Contratos Mercantiles: Regulación, Obligaciones y Particularidades
Se califican como contratos mercantiles aquellos que surgen como instrumento necesario para regular las relaciones jurídicas a que da lugar la actividad profesional del empresario con los adquirentes de bienes y servicios en el mercado, ya sean otros empresarios o los llamados consumidores. Es decir, son contratos mercantiles los que surgen en el ejercicio de una empresa.
Nuestro Código de Comercio regula algunos contratos mercantiles y también contiene disposiciones generales para las obligaciones y contratos mercantiles (arts. 50 a 63) que deberían ser una especialidad con respecto al Derecho civil.
Existe una tendencia hacia la unificación del Derecho de obligaciones. En España aún no se ha producido, pero es una realidad la generalización de las instituciones mercantiles como resultado de la extensión de la actividad empresarial a numerosos sectores.
Especialidades en el Régimen General de las Obligaciones Mercantiles
Cumplimiento de las obligaciones. En el plazo convencional o legal. Si no existe plazo, a los diez días si producen acción ordinaria y al día siguiente si llevan aparejada ejecución (art. 62 Cco). Prohibición de términos de gracia (art. 61).
Plazo legal de pago: 60 días. Art. 4 Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.
Morosidad en el cumplimiento. Se exige: vencimiento, exigibilidad de la obligación, incumplimiento y reclamación judicial o extrajudicial; reclamación que no será necesaria cuando exista plazo impuesto por Ley o pactado por las partes (art. 63). No se exige culpa del deudor. Efectos de la morosidad: indemnización de daños y perjuicios (arts. 1101 y ss CC). Pero la Ley 3/2004 fija intereses de demora que se devengan por el mero incumplimiento del plazo.
No hay regulación expresa sobre esencialidad del término y solidaridad, aunque esta última sí se incluye expresamente para muchas figuras (sociedad colectiva, letra de cambio, etc.)
Prescripción. Aunque no figura en el Código de Comercio, se considera que también interrumpe la prescripción en el ámbito mercantil la reclamación extrajudicial. Otras causas de interrupción: reclamación judicial, reconocimiento de la obligación por el deudor (arts. 1973 CC y 944 Cco). El Cco señala plazos de prescripción para determinadas acciones (arts. 945 y ss), normalmente más cortos que los del Código Civil.
Normas Generales sobre Contratos Mercantiles: Formación del Contrato
Oferta mediante publicidad. El empresario queda vinculado frente al consumidor por las condiciones y garantías publicitadas. También se sanciona la publicidad engañosa.
Perfección del contrato entre ausentes. Han de concurrir oferta y aceptación. Cabe distinguir los siguientes momentos: emisión, expedición, recepción y conocimiento. Se ha dado idéntica redacción (en reforma de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico) a los arts. 1262 CC y 54 CCo: el contrato se celebra cuando el oferente conoce o ha debido conocer, de buena fe, la aceptación. Excepción: en contratación con dispositivos automáticos, cuando se manifiesta la aceptación.
Normas Generales sobre Contratos Mercantiles
Forma: art. 51 Cco.: Principio de libertad de forma, salvo las excepciones legalmente establecidas (igual que en Derecho Civil).
Prueba: especialidades del art. 51. No derogadas por la nueva LEC 1/2000, pero es ésta (arts. 281 y ss) la que se ha de aplicar. Disposición especial del art 327 sobre libros de los comerciantes.
Interpretación: Regla general del art. 57. Art. 58: escasa aplicación actual (ya no hay corredores de comercio). Art. 59: no se daría el supuesto de hecho, pues el art. 2 Cco remite al CC, y sería de aplicación el 1289: menor transmisión en contrato gratuito, mayor reciprocidad en contrato oneroso. Consumidores: interpretación favorable al consumidor en caso de duda: art 10 LGDCU
Pena convencional: art. 56. Su pago extingue el contrato, salvo pacto en contrario. Interpretación restrictiva
Particularidades Actuales de la Contratación Mercantil
Tipicidad y Atipicidad Contractual
Es habitual que surjan nuevas figuras contractuales sin regulación legal. Necesidades de especialización en el tráfico.
Mayor importancia en la contratación mercantil que en la civil, por su mayor dinamismo.
Posibilidades: figuras creadas por el tráfico español o “atipicidad importada” de contratos nacidos en otros países.
Cobertura legal: principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC)
Distinción de: contratos mixtos, contratos unidos o vinculados.
No es problema de validez, sino de régimen jurídico: fuentes que utilizar en aquellos aspectos no contemplados en el contrato. Aplicación de la analogía (art 4 CC): existirá identidad de razón con respecto de otras figuras conocidas.
Las Condiciones Generales de la Contratación
Fenómeno económico, propio de la contratación en masa y del tráfico mercantil. Aporta previsión ahorro de costes.
Diferenciar contratación con condiciones generales, contratos de adhesión, cláusulas abusivas (protección adicional para el consumidor)
Desigualdad entre las partes: no se negocian los términos de la contratación. Protección de la parte más débil (adherente) frente al predisponente.
Naturaleza jurídica: no son fuente de derecho, sino cláusula contractual.
Ley 7/98 de 13 de abril. Trasposición Directiva 93/13. Introduce figura de “cláusulas abusivas”. Actuales arts. 82 al 91 RD Leg 1/2007.
Concepto. (art. 1). Elementos relevantes: cláusulas predispuestas; incorporadas al contrato mediante aceptación del adherente; incorporación impuesta por una de las partes; incorporación a una pluralidad de contratos. Elementos indiferentes: redactor del contrato, algunas cláusulas negociadas, forma externa.
Perfección del contrato entre ausentes. Han de concurrir oferta y aceptación. Cabe distinguir los siguientes momentos: emisión, expedición, recepción y conocimiento. Se ha dado idéntica redacción (en reforma de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico) a los arts. 1262 CC y 54 CCo: el contrato se celebra cuando el oferente conoce o ha debido conocer, de buena fe, la aceptación. Excepción: en contratación con dispositivos automáticos, cuando se manifiesta la aceptación.
Normas Generales sobre Contratos Mercantiles
Forma: art. 51 Cco.: Principio de libertad de forma, salvo las excepciones legalmente establecidas (igual que en Derecho Civil).
Prueba: especialidades del art. 51. No derogadas por la nueva LEC 1/2000, pero es ésta (arts. 281 y ss) la que se ha de aplicar. Disposición especial del art 327 sobre libros de los comerciantes.
Interpretación: Regla general del art. 57. Art. 58: escasa aplicación actual (ya no hay corredores de comercio). Art. 59: no se daría el supuesto de hecho, pues el art. 2 Cco remite al CC, y sería de aplicación el 1289: menor transmisión en contrato gratuito, mayor reciprocidad en contrato oneroso. Consumidores: interpretación favorable al consumidor en caso de duda: art 10 LGDCU
Pena convencional: art. 56. Su pago extingue el contrato, salvo pacto en contrario. Interpretación restrictiva
Particularidades Actuales de la Contratación Mercantil
Tipicidad y Atipicidad Contractual
Es habitual que surjan nuevas figuras contractuales sin regulación legal. Necesidades de especialización en el tráfico.
Mayor importancia en la contratación mercantil que en la civil, por su mayor dinamismo.
Posibilidades: figuras creadas por el tráfico español o “atipicidad importada” de contratos nacidos en otros países.
Cobertura legal: principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC)
Distinción de: contratos mixtos, contratos unidos o vinculados.
No es problema de validez, sino de régimen jurídico: fuentes que utilizar en aquellos aspectos no contemplados en el contrato. Aplicación de la analogía (art 4 CC): existirá identidad de razón con respecto de otras figuras conocidas.
Las Condiciones Generales de la Contratación
Fenómeno económico, propio de la contratación en masa y del tráfico mercantil. Aporta previsión ahorro de costes.
Diferenciar contratación con condiciones generales, contratos de adhesión, cláusulas abusivas (protección adicional para el consumidor).
Desigualdad entre las partes: no se negocian los términos de la contratación. Protección de la parte más débil (adherente) frente al predisponente.
Naturaleza jurídica: no son fuente de derecho, sino cláusula contractual.
Ley 7/98 de 13 de abril. Trasposición Directiva 93/13. Introduce figura de “cláusulas abusivas”. Actuales arts. 82 al 91 RD Leg 1/2007.