Derecho Procesal: Jurisdicción, Competencia, Cuestiones Prejudiciales y Asistencia Jurídica Gratuita

TM5/2. Tratamiento Procesal de la Falta de Jurisdicción y Competencia

Los conflictos de jurisdicción tienen lugar cuando se discute si la jurisdicción ordinaria es la que debe conocer de un asunto o si, por el contrario, ello compete a otros órganos jurisdiccionales o a la Administración. Al respecto, se distinguen los siguientes tipos de conflictos:

  1. Entre órganos Constitucionales. Conoce el Tribunal Constitucional.
  2. Entre Administraciones. Estos son ajenos a la jurisdicción.
  3. Entre Administración y la Jurisdicción.
  4. Entre Órganos jurisdiccionales. Los resuelve el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

Conflicto entre Jurisdicción y Administración

El Tribunal lo componen El Presidente del T.S y 5 vocales.

Conflicto entre Órganos Judiciales de Distintas Jurisdicciones

Con la Militar. Es parecido al anterior si bien el Tribunal lo integran el presidente del T.S. y 2 magistrados de cada jurisdicción en conflicto.

Aparte de que en materia de competencia genérica y objetiva, el Tribunal pueda apreciarla de oficio o a instancia a través de la declinatoria, existe un 3º supuesto en el que puede promoverse lo que es un conflicto de competencia. Este supuesto, que se da entre órganos jurisdiccionales de la jurisdicción ordinaria, por ejemplo la civil con la contencioso-administrativa, se regula en los arts. 42 y ss. LOPJ.

Los conflictos pueden ser positivos y negativos. Serán positivos cuando ambos órganos se consideren competentes para conocer de un asunto, y negativos cuando ninguna se entienda competente.

Aparte de todo ello está lo que se llaman las cuestiones de competencia, que discuten qué órgano jurisdiccional, dentro de la misma jurisdicción, es el competente para conocer y resolver de un asunto. Dichas cuestiones las resuelve el superior común.

Declinatoria

El tratamiento procesal de la falta de cualquier tipo de competencia se debe realizar a través de la declinatoria, que consiste en una excepción procesal revestida de unas características específicas. Los artí 63 a 65Lejciv. La declinatoria se propone ante el mismo juez que está empezando a conocer del proceso. El momento procesal responde a los 10 primeros días del plazo de contestación a la dda, la declinatoria suspende el procedimiento hasta que se resuelva. Los litigantes contrarios, recibida la declinatoria y el principio de prueba, disponen de un plazo de cinco días para alegar lo que consideren conveniente a su derecho. El órgano jurisdiccional decidirá al 5º día.

TM5/4. Cuestiones Prejudiciales e Incidencias

Son aquellas situaciones jurídicas que se producen cuando se plantea en el proceso una relación jurídica controvertida de cuya resolución depende la decisión sobre el fondo del mismo proceso.

Se distinguen entre cuestiones devolutivas y no devolutivas. Son devolutivas aquéllas que son resueltas por los órganos que conocerían de ellas como cuestión principal y no devolutivas aquéllas que resuelve el propio órgano jurisdiccional civil. Como regla general, la LOPJ, en el art. 10 establece que “A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda salvo las excepciones que la ley establezca”.

El Tribunal sólo acordará la suspensión del proceso cuando concurran dos circunstancias:

  1. Cuando se acredite la existencia de causa penal en la que se estuviere investigando alguno de los hechos en que se funden las pretensiones de las partes en el proceso civil.
  2. Cuando la resolución del Tribunal penal pueda tener influencia decisiva en el asunto civil.

Momento procesal oportuno para acordar la suspensión, ésta se acordará una vez que el proceso se encuentre sólo pendiente de sentencia.

Con delitos de falsedad documental, la suspensión se acordará tan pronto como se acredite la existencia de causa criminal.

Finalmente, si la causa penal se hubiere iniciado en virtud de denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en la que se declare que el documento es auténtico o que no hay quedado acreditada su falsedad, la parte perjudicada por la suspensión del proceso civil podrá exigir indemnización de daños y perjuicios.

Impugnación de la resolución

  1. Contra el auto por el que se deniegue la suspensión del proceso podrá interponerse recurso de reposición.
  2. Contra el auto por el que se acuerde la suspensión podrá interponerse recurso de apelación y contra los autos dictados en recurso de apelación, podrá interponerse recurso x infracción procesal.
  3. Contra la resolución del Secretario por la q se acuerde la suspensión, podrá interponerse recurso directo de revisión.

TM6. Competencia Genérica Penal

El orden jurisdiccional penal conoce según el artículo 9 de la LOPJ, de aquellos hechos que se consideran delito o delito leve en el Código Penal o en leyes penales especiales, sin embargo esta aproximación debe ser matizada por los límites impuestos por determinadas normas tanto de derecho internacional público como de derecho interno.

Entre las primeras encontramos las normas que limitan la jurisdicción penal entre los Estados (par in parem non habet imperium) que afectan no sólo a los estados extranjeros como tales entes, sino que abarcan también a las representaciones diplomáticas y consulares, estableciéndose por ello lo que se denomina inmunidad diplomática. Con referencia a nuestro derecho interno existen límites al ejercicio de la jurisdicción penal, por establecerse en nuestra Constitución determinadas inmunidades. Así por un lado la figura del Rey es inviolable, ello supone a nivel procesal y sustantivo que no puede ser considerado responsable criminalmente en ningún caso. Por otro está la figura de la inmunidad absoluta de los Senadores y Diputados que rige en cuanto a las manifestaciones vertidas en el ejercicio de sus cargos, y la imposibilidad de ser detenidos, si no es in fraganti, y la necesidad de suplicatorio de la Cámara respectiva para poder ser procesados. Y por último y fundamentado en un criterio de especialidad los órganos jurisdiccionales penales no pueden conocer de los delitos contenidos en el Código Penal Militar, pues a tal fin se constituye un orden especial, el orden militar al que se le atribuye tal competencia.

Competencia Territorial Penal

La norma de competencia territorial es una con una sola excepción: el juez llamado a conocer será el de lugar de comisión del hecho delictivo esta determinación se conoce técnicamente como el “fórum delicti comissi” Artículo 14.

Existe sin embargo una excepción en los casos de delitos de violencia de género, en los que la competencia territorial se atribuye al Juzgado del lugar de domicilio de la víctima Artículo 15 bis LECrim.

En la práctica pueden darse diversos problemas por el desconocimiento inicial del lugar de comisión del delito, o en los casos en los que un delito tiene conexión en cuanto a su comisión con diferentes partidos judiciales. En el primero de los supuestos la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé dicha problemática y establece una serie de fueros provisionales,

que serán de aplicación en tanto en cuanto a través de la investigación no se determine exactamente el lugar de comisión del hecho delictivo.

Artículo 15 de la LECrim que:

Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán jueces y tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:

  1. El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
  2. El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.
  3. El de la residencia del presunto reo.
  4. Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.

Competencia Funcional Penal

Las normas sobre competencia funcional, son las que nos sirven para establecer qué órgano jurisdiccional tiene una competencia derivada en un proceso ya en curso, es decir quién es el órgano encargado de diferentes derivaciones de un proceso.

Así la competencia para conocer de la ejecución de una sentencia recae en el mismo órgano que la dictó como norma general, así lo dispone para los juicios por delitos leves los artículos 974 y 984.1 LECrim; 794 y 803.3 para los casos de procedimientos abreviados y rápidos. Sin embargo en el llamado proceso por delitos graves la ejecución corresponde a aquel órgano que dictó la resolución que deviene firme, artículo 985 LECrim.

En cuanto a los recursos devolutivos (los no devolutivos los conoce el mismo órgano que dictó la resolución recurrida),

las resoluciones del JInstrucc y JPenal conocerá la AudProv y el recurso de casación el TS

las Sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, son recurribles en apelación ante la sala de lo Penal de los TSJ

la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional, Art 64 bis LOPJ, queda creada para el conocimiento de los recursos de apelación que en su día se puedan interponer frente a las sentencias dictadas por la sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

TM6//.2 La Competencia Internacional

En el art 23 de la LOPJ, el legislador establece los casos en los que aun existiendo un elemento de extranjería en el hecho delictivo, los órganos jurisdiccionales penales ESP van a conocer de su enjuiciamiento. La propia Ley establece un sistema de 4 criterios a través de los cuales el operador jurídico puede establecer si el orden jurisdiccional penal español es o no competente.

1.) Principio de Territorialidad

Los órganos penales españoles son competentes siempre y cuando el delito haya sido cometido en territorio español o a bordo de buques o aeronaves que naveguen bajo bandera española.

2) Principio Nacionalidad

Independientemente del lugar de comisión del hecho delictivo, los órganos jurisdiccionales españoles serán competentes para conocer si el hecho ha sido cometido por un español o por un extranjero que con posterioridad haya adquirido la nacionalidad española.

3) Principio de Bien Jurídico Protegido

Independientemente del lugar de comisión o de la nacionalidad del presunto autor, serán competentes los jueces españoles para conocer de los delitos cuyo rasgo común es afectar a bienes pertenecientes al interés nacional: Traición, Contra la Corona, su Consorte, Su sucesor y el regente, rebelión y sedición, Falsificaciones, Atentados contra autoridades o funcionarios públicos españoles.

4) Principio de Justicia Universal

A través de él se pretende lograr que determinados delitos muy graves no queden impunes, y por tanto su persecución pueda darse en cualquier lugar del mundo. La LOPJ limita los supuestos en los que España puede ser competente para conocer de los delitos que se denominan “universales” estableciendo diferentes criterios que fundamentan la jurisdicción de España. Así, se diferencian en el artículo 23.4 de la LOPJ los diferentes delitos y las condiciones necesarias que deben concurrir para que España pueda conocer de la comisión de esos hechos delictivos. Dichos delitos son, entre otros: Genocidio, Delitos de tortura y contra la integridad moral, Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, Delitos de apoderamiento ilícito de aeronaves, Delitos de violencia de género y violencia doméstica.

Las condiciones a las que está sometida la comisión de los anteriores delitos para fundar la jurisdicción de los tribunales españoles dependen de cada hecho delictivo y habrá que acudir a la regulación específica del art. 23.4 que determina dichas circunstancias para cada delito concreto.

TM6PEN/ 3 Cuestiones Prejudiciales Civiles e Incidencias

Una cuestión prejudicial es aquella que surge en el seno de un proceso penal determinado y que, por razón de su objeto, debería ser conocido por un tribunal distinto al que está conociendo del proceso del que se trate. En el caso del proceso penal, cabe que en su seno se planteen cuestiones de diverso tipo que deberían ser resueltas, no por los tribunales penales, sino por otro orden jurisdiccional.

El problema es si cuando se produce una situación de estas características, debe permitirse conocer al propio tribunal penal (regla de la no devolutividad) o si resultaría mejor suspender el proceso penal y esperar que se pronuncie el tribunal de la otra rama de la jurisdicción (regla de la devolutividad).

La LECrim contiene una regulación de las cuestiones prejudiciales en sus artículos 3 al 7. La regla general que se adopta es la de la no devolutividad, permitiendo al tribunal penal resolver a los solos efectos del proceso penal, esto es, sin eficacia de cosa juzgada.

Sin embargo, la regla anterior tiene dos excepciones para las que se prevé la devolutividad con la consiguiente suspensión del proceso penal: primero, cuando la cuestión prejudicial es determinante para la decisión final; y segundo, cuando dicha cuestión se refiere a unas materias determinadas, en concreto las relativas a las de validez de un matrimonio o la supresión del estado civil.

Ahora bien, en el primer caso, la devolutividad es relativa, dado que se deja la posibilidad de acudir al otro tribunal en manos de las partes, y en caso de no acudir en el plazo señalado por el tribunal penal, éste podrá entrar a conocer de la cuestión prejudicial. Por el contrario, la devolutividad en el segundo caso es absoluta, puesto que siempre hay que deferir la decisión al tribunal civil.

2 Tratamiento procesal de la falta de jurisdicción y competencia

Las normas de competencia son normas de aplicación imperativa de “ius cogens” por ello han de ser respetadas en todo caso, siendo un efecto de su incumplimiento la nulidad de las actuaciones practicadas.

Es el propio juez el que debe poner de manifiesto su propia falta de competencia, y abstenerse de conocer dictando un auto en el que debe señalar cuál es el órgano competente e inhibirse a favor de aquel (Artículo 25 LECrim.).

Por otro lado las partes podrán poner de manifiesto dicha situación a través de dos mecanismos diferentes: bien por declinatoria, planteada ante el Juez que este conociendo, o bien inhibitoria, planteada ante el Juez que no está conociendo pero se considera competente (Artículos 26 y ss LECrim).

TM6 Competencia Objetiva

Es el criterio que otorga competencia a un determinado órgano penal para conocer de un proceso en primera instancia.

Algunos autores entienden que la auténtica norma de competencia objetiva es aquella que atribuye la competencia a la fase de juicio oral, que es la auténticamente jurisdiccional, mientras que la norma a través de la cual conocemos cual será el juez instructor, no es más que una norma de competencia funcional.

Las normas de competencia objetiva se dividen en varios tipos, que a su vez son de aplicación subsidiaria, es decir en primer lugar aplicaremos las normas de especialidad y sólo en el caso en que no fuesen de aplicación aplicaremos los llamados criterios ordinarios.

1) Competencia Objetiva por Razón de la Persona

En determinados supuestos las normas ordinarias de atribución de la competencia penal ceden a favor de una especial atribución para el enjuiciamiento de determinadas personas a favor de determinados órganos jurisdiccionales, generalmente de mayor rango que aquellos llamados a enjuiciar en los supuestos “ordinarios” (aforamientos).

Aforamientos ante el TS

Diputados y Senadores, Presidente y los demás miembros del Gobierno, presidente del TS y del CGPJ, Presidente del TC, miembros del gobierno, Magistrados del TCy del TS, Presidente de la AudNacional y de cualquiera de sus salas y de los Tribunales de Justicia, Fiscal General del estado, Magistrados de la AudNac y de los TSJ.

Aforamientos ante TSJ

Jueces, Magistrados y miembros del ministerio fiscal por delitos o delitos leves cometidos en el ejercicio de su cargo en la CA y el conocimiento de causas penales que los EstatAuton reservan al conocimiento de los TSJ Aforamiento de miembro de cuerpos y fuerzas de seguridad del E. la LOFCSE, establece en su artículo 8 un aforamiento específico: Para el enjuiciamiento de los delitos leves siempre serán competentes los Juzgados de Instrucción.

2) Competencia Objetiva por Razón de la Materia

A través del criterio de la materia se realiza una correspondencia de determinados delitos (tipos delictivos) o procedimientos a un determinado órgano jurisdiccional.

En la LOPJ encontramos el artículo 65 que atribuye el conocimiento de los delitos en él enunciados a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como son delitos contra la corona, falsificación de moneda, fraudes y maquinaciones en el precio de las cosas, tráfico de drogas…

En la Ley Orgánica del jurado encontramos la siguiente atribución de competencia por razón de la materia. El artículo 1.2 de dicha Ley establece que el Tribunal del Jurado conocerá de delitos como Homicidio, allanamiento de morada, infidelidad en custodia de docs y presos, tráfico de influencias, cohecho, malversación de caudales púb, amenazas…etc.

Por otro lado la Ley Orgánica 6/1984 reguladora del Habeas Corpus establece la competencia para el conocimiento de este procedimiento a los Juzgados de Instrucción.

3) Competencia Objetiva Ordinaria

Son aquellas que entran en juego sólo en el caso de que no sean de aplicación las especialidades anteriores.

A través de ellas se atribuye con carácter genérico la competencia penal a determinados órganos.

La norma fundamental en este caso la encontramos recogida en la propia LECrim, en su artículo 14.

«Serán competentes para conocer de los juicios por delitos leves los Jueces de Instrucción«

«Conocimiento y fallo en todos los demás casos la Audiencia Provincial, o en su caso la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Artículo 14.4 LECrim

«Delitos a lo que la Ley señale una pena privativa de libertad no superior a cinco años o pena de multa siempre que su duración no exceda de diez años, los Jueces de lo Penal, en el caso de la Audiencia Nacional, los Jueces Centrales de lo Penal. Artículo 14.3 LECrim.«

«Con carácter general para la instrucción de las causas por delitos es competente el Juez de Instrucción, Artículo 14.2 LECrim«

TM7/ Partes en el Proceso Civil

A) Concepto de Parte

Frente al órgano jurisdiccional como sujeto del proceso se encuentran las partes, denominadas actor o demandante y demandado. La condición de parte procesal supone, que asumen las expectativas y cargas que el proceso comporta y solo a las partes del pronunciamiento jurisdiccional les afectará de forma directa. Pese a que un proceso se ejercita una pretensión que tiene como base un derecho o una relación jurídica determinada, la parte procesal no se identifica necesariamente con la parte material de ese derecho o de esa relación jurídica. Para poder ostentar la cualidad de parte es un proceso es preciso cumplir det requisitos:

  1. Capacidad para ser parte procesal.
  2. Capacidad de obrar procesal.
  3. Capacidad de postulación.

B) Capacidad para ser Parte

Se define como la aptitud para ser titular de la relación jurídico procesal que se genera en el proceso y para asumir las expectativas y cargas inherentes al mismo. Esta capacidad constituye un requisito de aptitud referido a la generalidad de los procesos. El articulo 6 LEC concede capacidad para ser parte a las siguientes personas:

  1. Personas Físicas
  2. Concebido no nacido para todos los efectos que le sean favorables.
  3. Personas jurídicas
  4. Las masas patrimoniales o patrimonios
  5. Entidades sin personalidad jurídica a las q la ley reconozca capacidad xa ser parte.
  6. MF
  7. Los grupos de consumidores o usuarios afectados x un hecho dañoso.
  8. Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

El segundo apartado del articulo 6 LEC reconoce capacidad para ser parte pero solo en la posición de demandados, a aquellas entidades que no cumplan los requisitos necesarios para ser persona jurídica, y aquellas entidades sin personalidad jurídica con reconocida capacidad para ser parte.

Capacidad Procesal

La capacidad de obrar procesal es la capacidad para realizar actos válidos en el proceso. Tendrán capacidad procesal los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. En los casos en los que falte esta capacidad será necesaria la integración de la capacidad a través de la llamada representación legal. Los artículos 7 y 8 LEC establecen las formas relativas a la comparecencia en juicio y representación.

Respecto del menor de edad, la integración de la incapacidad plena se realiza a través de la representación de sus padres.

TM7// Capacidad de Postulación

La posibilidad de poder actuar en un proceso como parte se condiciona al cumplimiento de un presupuesto más además de capacidad para ser parte y capacidad de obrar procesal, también capacidad de postulación, que exige la intervención de profesionales determinados que representen y asistan a la parte procesal.

La representación técnica a través del procurador

El articulo 23 LEC que determina que la comparecencia en juicio se realizará a través de procurador legalmente habilitado, su función es representar las partes. La relación contractual entre un procurador y su cliente es la de un mandato representativo. Sus funciones son entre otras:

  • Transmitir al abogado que asuma la defensa técnica en el proceso
  • Informar tanto al poderdante como al abogado del curso del asunto
  • Recoger del abogado que cese en la dirección de las copias de los escritos y documentos.
  • Comunicar al órgano jurisdiccional la imposibilidad de cumplir alguna actuación.
  • Pagar los gastos ocasionados a su instancia, salvo honorarios de abogados y peritos
  • A la realización de los actos de comunicación con la administración de justicia que su representado solicite…

Es pagado por sus servicios a través de arancel, con cobro de cantidad fija.

La asistencia técnica del abogado

La capacidad de postulación además del procurador también exige que sea dirigida por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. Estos se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados. Su contrato es de arrendamiento de servicios.

Tratamiento procesal de la capacidad de postulación

Se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 231 LEC en cuanto al tribunal deberá cuidar de que puedan ser ubsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes. En relación al procurador, si no se presenta sería un defecto susceptible de subsanación, concediendo un plazo para que se aporte. Si el poder es ilegal o insuficiente: deberá ser este un defecto impugnable únicamente a instancia de parte. En relación con el abogado. El articulo 31 LEC establece que no podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma del abogado.

Intervención no preceptiva de abogado y procurador: supuestos y efectos

La LEC establece diferentes supuestos en los que no se exige la capacidad de postulación. El art23.2 lec(proc) y 31 lec(abogado) establece los supuestos (Cuantía no supere 900€ en juicios verbales y petición inicial de procesos monitorios en ambos)

TM7// Capacidad para ser Parte CIVIL//D) Tratamiento procesal de la falta de capacidades

Partiendo de la posibilidad establecida en el art. 418 LEC, el tratamiento de estos casos es doble:

a) De oficio

Pueden ser planteadas por el órgano jurisdiccional en cualquier momento del proceso.

b) A instancia de parte

  1. Del demandado respecto del demandante: la falta de capacidad del demandante puede ser alegada por el demandado a través de una excepción procesal prevista en el artículo 416.1 LEC.
  2. Del demandante respecto del demandado: el demandante no puede alegar la falta de capacidad para ser parte del demandado pues, al ser imposible su subsanación, debiera no haberlo demandado, pero si puede denunciar la falta de capacidad de obrar procesal o defectos en la representación. El cauce para la denuncia de esta falta de representación, en el juicio ordinario, deberá ser al alegación de la misma en la audiencia previa.

En ambos casos, si en el plazo establecido no se subsana, el órgano jurisdiccional pondrá fin al proceso por falta de capacidad de obrar procesal, salvo que el defecto no subsanado afectase a la personación en forma de demandado, en cuyo caso se le declarara en rebeldía.

E) Legitimación

Se entiende por legitimación: la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el derecho, el otorgamiento, justamente a su favor, de la concreta tutela jurisdiccional pretendida, legitimación directa, o la exigencia precisamente respecto de él, de las consecuencias del otorgamiento de una concreta tutela jurisdiccional, legitimación pasiva.

La legitimación es un requisito que condiciona una sentencia de fondo, de forma que no existe un control inicial de su concurrencia, ya que esta solo podrá ser apreciada al final del enjuiciamiento, precisamente al tiempo de dictarse la sentencia.

La legitimación ordinaria se encuentra en el art 10 LEC «serán considerados partes legitimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso”

La legitimación extraordinaria se encuentra en el art. 10.2 LEC, donde la ley permite en det ocasiones q personas q no son tit de dº o interés legítimo puedan ser legitimados en un det proceso. También denominada legitimación indirecta o x sustitución.

También encontramos otros tipos de legitimación, es en el caso en que el interés litigioso pertenezca a una pluralidad de personas. El artículo 11 LEC (legitimación representativa) establece la legitimación en defensa de los consumidores y usuarios.

TM7// Pluralidad de Partes: Litisconsorcio

En todo litigio se puede dar el caso de una pluralidad de partes, ya sea en la parte demandante o en la parte demandada. Esta pluralidad se puede originar desde el principio del proceso o bien una vez iniciado el mismo. Si la pluralidad de parte se encuentra en la posición activa del proceso será litisconsorcio activo, pluralidad de demandantes; si se encuentra en la posición pasiva del proceso será litisconsorcio pasivo, pluralidad de demandados, o si se encuentra en ambas a la vez, estaremos ante un litisconsorcio mixto.

Podemos clasificar el litisconsorcio en voluntario y el necesario.

Voluntario

El artículo 12.1 LEC regula, podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir. El artículo 12.1 LEC exige, como requisito para constituir, que las acciones ejercitadas provengan de un mismo título o causa de pedir, que aclara el artículo 72 LEC, que dice, se entenderá que el titulo o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos. Para constituirlo se deberán de respetar los requisitos establecidos en el artículo 73 LEC y compartidos por la acumulación de acciones.

Todas las acciones se discuten en un mismo procedimiento y se resuelven en una sola sentencia, eso sí, contendrá tanto pronunciamientos como acciones se hayan acumulado, cada parte podrá realizar independientemente cualquier actuación procesal.

Necesario

El art. 12.2 LEC lo regula, es aquel que se produce por la exigencia de la misma relación jurídica litigiosa (obligaciones mancomunadas), que solo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados.

En el necesario, se ejercita una sola acción frente a varios demandados y la sentencia contendrá un único pronunciamiento que afectara a todos los litisconsortes.

La doctrina distingue entre un litisconsorcio necesario propio e impropio, siendo el propio el cual se constituye cuando es la ley la q, en razón de la materia objeto det quien son los tit de esa relación, y el impropio constituyéndose en aquellos supuestos que implican una pluralidad de personas como tit de una relación jurídica.

Habrá una única sentencia que contendrá un único pronunciamiento. Los litisconsortes pueden actuar en el proceso cada uno de ellos con su representación y su defensa, realizando actos procesales individuales.

Tratamiento Procesal

De oficio (no previsto en la LEC). A instancia de parte: 420 lec y 443 (juicio verbal) lec regulado.

TM7//d) Pluralidad de Partes Sobrevenida: La Intervención Procesal

La pluralidad de partes en el proceso puede producirse también porque un tercero intervenga en el mismo situándose en alguna de las posiciones de demandante y demandado.

Tercero es todo aquel que no constituye una parte procesal. La LEC regula esto en los artículos 13, 14 y 15 LEC, que distinguen dos clases de intervenciones, voluntaria y provocada.

a) Intervención Voluntaria

Regulada en el artículo 13 LEC que establece el régimen general de la intervención y las posibilidades procesales del intervinientes. Entendida como aquella en la que el tercero solicita su entrada en el proceso.

Distinguimos entre:

  1. Intervención Principal: Es aquel tipo de intervención en la que un tercero solicita entrar en un proceso para ejercitar una pretensión que es incompatible con las pretensiones ejercitadas por el demandante o demandado, por lo que se dirige frente a ambos.
  2. Intervención Adhesiva Simple: El tercero tiene un interés indirecto en el resultado del proceso inicial, por lo que solicita entrar en el mismo para situarse en alguna de las posiciones del proceso.
  3. Intervención Adhesiva Litisconsorcial: El tercero interviniente tiene un interés directo en el resultado del mismo porque es titular de la relación jurídica que se está discutiendo en el proceso.

b) Intervención Provocada

En esta el tercero no solicita intervenir en el proceso pendiente por iniciativa propia, sino que su entrada al proceso es consecuencia de una llamada que le realiza el órgano jurisdiccional que conoce del proceso.

En cuanto a la llamada de oficio, el art. 150.2 LEC establece que el órgano jurisdiccional notificará la pendencia del proceso a los terceros que consten en autos y puedan verse afectados por la resolución que ponga fin al procedimiento.

La llamada a instancia de parte está regulada en el art. 14 LEC, por lo que se produciría únicamente en los casos establecidos en las leyes sustantivas. La LEC distingue en el artículo 14 LEC según sea el demandado o demandante el que realice la llamada al proceso del tercero. Si es el demandante, la solicitud deberá realizarse en la demanda. Si es el demandado la solicitud deberá presentarse dentro del plazo concedido para contestar a la demanda o si se trata de un juicio verbal, antes del día señalado para la vista.

c) Otros Supuestos de Intervención

En materia de consumidores y usuarios, la LEC ha querido garantizar al máximo la tutela civil, y el respaldo definitivo a esa tutela lo constituye la regulación de la posible intervención del consumidor individual en los procesos iniciados por las entidades legitimadas en el artículo 11, lo q permite iniciar 1 proceso.

Tm8// Asistencia Jurídica Gratuita

Regulación

Ley 1/1996, de 10 de enero.

Reglamento

Real Decreto 996/2003, de 25 de julio

Concepto

Actividad prestacional del Estado para proveer de medios necesarios a los justiciables para que el derecho a la tutela judicial sea efectivo.

Sujetos que pueden obtenerla, siempre que acrediten insuficiencia de recursos económicos

: Pers Físicas: ciudadanos españoles, los ciddnos de la UE y los extranjeros que se encuentren en España/Pers Jcas: Asociaciones de utilidad pública y Fundaciones./Sujetos que pueden ser beneficiarios, independientemente de sus recurso económicos: Víctimas de violencia de género./Víctimas de terrorismo./Víctimas de trata de seres humanos./Víctimas de accidentes con secuelas permanentes. (en los procesos para reclamar los daños y perjuicios)/Entidades gestoras de la Seguridad Social./Asociaciones que tengan como fin la defensa de los derechos de las víctimas de terrorismo.El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguiente prestaciones: Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso cuando se pretenda evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión./Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleva a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado letrado en el lugar donde se preste./Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en los supuestos judiciales que la ley establezca o en los que se imponga por el órgano judicial./Inserción gratuita de anuncios o edictos que deban publicarse en los periódicos oficiales, siempre dentro del curso del proceso./Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales/El momento preclusivo para solicitar el derecho es antes de iniciar el proceso o conjuntamente con la demanda con la excepción de las circunstancias de pobreza sobrevenida acreditable./En cuanto a la condena en costas Si el beneficiario gana el procedimiento con costas: El condenado debe pagar únicamente los conceptos de costas procesales del ganador (beneficiario del derecho). /Si el beneficiario pierde el pleito con costas: Estará obligado a pagar las costas de su defensa y las del contrario si en tres años mejora de fortuna. Si no hay pronunciamiento sobre las costas: El beneficiario pagará sus costas hasta el límite de 1/3 parte de lo que haya obtenido en el pleito.

TM8//1.1. condena en costas. criterios: La condena en costas (arts. 394 a 398 LEC) es aquel pronunciamiento que se contiene en toda sentencia, con independencia de que haya sido expresamente solicitado por las partes o no, en la que se establece quien viene obligado a pagar las cosas que se hayan generado a la parte contraria, bien porque ha visto rechazada todas sus pretensiones o bien porque ha actuado con temeridad produciendo a la parte contraria un perjuicio económico innecesario. /ste pronunciamiento genera una obligación de reembolso de las costas causadas al litigante a cuyo favor se ha dictado el mismo., y a la vez un título ejecutivo que le permitirá hacer efectiva esta obligación por la vía de apremio si el obligado no cumple voluntariamente. Tradicionalmente nuestra legislación ha jugado con dos criterios para determinar quién era el obligado al pago de las cosas: Criterio del vencimiento objetivo. /- Criterio de la temeridad y mala fe./El criterio general que rige la condena
en costas en primera instancia es imponerlas a aquella parte que vea rechazada todas sus pretensiones. Este vencimiento se determina por el resultado del proceso, es decir, basta con que al final del mismo una de las partes haya hecho valer sus razones. El legislador ha procedido a matizar esta regla general: /a)El juez puede dejar de aplicar este criterio (vencimiento objetivo) y no imponer las costas a ninguno de los litigantes cuando aprecie que el caso presentaba tales dudas que hace necesario recurrir a los tribunales. /b)Si la estimación de las pretensiones fuese parcial, cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad a no ser que hubiese méritos para imponerlas a una de ellos porque hubiese temeridad./c)Si el demandado se allanase antes de contestar a la demanda no se le impondrán las costas, salvo que se aprecie mala fe. /d)En aquellos casos en los que sea el demandante el que desista del proceso./e)No habrá imposición de costas cuando el proceso finalice por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto o caducidad de la instancia. /f)No cabrá imposición de costas al MF//Los criterios para la condena en costas en segunda instancia o en sede de recursos extraordinarios están regulados en el art. 398 LEC, donde se establece que si el recurso es estimado total o parcialmente, no habrá condena en costas a ninguno de los litigantes. Si dichos recursos son desestimados, se aplicara el criterio del vencimiento objetivo (art. 394.1 LEC).











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