Derechos Reales vs. Derechos de Crédito: Distinciones Clave

Diferencias entre Derechos Reales y Derechos de Crédito

Con el fin de facilitar la configuración del derecho real, se presenta una referencia a los rasgos que distinguen esta categoría de los derechos de crédito, ya estudiados anteriormente.

De acuerdo con lo expuesto, los rasgos distintivos son:

  1. Por el contenido

    Frente a los derechos de crédito u obligación, que recaen sobre la conducta de una persona (prestación), en el sentido de que debe dar una cosa, hacer o no hacer algo o abstenerse de una determinada actuación, los derechos reales recaen directa e inmediatamente sobre una cosa, de la que su titular puede obtener por sí mismo la utilización, el provecho, en que, según el tipo de derecho real de que se trate, consiste su contenido. No es precisa la intermediación de otro sujeto.

  2. Por los sujetos

    A diferencia de los derechos de crédito en que hay un sujeto pasivo (el deudor) individualmente determinado, en los derechos reales no hay una persona específica a la que debe exigirse su cumplimiento, sino que la actitud de respeto, de no intromisión en la relación del titular con la cosa que los mismos imponen frente al ejercicio de las facultades en que consisten, incumben a todos, que han de respetar aquel ejercicio, por lo que se habla de un sujeto pasivo universal.

  3. Por su ejercicio

    Mientras los derechos de obligación generan una acción contra el específico obligado a la prestación (que es el deudor), los derechos reales dan lugar a una acción eficaz contra el poseedor de la cosa objeto del derecho, cualquiera que sea ese poseedor, potencialmente todos, y de aquí que se hable de un deber de respeto y abstención que incumbe a todos (erga omnes) los que no sean titulares.

Además de estos caracteres diferenciales, que se derivan del concepto de derecho real recogido por la STS de 21 noviembre 1929 citada, hay otros más, algunos resultados de las diferencias consecuencias prácticas que se derivan de su carácter personal o real:

  1. Por las consecuencias de la destrucción de la cosa

    Debido al papel que juegan las cosas, mientras que en los derechos de crédito la destrucción de la misma, cuando está contemplada en la prestación, no siempre da lugar a la extinción del derecho, en los derechos reales, por el contrario, siendo la cosa objeto imprescindible en los mismos, el perecimiento de ella acarrea inevitablemente su extinción.

  2. Por la forma de adquirirse

    Se distinguen también en cuanto a la forma y requisitos de su adquisición, ya que mientras en los derechos de crédito es suficiente la celebración del contrato realizado para ello, en los derechos reales, cuando se utiliza el contrato para adquirirlos, ha de acompañarse este hecho (título) de la tradición o entrega de la cosa que es su objetivo (art. 609, II, in fine).

  3. Por la posibilidad de adquirirse por usucapión

    La naturaleza del objeto del derecho real, que ha de ser siempre susceptible de posesión, hace que parezca otra circunstancia distintiva, a propósito también de la adquisición: pues mientras en los derechos de crédito, que no siéndolo, se excluye la usucapión, en los derechos reales esta es un medio de adquisición: la propiedad y los demás derechos reales se adquieren por usucapión, dispone el art. 609, III, CE.

  4. Por la amplitud de su eficacia

    Por otro lado y en relación con la eficacia de la relación en que se enmarcan, en tanto que los derechos de crédito, que la despliegan son inter partes, no necesitan un especial sistema de preferencia entre ellos (y la ley los clasifica a estos efectos de diversas formas), los derechos reales en caso de colisión entre ellos, son organizados con arreglo al criterio de antigüedad, que cristaliza en el principio de la prevalencia por el orden de aparición: prior in tempore, potior in iure.

  5. Por su vocación de permanencia

    Es otro criterio de diferenciación, ya que lo habitual es que los derechos de crédito se constituyan para durar un periodo de tiempo definido y no extenso; su eficacia para quien es el titular, se concentra en el momento de su satisfacción mediante el pago, que es precisamente el medio previsto, y ordinario, de extinción: el ejercicio satisfactorio del derecho de crédito, lleva inherente su extinción precisamente porque satisface el interés de su titular, que era lo que se pretendía al constituirlo. En cambio, el derecho real no solo permite la reiteración de su ejercicio, en el que encuentra el titular su satisfacción, sino que la impone, ya que con esta reiteración, no solo se está satisfaciendo el interés del titular, que de ese modo percibe las ventajas que tal derecho le atribuye, sino que, además, con ella se está evitando que resulte extinguido por prescripción. Esto sin perjuicio de la temporalidad, inherente a determinar derechos reales, que en nada afecta a lo dicho, pues su función es compatibilizar de diferentes derechos de esta categoría sobre una misma cosa, como veremos después.

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