan efectiva las acciones contempladas en la ley 17.322 o en el DL n° 3.500 de 1980, según corresponda.
4. Menciones Esenciales de la Sentencia y su Ejecución
La sentencia definitiva debe contener los requisitos del art. 459 que son similares al art. 170 CPC, pero debe señalar, además:
- El análisis de toda la prueba rendida,, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;
- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en ttdos internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los ppio de d° o de equidad en que el fallo se funda;
- La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que condene a pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuera procedente.
- El pronunciamiento sobre el pago de las costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida.
Art. 462: una vez firme la sentencia, lo que deberá certificar de oficio el tribunal, y si no se acredita su cumplimiento dentro de 5° día, se dará inicio a la ejecución de oficio por el tribunal, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 463 y ss.
VI. La Impugnación en el Procedimiento Laboral
1. Recurso de Reposición
- REPOSICIÓN Arts. 453 nº3, 454, 475
Es un acto de impugnación por la parte agraviada por una resolución que busca obtener por parte del mismo tribunal que la dicto, que la modifique o deje sin efecto fundado en la existencia de un agravio.
Fundamento: la existencia de un agravio producto de la resolución
Fuente legal: Art. 181 CPC.
- Procede en contra de los autos, decretos, y de las sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
- En contra de la resolución dictada en audiencia, la reposición deberá interponerse en forma verbal, inmediatamente de pronunciada la resolución que se impugna, y se resolverá en el acto. La reposición en contra de la resolución dictada fuera de audiencia, deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución correspondiente, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse a su inicio, y será resuelta en el acto.
- Efecto: suspende la ejecución de la resolución
2. Recurso de Nulidad
RECURSO DE NULIDAD
Es aquel recurso que procede en contra de sentencia definitiva y respecto de esta no procederán más recursos que el de Nulidad, su finalidad es la de invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.
Procedencia
- Infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o
- dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo
3. Causales del Recurso de Nulidad
Procede respecto de:
- Cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
- a) Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente;
b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica;;
c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior;
d) Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente;
e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y
f) Cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello alegado oportunamente en el juicio.
Si se puede, si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente.
4. Interposición del Recurso de Nulidad
El recurso de nulidad deberá interponerse por escrito, ante el tribunal que hubiere dictado la resolución que se impugna, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación respectiva a la parte que lo entabla.
Deberá expresar el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.