Obligaciones puras o simples y obligaciones sujetas a modalidades
La regla general es que las obligaciones sean puras y simples, que produzcan sus efectos normalmente desde su nacimiento hasta su extinción. Se puede agregar a la obligación una modalidad con el objeto de alterar sus efectos normales, sea en cuanto a su nacimiento, a su ejercicio o a su extinción.
Que una obligación produzca sus efectos normales significa que:
- El derecho y la correlativa obligación nacen coetáneamente con el acto mismo que los crea.
- Generada la obligación, el acreedor puede ejercer sus derechos de inmediato.
- La obligación va a subsistir en el tiempo hasta su extinción normal, sin que deban volver las partes al estado anterior al acto de su creación.
- El deudor debe cumplir su obligación, sin que se impongan cargas al acreedor, para que pueda tener por suyo el contenido de la prestación.
Modalidades
PAZOS define las modalidades como elementos establecidos por la ley, el testamento o la voluntad de las partes con el objeto de alterar los efectos normales de un negocio jurídico. ABELIUK dice que son cláusulas que las partes introducen al acto o contrato para modificar los efectos normales de la obligación en cuanto a su existencia, exigibilidad o extinción.
Características de las modalidades:
- Son elementos accidentales de los actos jurídicos, es decir, que ni esencial ni naturalmente pertenecen al contrato y que se le agregan mediante cláusulas especiales (1444).
- En forma excepcional, las modalidades pueden no ser elementos accidentales, sino de la naturaleza del acto o incluso esenciales.
- Son excepcionales, pues la regla general es que los actos sean puros y simples.
- Consecuencia de ello es que quien las alegue deberá probarlas; son de interpretación restringida; y no se presumen.
- Requieren de una fuente que las cree; la sentencia judicial normalmente no es fuente de modalidades, salvo que la ley lo autorice expresamente.
- Por regla general, cualquier acto jurídico puede ser objeto de modalidades; hay casos en que la ley no lo permite respecto de ciertos negocios.
Ejemplos:
- No se puede constituir un usufructo bajo una condición o un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio.
- La legítima rigurosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno.
- El pacto del artículo 1723 no es susceptible de modalidades.
Obligaciones condicionales
Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. La condición es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho y su correlativa obligación.
Elementos:
- Hecho futuro: Esto quiere decir que el hecho que la constituye debe ocurrir con posterioridad a la celebración del acto. La condición que consiste en un hecho presente o pasado no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición.
- Hecho incierto: Que el hecho sea incierto quiere decir que puede acontecer o no. El hecho necesariamente va a ocurrir, aunque no se sepa cuándo, y por ello la condición puede quedar fallida.
Clasificación:
- Expresa o tácita: La condición es expresa cuando se establece en términos formales y explícitos; tácita, en cambio, la que la ley da por establecida, como ocurre con la condición resolutoria tácita del artículo 1489. La regla general es la de la condición expresa.
- Condición suspensiva y resolutoria: 1479: “La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria cuando por su cumplimiento se extingue un derecho”.
- Positiva y negativa: La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca. Esta distinción adquiere importancia para determinar cuándo la condición debe entenderse cumplida o fallida.
Condiciones posibles e imposibles, ilícitas e ilícitas:
- 1475, 1476 y 1480. La condición positiva debe ser física y moralmente posible. La condición es moralmente imposible cuando el hecho que la constituye es prohibido por la ley, o es opuesto a las buenas costumbres o al orden público.
- Se mira como condición imposible la que está concebida en términos ininteligibles.
Efectos de las condiciones posibles e imposibles, lícitas e ilícitas
- Si la condición es positiva imposible o ilícita: Sus efectos serán distintos según la condición sea suspensiva o resolutoria.
- Suspensiva: Ej. Te doy $1.000.000, si el sol aparece por el poniente o si matas a Pedro. La condición se tiene por fallida, lo que significa que el derecho no llegará a nacer.
- Resolutoria: Te doy $100.000, y me los devuelves si el sol aparece por el poniente (o si matas a Pedro). Significa que el derecho nace puro y simple y no va a tener que devolver el dinero.
Condición determinada e indeterminada:
- Determinada es aquella en que el hecho que la constituye debe ocurrir en una época prefijada.
- Indeterminada es aquella en que no se fija una época para la ocurrencia del hecho. El plazo de caducidad de las condiciones indeterminadas es de 10 años.
Condiciones potestativas, causales y mixtas:
- Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; causal la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.
Ejemplos:
- Te doy 100 si me caso con María.
- Te doy $10.000, si llueve el domingo o si Pedro viene a Santiago el domingo.
- Te doy 100 si vas a Santiago el domingo y está bueno el tiempo.
- Te doy 100 si el próximo año te casas con María.
Estado en que pueda encontrarse una condición
- Pendiente: La condición está pendiente mientras subsiste la incertidumbre de si el hecho se va a verificar o no.
- Fallida: Es necesario efectuar un doble distingo, según si la condición es positiva o negativa, determinada o indeterminada. La condición positiva determinada falla si transcurre el plazo convenido dentro del cual la condición debió verificarse o pasan 10 años.
- Condición cumplida: La positiva está cumplida cuando se verifica el hecho futuro e incierto que la constituía; en la negativa, siendo determinadas, transcurre el plazo sin que ocurra el hecho y en las indeterminadas cuando el hecho no puede verificarse, y en todo caso, si pasan 10 años sin que suceda.
Forma en que deben cumplirse la condición:
Debe cumplirse del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes.
Retroactividad de la condición cumplida:
Opera retroactivamente significa que una vez cumplida, los efectos del acto o contrato se retrotraen al momento en que dicho acto se celebró. Ella hace desaparecer el estado de pendencia como si nunca hubiera existido y, en consecuencia, todos los actos realizados por el deudor en el tiempo intermedio.
Riesgos de la cosa debida bajo condición:
- Destrucción total y fortuita, sin culpa del deudor, se extingue la obligación.
- Si la destrucción es total y culpable, el deudor es obligado al precio y a la indemnización de perjuicios.
- Si la destrucción es parcial y fortuita, la cosa deberá recibirla el acreedor en el estado en que se encuentre, sin derecho a rebaja en el precio.
- Si es parcial y culpable, la misma disposición señala que el acreedor tendrá un derecho alternativo a que se resuelva el contrato o que se le entregue la cosa en el estado en que se encuentra y, además, en ambos casos tendrá derecho a indemnización de perjuicios.
Efecto de la condición suspensiva:
- No nace el derecho ni la obligación.
- Consecuencias:
- El acreedor no puede exigir su cumplimiento.
- Si el deudor paga antes del cumplimiento, paga lo no debido y puede pedir restitución.
- El acreedor condicional no puede ejercer la acción pauliana.
- No hay obligación actualmente exigible. Por ello, la prescripción no está corriendo y no se puede novar esa obligación.
- El deudor no está en mora.
- El acto o contrato se generó, si bien el derecho y la correlativa obligación no han nacido.
- Al contratarse la obligación deben reunirse todos los requisitos de existencia y validez del acto o contrato.
- El deudor no puede retractarse, pues no puede desvincularse por su propia voluntad.
- La obligación condicional se rige por la ley vigente al momento de otorgarse el contrato.
- El acreedor condicional puede impetrar providencias conservativas, mientras está pendiente la condición.
- Este germen de derecho lo transmite el acreedor condicional a sus herederos; esta regla no rige en 2 casos:
- En las asignaciones testamentarias condicionales.
- Respecto del donatario condicional.
Condición fallida:
Quiere decir que el derecho y la correlativa obligación no van a nacer, desapareciendo, de esa manera, la expectativa del acreedor condicional. Por esta razón, si había medidas conservativas, éstas quedan sin efecto.
Condición cumplida:
Nace el derecho y la obligación correspondiente. El acreedor puede exigir su cumplimiento; siendo la obligación exigible, comienza a correr el plazo de prescripción extintiva, el acreedor puede ejercer la acción pauliana, es posible la compensación, queda perfecta la novación, el deudor puede ser colocado en mora, etc. Si el deudor paga, el pago es válido. Debe el deudor entregar la cosa debida condicionalmente en el estado en que se halle, favoreciendo al acreedor los aumentos y soportando las pérdidas (art. 1486), siempre que estas últimas sean fortuitas. No se entregan los frutos que la cosa produjo en el tiempo intermedio (mientras la condición estuvo pendiente). Los actos de administración (arrendamientos, por ejemplo) celebrados por el deudor se mantienen.
Efectos de condición resolutoria
La condición resolutoria se define como el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho. Puede tener 3 modalidades:
Condición resolutoria ordinaria pendiente:
- Mientras está pendiente la condición, el acto o contrato produce todos sus efectos, igual que si fuera puro y simple; las partes pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones.
- El que tiene el dominio de una cosa sujeta a condición resolutoria puede ejercer los derechos que le otorga ese título, igual que si fuere un propietario puro y simple.
- Naturalmente que su derecho está expuesto a extinguirse si se cumple la condición.
- El deudor condicional resolutorio tiene la obligación de cuidar la cosa y conservarla como un buen padre de familia, para restituirla al acreedor si se cumple la condición.
Condición resolutoria ordinaria fallida:
- Si la condición resolutoria falla, el derecho del deudor condicional se consolida. Pasa a ser dueño puro y simple y los actos realizados mientras estuvo pendiente la condición quedan firmes.
- Si se habían solicitado medidas conservativas por el acreedor condicional, estas se extinguen.
Condición resolutoria ordinaria cumplida:
Cumplida la condición resolutoria, quien adquirió derechos sujetos a ella, se extinguen.
¿Cómo opera la condición resolutoria ordinaria?
De pleno derecho.
Condición resolutoria tácita:
Se define como la que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso de no cumplirse por la otra parte lo pactado. Ej. Si el comprador no paga el precio, el vendedor puede pedir la resolución del contrato, por haberse cumplido la condición resolutoria tácita.
- El incumplimiento de una obligación en un contrato bilateral da a la otra parte un derecho alternativo para solicitar o el cumplimiento o la resolución, y en ambos casos, con indemnización de perjuicios.
Requisitos:
- Que se trate de un contrato bilateral: Excepciones aparentes.
- Incumplimiento grave imputable de una de las partes.
- La demanda de resolución debe haber cumplido su propia obligación o allanarse a cumplirla.
- Que se declare por sentencia judicial.
Pacto Comisorio Simple:
Establece que si el comprador no paga el precio se resolverá el contrato; o si en el arrendamiento se conviene que, si el arrendatario no paga la renta en la oportunidad fijada en el contrato, éste se extinguirá.
Pacto comisorio calificado:
Acuerdo de las partes en orden a dejar sin efecto el contrato, de inmediato, ipso facto, si el deudor incumple sus obligaciones.
Efectos del PC:
- Efecto del pacto comisorio simple, en el contrato de compraventa por no pago del precio: “Por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1873”, esto es, el derecho a exigir el precio (cumplimiento del contrato) o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.
- Efecto del pacto comisorio simple en el contrato de compraventa, por obligaciones distintas a la de pagar el precio, o en los demás contratos por incumplimiento de cualquiera obligación: Se otorga al contratante cumplidor la opción para pedir el cumplimiento o la resolución más indemnización de perjuicios.
- Efectos del pacto comisorio calificado en el contrato de compraventa por no pago del precio: Doctrina mayoritaria concluye que se necesita sentencia judicial de todas formas.
- Efectos del pacto comisorio calificado en el contrato de compraventa por una obligación distinta a la de pagar el precio o, en los demás casos, por incumplimiento de cualquiera obligación: Situación discutida.
Prescripción del PC:
El pacto comisorio calificado prescribe al plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.
Efectos de la CRT
Entre las partes, volver a las partes al estado anterior a la celebración del contrato, como si nunca hubieren contratado.
Efectos de la CRT respecto de terceros:
Para que la enajenación o gravamen de una cosa mueble debida bajo condición resolutoria afecte a terceros, son dos:
- Que el deudor condicional la haya enajenado o gravado.
- Que el tercero esté de mala fe, es decir, que, al momento de contratar con el deudor condicional, supiera que el derecho de éste estaba sujeto a extinguirse de cumplirse la condición.
En caso de los bienes inmuebles:
Se aplica el artículo 1491: “Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública”.
¿Cuándo consta la condición en el título respectivo?
Es indudable que en el caso de la condición resolutoria ordinaria o del pacto comisorio, ellas constan en el título. Respecto de la condición resolutoria tácita, ya que ésta, justamente por no estar expresada, no puede constar en el título. Título respectivo es aquél en cuya virtud adquirió la cosa la persona que ahora pretende enajenar o gravar. Si la ley habla de título inscrito u otorgado por escritura pública, es porque hay ciertos títulos que no requieren de inscripción, como ocurre con las servidumbres, cuya tradición se hace mediante escritura pública.
Acción resolutoria:
La que emana de la condición resolutoria en los casos que ella requiere sentencia judicial, y en cuya virtud el contratante diligente solicita que se deje sin efecto el contrato por no haber cumplido la contraparte alguna de las obligaciones emanadas de él. Se produce en las siguientes situaciones:
- En la condición resolutoria tácita.
- En el pacto comisorio simple.
- En el pacto comisorio calificado en el contrato de compraventa por no pago del precio.
Características de esta acción:
- Es una acción personal.
- Es patrimonial.
- Es mueble o inmueble, según el objeto de que se trate.
- Es indivisible.
La acción resolutoria es personal:
Porque la acción deriva del contrato y éstos generan derechos personales. Al ser personal, sólo se puede entablar en contra de quien celebró el contrato, no en contra de terceros. Por ello, si el comprador, por ejemplo, enajena la cosa a un tercero, no podrá intentarse la acción en contra de este tercero, porque no fue parte del contrato.
Patrimonial:
Es renunciable. Se puede renunciar en el mismo contrato, antes del incumplimiento o una vez producido éste; solo mira al interés personal del renunciante. Puede ser expresa o tácita. El solo hecho de demandar el cumplimiento no supone la renuncia a la acción. Es transferible y transmisible. En consecuencia, podrán deducirla los herederos y cesionarios del acreedor, y deberán soportarla los herederos del deudor.
Es prescriptible:
Su plazo de prescripción será normalmente de 5 años, que se cuentan desde que la obligación se hace exigible.
En la condición resolutoria que emana del pacto comisorio establecido en un contrato de compraventa por no pago del precio:
Rige la regla especial del artículo 1880, esto es, que prescribe en el plazo que fijaron las partes si no excede de los 4 años, plazo que se cuenta desde la celebración del contrato. La acción resolutoria es mueble o inmueble según la cosa sobre que recaiga. La acción resolutoria es indivisible, subjetiva y objetiva.
Subjetiva:
Porque siendo varios los acreedores, todos ellos deben ponerse de acuerdo para pedir el cumplimiento o la resolución, y siendo más de uno el deudor, no podría el acreedor exigir a uno el cumplimiento y al otro la resolución.
Objetiva:
Porque no se puede demandar en parte el cumplimiento y en parte la resolución.
Obligaciones a plazo:
Concepto: Es un hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o la extinción de un derecho.
Clasificación:
- Determinado e indeterminado: El plazo será determinado si se sabe cuándo va a ocurrir el hecho que lo constituye. Es indeterminado cuando se sabe que el hecho va a ocurrir (es un hecho cierto), pero no se sabe cuándo.
- Fatal y no fatal: El plazo es fatal cuando por su solo cumplimiento se extingue irrevocablemente un derecho. Los plazos fatales se conocen por la expresión “en” o “dentro de” y tienen importancia especial en materia procesal. No es lo mismo “plazo fatal” que “plazo no prorrogable expreso y tácito”.
- Plazo exp: Es el que estipulan las partes; tácito no está expresamente establecido, pero se puede inferir.
- Convencionales, legales y judiciales: Será convencional si lo estipulan las partes; legal si lo establece la ley; judicial, si lo fija el juez. La regla es que sean convencionales; los legales son excepcionales en materia civil, al igual que los plazos judiciales según 1494.
Plazo de gracia:
1656 llama “plazo de gracia”, no es más que una espera o prórroga, que otorga el propio acreedor al deudor.
Continuos y discontinuos:
- Plazo continuo o corrido es el que no se suspende durante los días feriados.
- Plazo discontinuo o de días hábiles es aquel que se suspende durante los feriados.
Suspensivos y extintivos:
- Suspensivo es el que marca el momento desde el cual empezará el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. Se caracteriza por la expresión “desde”.
- Plazo extintivo es el que por su cumplimiento extingue un derecho y la correlativa obligación.
Efectos del plazo suspensivo:
Pendiente, el derecho ha nacido, pero no es exigible.
Consecuencias:
- El acreedor no puede demandar el cumplimiento de la obligación, por no ser actualmente exigible.
- Si el deudor paga antes, paga lo debido y, por lo mismo, no puede pedir restitución.
- El pago anticipado significa simplemente que ha renunciado al plazo.
- El acreedor a plazo puede impetrar medidas conservatorias.
- El derecho y la obligación a plazo se transmiten.
Efectos del plazo suspensivo cumplido:
Vencido el plazo, la obligación del deudor pasa a ser actualmente exigible, por lo que empieza a partir de ese momento a correr la prescripción; y la obligación puede extinguirse por compensación legal. Además, si el plazo es convencional, su solo cumplimiento constituye en mora al deudor.
Efectos del plazo extintivo:
- Pendiente: El acto o contrato produce todos sus efectos, como si fuera puro y simple.
- Cumplido: Se extingue el derecho, por el solo ministerio de la ley, pero sin efecto retroactivo.
Extinción del plazo:
Causales:
Pueden renunciar el plazo únicamente aquel en cuyo beneficio está establecido. Lo normal es que lo sea a favor del deudor.
Plazo en beneficio a ambas partes:
Que si el mutuo es con interés, el mutuario no puede pagar antes, es decir, no puede renunciar al plazo, porque no está establecido en su exclusivo beneficio, sino en beneficio de ambas partes: del mutuario porque no se le puede cobrar antes; y del mutuante, porque no se le puede pagar antes, pues pierde intereses. Excepción: El deudor puede pagar antes, siempre que pague los intereses hasta la fecha de pago efectivo.
Plazo en beneficio del acreedor:
Hay casos en que el plazo beneficia exclusivamente al acreedor y, en consecuencia, a él corresponderá renunciarlo, no pudiendo hacerlo el deudor.
Caducidad del plazo:
La caducidad del plazo consiste en la extinción anticipada de éste en los casos previstos por la convención o señalados por la ley, no haber transcurrido íntegramente el término, el acreedor puede exigir el cumplimiento anticipado de la obligación.
Caducidad legal:
El deudor que tenga tal calidad en procedimiento de liquidación concursal o que se halle en notoria insolvencia y que no tenga esa calidad en procedimiento de reorganización. Nótese que este caso contempla dos situaciones distintas: la quiebra, que supone una declaratoria judicial de quiebra; y la “notoria insolvencia”, que es una situación de hecho, en que el deudor no está en condiciones de cumplir sus obligaciones, por ser su pasivo superior a su activo. El deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.
Los requisitos son:
- Que haya un crédito caucionado.
- Que las cauciones se hayan extinguido o disminuido considerablemente de valor, por ejemplo, se hipoteca una casa y ella se incendia.
- Que ello se deba a un hecho o culpa del deudor. Si la disminución se debe a acaso fortuito, no caduca el plazo, salvo en el caso de la hipoteca.
Caducidad convencional:
Se produce cuando las partes en forma expresa acuerdan que el acreedor pueda exigir el cumplimiento inmediato y total de la obligación, si el deudor incumple. La caducidad convencional es lo que se llama hoy día “cláusula de aceleración”. Se distingue entre la imperativa y la facultativa. Si es facultativa, la prescripción corre desde que el acreedor manifestó su voluntad de hacerla efectiva. Si es imperativa, la prescripción corre desde el incumplimiento.
Obligaciones modales:
El CC no las reglamenta, se les aplica las disposiciones sobre asignación modales contenidas en 1089.
Concepto:
La carga que se impone a quien se otorga una liberalidad Solar expresa que “lo que constituye el modo es la aplicación o destinación que el asignatario debe dar a los bienes que le deja el testador, o parte de dichos bienes. La aplicación especial puede ser en beneficio del mismo que recibe la prestación o de un tercero.
Forma de cumplir el modo:
Deberá cumplirse en la forma que las partes lo acordaron. Si no se determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse, podrá el juez determinarlos. El modo se puede cumplir por equivalencia.
Incumplimiento del modo:
Si el modo es por su naturaleza totalmente imposible, o inductivo a un hecho ilegal o inmoral, o concebido en términos ininteligibles, no vale la disposición; la obligación modal es nula. Si la imposibilidad de cumplirlo es relativa, se puede cumplir por equivalencia. Si la imposibilidad es sobreviniente, debe distinguirse según que la imposibilidad provenga o no de hecho o culpa del deudor.
- Si no hay hecho o culpa del deudor, deja de cumplirse el modo, pero subsiste el beneficio recibido, lo que pasa es que la obligación modal se ha extinguido por imposibilidad en el cumplimiento.
- Si se debe a hecho o culpa del deudor, debe nuevamente distinguirse si se ha convenido cláusula resolutoria.
Sin cláusula resolutoria:
Modo establecido en favor del deudor, no hay obligación alguna para él (1092 del C.C). Si está establecido en favor de un tercero, podrá pedir cumplimiento o indemnización.
Con cláusula resolutoria:
Cláusula resolutoria no se presume. Se restituyen la cosa y los frutos. Titulares de la resolución: beneficiado con el modo, en las asignaciones modales los herederos, pues lo que reste después de pagar el modo acrece a la herencia, con exclusión del asignatario modal.
Modos de extinguir las obligaciones:
Podemos definir los modos de extinguir las obligaciones como todo hecho o acto al que la ley atribuya el valor de hacer cesar los efectos de la obligación.
Causales:
Art. 1567 de los modos de extinguirse las obligaciones contiene 11 modos, no es taxativa.
Resciliación o mutuo disenso:
Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. La resciliación es un acuerdo de voluntades (convención) en que las partes dotadas de capacidad de disposición dejan sin efecto un acto anterior, extinguiendo de esa manera, las obligaciones pendientes provenientes de ese acto. La resciliación es una convención extintiva.
Consentimiento:
La resciliación debe hacerse y por ende perfeccionarse con la misma solemnidad que las partes adoptaron al convenir el contrato, porque en Derecho las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen. Otra parte plantea que las solemnidades son de derecho estricto, y la ley no ha establecido ninguna para la resciliación, de tal suerte que no aparece adecuado afirmar que en el caso resuelto tuviera que otorgarse por escritura pública.
Capacidad de disposición:
Para disponer libremente de lo suyo, la explicación de por qué se exige esta capacidad, debe encontrarse en que constituye para ambas partes una renuncia de los derechos provenientes del acto o contrato que se deja sin efecto.
Existencia de una obligación pendiente:
La resciliación es un modo de extinguir obligaciones, por lo que si no hay obligaciones que extinguir, la resciliación no tendría objeto. La resciliación solo opera en los contratos patrimoniales. No cabe en el Derecho de Familia.
Efectos de la resciliación:
En el caso de la resciliación, el acto no nació viciado. Con la resciliación, las partes acuerdan dejar sin efecto el acto. La resciliación no opera retroactivamente, sino hacia el futuro y ello, con el objeto de proteger a los terceros que pudieran haber celebrado algún contrato sobre la cosa objeto del contrato resciliado.
Pago:
Pago efectivo: “La prestación de lo que se debe”. De esta definición, surge de inmediato una importante consecuencia: el pago es un modo de extinguir cualquier tipo de obligación. Otra consecuencia que deriva de la definición es que todo pago supone una obligación preexistente, civil o a lo menos, natural, intuito persona.
Naturaleza jurídica:
El pago es una convención, esto es, un acto jurídico bilateral que extingue obligaciones. No es un contrato porque no genera obligaciones.
Características del pago:
- Idéntico: identidad del pago. El acreedor no está obligado a recibir cosa distinta a la que se debe.
- Integridad del pago: El pago debe ser total, de la obligación y sus accesorios.
- Indivisibilidad del pago: El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, con excepciones.
Quien debe realizar el pago:
- Deudor: representante legal, mandatario o heredero de este.
- Tercero interesado: En que la obligación se extinga, pago hecho por un fiador, hay un caso de subrogación, cauciones reales; el tercero poseedor de la finca hipotecada.
- Pago hecho por un tercero extraño: Pago hecho con el consentimiento expreso o tácito del deudor. El que paga en este caso, se subroga en los derechos del acreedor a quien paga.
Pago hecho sin el conocimiento del deudor:
Solo tiene acción de reembolso. En el mejor de los casos podría haber subrogación convencional.
Pago hecho contra la voluntad del deudor:
No tiene acción de reembolso ni subrogación respecto del deudor, y en el mejor de los casos podría haber subrogación convencional. Con todo, se advierte que podría haber contradicción con 2291 que dispone una acción de reembolso en caso de que el pago haya sido útil. Para solucionar esto se han dado tres ideas:
- Claro Solar: Art. 1574 se aplica cuando el pago NO fue útil porque podría oponer excepciones que le evitarían el pago (nulidad o excepción de contrato no cumplido).
- Realiza distinción que art. 1574 no hace. Art. 1574 rige para pagos aislados y Art. 2291 para la administración de un negocio.
- Art. 2291 se utilizaría cuando se reúnan dos requisitos: 1) Pago comprendido en la administración de un negocio; 2) Utilidad al deudor. Si falta alguno de ellos, se aplicaría el art. 1574 del C.C.
Pago en obligaciones de dar:
Obligaciones de dar son aquellas en que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real a favor del acreedor. El pago tiene reglas especiales: el tradente debe ser el dueño del derecho que transfiere, se requiere capacidad de disposición en el que paga, el pago debe hacerse con las formalidades legales, el pago debe hacerse al acreedor mismo, que constituye la situación normal, a sus representantes, al actual poseedor del crédito.
Casos en que el acreedor no puede recibir el pago:
- Pago hecho al acreedor que no tiene la libre administración de sus bienes.
- Pago hecho al acreedor cuyo crédito se ha embargado u ordenado retener por decreto judicial.
- Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.
Época del pago:
El pago debe hacerse en el lugar designado en la convención. Si no se hubiere establecido el lugar en que debe realizarse, es necesario distinguir, según el objeto de la obligación sea dar o entregar una especie o cuerpo cierto u otro diferente. En el primer caso, se debe pagar en el lugar donde dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación. Si lo debido es otra cosa –género, hecho o abstención- el pago debe cumplirse en el domicilio del deudor.
Contenido:
- Si lo debido es un género, se cumplirá entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana; si es una cantidad de dinero se cumplirá entregando la suma numérica establecida, pues ya hemos visto que el sistema aceptado en Chile sigue siendo el nominalista.
- Si es una obligación de hacer o no hacer, se pagará realizando la prestación o abstención convenida.
- Si la obligación es de dar o entregar una especie o cuerpo cierto, el acreedor debe recibirlo “en el estado en que se halle” (art. 1590). Pero si la cosa se hubiere deteriorado por hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable, o si los deterioros se hubieren producido durante la mora del deudor, si son importantes puede pedirse la resolución del contrato, más indemnización de perjuicios o aceptar la cosa en el estado que se encuentre más indemnización. Si el deterioro no es importante, se deberá recibir la cosa en el estado que se encuentre.
- En el caso en que el deterioro hubiere ocurrido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre, pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.
Caso en que concurran varias obligaciones entre las mismas partes:
Cuando concurran entre unos mismos acreedores y deudor diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente; y por consiguiente el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon podrá obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros.
Imputación del pago:
Si se debe capital e intereses, el pago se imputará primero a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si hay diferentes deudas, el deudor puede imputar a la que elija, con las siguientes limitaciones:
- No puede preferir la deuda no devengada a la que lo está, a menos que el acreedor lo consienta.
- Debe imputar el pago a la deuda que se alcanza a pagar en su integridad, ya que, en conformidad al artículo 1591, el acreedor no está obligado a aceptar pagos parciales.
- Si el deudor no hace la imputación, podrá hacerla el acreedor, en la carta de pago o recibo, y si el deudor la acepta, no le será lícito reclamar después (art. 1596); si ninguna de las partes hace la imputación, ésta la hace la ley.
Presunciones de pago:
Para facilitar la prueba del pago, el Código establece diversas presunciones:
- Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.
- En los pagos periódicos, la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor. Estas disposiciones son simplemente legales.
Prueba del pago:
De acuerdo al artículo 1698 del Código Civil, la prueba del pago corresponde al deudor. Para ello puede valerse de todos los medios de prueba legales.
Gastos del pago:
De acuerdo al artículo 1571 “los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales”.
Efectos del pago:
El efecto propio del pago es extinguir la obligación.
Pago por consignación:
Modalidad de pago. Ello se explica porque el deudor tiene el derecho a pagar, derecho que no podría ejercer si el acreedor se niega a aceptar el pago o no concurre a recibirlo o si existe incertidumbre acerca de la persona del acreedor.
Fases:
- La oferta, la consignación propiamente tal, la declaración de suficiencia del pago, las dos primeras son extrajudiciales.
La oferta:
Es el acto por el cual el solvens manifiesta al acreedor su intención de pagar.
Requisitos de fondo:
- Debe hacerse por una persona capaz de pagar.
- Debe ser hecha al acreedor si es capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante.
- Si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, debe haber expirado el plazo o cumplido la condición.
- La obligación se considerará cumplida en tiempo oportuno siempre que la oferta se haya efectuado a más tardar el día siguiente hábil al vencimiento de la obligación, pero el deudor quedará obligado en todo caso al pago de los intereses que se deban y al cuidado de la cosa hasta la consignación.
- El pago se debe ofrecer en el lugar debido.
Requisitos de forma de la oferta:
La oferta se hace a través de un Notario o Receptor competente, sin previa orden del tribunal. Para estos efectos, el deudor debe poner en manos de este funcionario una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si los hay, y el demás cargo líquidos, comprendiendo en ella una descripción individual de la cosa ofrecida. El Notario, Receptor u Oficial del Registro Civil, para realizar la oferta, hace un acta en que copia la minuta y que lee al acreedor.
Hecha la oferta:
Puede ocurrir que el acreedor la acepte, caso en que termina todo el procedimiento de pago por consignación.
Consignación:
La consignación es el depósito de la cosa que se debe. La ley no establece plazo para verificar el depósito o consignación. No tiene mayor importancia porque el pago solo se va a entender realizado el día en que se efectúe la consignación.
Declaración de suficiencia del pago:
Hecha la consignación, el deudor debe pedir al juez competente (el de letras en lo civil del lugar en que deba verificarse el pago, art. 1601 inc. final), que ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada. Con esta etapa ya se inicia una gestión judicial de naturaleza contenciosa. El acreedor notificado puede adoptar dos actitudes:
- Aceptar la consignación, caso en que la obligación queda extinguida, por pago. Incluso, si estimare que lo que se le está pagando es inferior a lo que se le debe, puede aceptarla como pago parcial, y demandar el resto.
- Rechazar el pago o no decir nada, caso en que se debe declarar la suficiencia del pago.
Tribunal competente:
Se pide la declaración de suficiencia del pago al juez que sea competente de acuerdo a las reglas generales. Esta regla sufre dos excepciones:
- En el caso que se acaba de señalar, del artículo 1603 inc. 3º, en que va a ser competente para hacer la declaración de suficiencia del pago, el que ordenó la notificación.
- En la situación contemplada en el artículo 1600 inciso final, es decir, cuando había un juicio que se podía enervar mediante el pago. En este caso, la suficiencia debe calificarse en ese juicio.
Retiro de la consignación:
Cuando la obligación ha sido irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello.
Pago por subrogación:
La voz subrogación evoca la idea de substitución o reemplazo de una cosa por otra o de una persona por otra. De esa forma, la subrogación puede ser real o personal.
En la real:
Una cosa toma el lugar de otra, que se le reputa de su misma naturaleza y cualidades. En la subrogación personal, una persona pasa a ocupar el lugar de otra, ocupa su sitio, pudiendo por ello ejercitar sus acciones y derechos.
En el pago por subrogación:
El tercero que paga una deuda ajena pasa a ocupar el lugar del acreedor a quien paga.
Concepto:
La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga; sin embargo, por el hecho de ser pagada por un tercero con dineros propios, subsiste la misma obligación.
Subrogación legal:
Opera por el solo ministerio de la ley. El artículo 1610 contempla 6 casos. La norma no es taxativa, como lo demuestra la expresión “especialmente” de que se vale la disposición. Y así, pueden mencionarse otros casos, como el del tercer poseedor de la finca hipotecada que paga la hipoteca (artículos 2429 y 2430); el del legatario que paga la hipoteca con que la cosa legada estaba gravada (artículo 1366); el del que paga por error una deuda ajena (artículo 2295 inc. 2º), el que para recuperar lo pagado, puede intentar contra el deudor las acciones del acreedor; el contemplado en el artículo 1965, en que los acreedores del arrendador de la cosa arrendada, pasan a subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendador, etc.
N°1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca:
En este caso concurren los tres actores típicos del pago por subrogación: el deudor, el acreedor y un tercero que paga. La particularidad es que este tercero que paga no es un tercero cualquiera, sino un tercero muy especial, pues es también acreedor del mismo deudor, pero su derecho es de rango inferior al del acreedor pagado. Utilidad: La explicación que se da es que de esa forma puede evitar que el acreedor de mejor derecho haga efectivo su crédito, lo que podría perjudicarlo, si rematado el bien, no alcanzare para satisfacer ambos créditos.
Requisitos:
- Que el pago lo haga otro acreedor, no un tercero cualquiera. A raíz de la subrogación, este acreedor va a gozar de dos créditos contra el mismo deudor: el suyo y aquel en que se ha subrogado por el pago efectuado a otro acreedor.
- Que el pago se haga a un acreedor de mejor derecho, en virtud de un privilegio o hipoteca.
N°2. Del que, habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado:
En este caso, la subrogación opera a favor del comprador de un inmueble hipotecado. De un acreedor hipotecario no se produce la purga por no haber sido debidamente emplazado.
Purga de la hipoteca:
Cuando un predio está gravado con varias hipotecas, y uno de los acreedores hipotecarios, haciendo efectivo su derecho real de hipoteca, lo saca a remate, debe notificar personalmente a todos los otros acreedores hipotecarios, con el objeto que dentro del término de emplazamiento hagan valer sus derechos. De esa forma, el que subasta la finca, la va a adquirir libre de hipotecas. Así lo establece el artículo 2428.
N°3. Subrogación del tercer poseedor de la finca hipotecada:
Si el deudor de la obligación garantizada con hipoteca no paga, el acreedor hipotecario va a perseguir la finca en poder de quien se encuentre.
N°4. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente:
El codeudor solidario que paga se subroga en los derechos del acreedor a quien paga, para dirigirse en contra de sus codeudores, pero respecto de cada uno solo por su cuota.
N°5. Del heredero beneficiario que paga con sus propios dineros las deudas de la herencia:
El heredero beneficiario es el que goza del beneficio de inventario, que según el artículo 1247, “consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado”. En virtud de la subrogación legal, no es obligación que el pago lo efectúe materialmente el heredero con los bienes hereditarios o el producto de la enajenación voluntaria o forzada de ellos. Puede hacerlo con su propio dinero y quedarse con los bienes hereditarios.
N°6. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor:
Si lo hace un tercero ajeno, con el consentimiento expreso o tácito del deudor, se subroga en los derechos del acreedor a quien paga.
N°7. Del que ha prestado dinero al deudor para el pago:
Constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.
Subrogación convencional:
Se efectúa la subrogación en virtud de una convención del acreedor; cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor. La subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago.
Requisitos subrogación convencional:
- Que un tercero no interesado pague una deuda ajena.
- Que pague sin voluntad del deudor.
- Que la subrogación se haga de forma expresa.
- Que conste en la carta de pago o recibo.
- Que se sujete a las reglas de la cesión de derechos.
Efectos de la subrogación legal o convencional:
1612 traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda. Y el inciso 2º agrega: “Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito.”
Consecuencias:
- Si la obligación era mercantil, conserva esa naturaleza.
- Si la obligación estaba caucionada (hipoteca, prenda, etc.), éstas se mantienen garantizando el mismo crédito que ahora tiene otro acreedor.
- Que los títulos ejecutivos a favor del acreedor original se mantienen respecto del tercero que paga, que podrá usarlos en su beneficio.
- Si la obligación generaba intereses, éstos seguirán devengándose.
- Si la obligación estaba sujeta a plazo, el tercero que paga no podrá cobrar antes de que éste se cumpla.
- El tercero que paga queda colocado en la misma situación jurídica del acreedor primitivo, o sea, pasa a tener la calidad de contratante, lo que –agrega– tiene gran importancia en los contratos bilaterales, pues le permitiría deducir la acción resolutoria en caso de incumplimiento.
- En cuanto a los plazos de prescripción, la subrogación no altera los plazos.
1. Dación en pago:
La dación en pago es un modo de extinguir las obligaciones que no está indicado en la enumeración del artículo 1567. Según Abeliuk, la dación en pago consiste en que por un acuerdo del acreedor y deudor la obligación se cumpla con un objeto distinto al debido; es una modalidad del pago, no es un contrato.
Requisitos y efectos:
- Existencia de una obligación, que es la que se va a extinguir. Esta obligación puede ser de dar, hacer o no hacer. No hay limitaciones.
- La obligación se va a extinguir con una prestación diferente a la debida.
- Consentimiento y capacidad de las partes.
- Animus solvendi.
- Solemnidades legales en ciertos casos.
Efectos de la dación en pago:
Produce los mismos efectos del pago, esto es, extinguir la obligación con sus accesorios. Si es parcial, subsistirá en la parte no solucionada.
Evicción de la cosa dada en pago:
Cuando la cosa que se recibe en pago es evicta, se estima por la generalidad de la doctrina que el deudor tiene la obligación de garantía. En virtud de la obligación de garantía, el acreedor que recibió la cosa evita, podrá demandar las indemnizaciones correspondientes. El problema que se plantea es si además, mantendría las acciones de la obligación que se había extinguido por la dación en pago.
Novación:
Es otro modo de extinguir las obligaciones, la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida. La novación es una figura híbrida de contrato y convención.
Requisitos:
- Una obligación anterior, que es la que se va a extinguir: puede ser civil o natural, tiene dos requisitos: debe ser válida, no puede ser condicional suspensiva ya que esta impide que nazca la obligación.
- Una obligación nueva que va a reemplazar a la anterior: Esta nueva obligación también puede ser civil o natural y no puede estar sujeta a una condición suspensiva. Sin embargo, respecto de la condición, pueden las partes convenir que el primer contrato quede desde luego abolido.
- Diferencia esencial de ambas obligaciones: Debe existir una diferencia esencial entre ambas obligaciones, lo que va a ocurrir en los siguientes casos: a) cambio de deudor o acreedor; b) cambio del objeto de la prestación; y c) cambio de la causa.
Una serie de casos en que, por no haber diferencias esenciales, no hay novación:
- Si la nueva obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera.
- Agregación o disminución de garantías.
- Si solo se cambia el lugar del pago.
- Por la sola ampliación del plazo.
- La mera reducción del plazo no constituye novación. (Art. 1650 C.C.)
El acreedor requiere tener capacidad de disposición:
Por cuanto va a extinguir su crédito. El deudor deberá tener la indispensable para contraer la nueva obligación. En este caso, podrá novar el mandatario que tiene poder especial para ello; el mandatario que administra un negocio, respecto del cual incide la novación; y el mandatario con poder general de administración.
Animus novandi:
Está establecido este requisito en el artículo 1634: “Para que haya novación, es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua” (inc. 1º). “Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.”
Clases de novación:
- Novación objetiva (Nº 1): Comprende cambio de objeto y cambio de causa. Puede darse en dos casos: a) cuando se cambia la cosa debida; o, b) cuando se cambia la causa de la obligación.
- Novación por cambio de acreedor: Está consagrada esta forma de novación en el artículo 1631 Nº 2: “Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor”. Se requiere que las tres partes presten su consentimiento. El deudor, porque está contrayendo una nueva obligación a favor del nuevo acreedor; el primer acreedor porque tiene que dar por libre al deudor; y el nuevo acreedor, en razón que nadie puede adquirir derechos en contra de su voluntad.
- Novación por cambio de deudor: “Substituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre”. Para que se perfeccione se requiere: el consentimiento del acreedor, dejando libre al primitivo deudor, pues se le va a cambiar su deudor por otro, hecho que no es intranscendente; y el consentimiento del nuevo deudor, pues él pasará a quedar obligado.
Novación subjetiva (Nºs 2 y 3):
Comprende cambio de acreedor y cambio de deudor.