Competencia por el Territorio en Sentencias Laborales
Sentencia SCS #663 (14/06/2004) – Rubby José Suárez vs. Editorial Santillana C.A.
Se establece que, aunque un juez puede admitir una demanda en una localidad distinta al domicilio principal de la empresa demandada, debe verificarse que la notificación se realice en una sucursal o agencia real. Además, el juez debe confirmar la legitimidad del representante legal notificado. Incluso si la notificación se realiza correctamente en una sucursal, se debe otorgar a la empresa, en su domicilio principal, el tiempo suficiente para preparar su defensa, incluyendo el lapso del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) más el término de la distancia (aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil).
Conclusión clave: Si la notificación se solicita en una agencia o sucursal que no coincide con el lugar de celebración del contrato, prestación del servicio o terminación de la relación laboral, la notificación debe realizarse en el domicilio estatutario principal de la empresa para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Sentencia SCS #1299 (15/10/2004) – Daniel Herrera Zubillaga vs. Metalúrgica Star C.A.
Esta sentencia ratifica y cita el criterio anterior.
Notificación del Demandado en el Proceso Laboral
Sentencia SCS (03/04/2008), Expediente #2007-1183 – Jaime Roa Valero vs. TRAIBARCA C.A.
La notificación informa al demandado sobre la acción en su contra y lo emplaza a la audiencia preliminar. La Exposición de Motivos de la LOPT indica que esto busca garantizar el derecho a la defensa de forma flexible, sencilla y rápida. Aunque la LOPT simplificó el sistema de citación, la notificación sigue siendo crucial para el derecho a la defensa. Por lo tanto, las exigencias del artículo 126 de la LOPT deben cumplirse estrictamente.
Lapso de Comparecencia del Demandado
Sentencia SCS (14/12/2004) – Unifedo Interamericana S.A.
Se refiere a la sentencia N° 870 (03/08/2004) sobre el cómputo de días hábiles para la audiencia preliminar. Aunque la LOPT introdujo la noción de circuito judicial, los términos y lapsos procesales son de orden público. La programación de audiencias preliminares considera que hay despacho de lunes a viernes, salvo excepciones. Sin embargo, si un juez decide no despachar por razones personales, los días de despacho del circuito judicial pueden no coincidir con los del tribunal específico.
Conclusión clave: En caso de discrepancia entre los días de despacho del circuito judicial y los del tribunal asignado, prevalece el cómputo de días de despacho del tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, ya que es cuando las partes tienen acceso al expediente.
Notificación Expresa en el Proceso Laboral
Sentencia SCS, Expediente #2004-1268 (06/10/2005) – María Hernao vs. Croissant Chip Cookies C.A.
En la notificación expresa, no se requiere que el secretario certifique la actuación de la parte demandada. La certificación del secretario es necesaria en otras modalidades de notificación (cartel, medios electrónicos, correo con aviso de recibo – artículo 127 LOPT) porque se realizan fuera del expediente. En la notificación expresa, la persona con mandato se da por notificada en el expediente (escrito o diligencia). El escrito tiene comprobante de recepción, y la diligencia está suscrita por la diligenciante y la secretaria del Juzgado. Por lo tanto, una certificación adicional es innecesaria.
Notificación de Personas Naturales en Demandas Laborales
Sentencia SCS (15/04/2008), Expediente #2007-1268 – Beatriz Santodomingo
La LOPT no especifica cómo notificar a personas naturales. La sentencia N° 0811 (08/07/2005) establece que el juez debe extremar sus deberes y verificar que la notificación se realice en el lugar donde la persona demandada desarrolla su actividad económica, garantizando así que la persona llamada a juicio sea efectivamente la demandada.
Litisconsorcio Pasivo en el Derecho Laboral
Sentencia SCS #56 (05/04/2001) – Alirio Lamuño vs. Pride International C.A y TRANSBURCA.
Los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establecen la responsabilidad solidaria entre el beneficiario del servicio y quien lo presta. Esta solidaridad es conjunta, no separada. Se genera un litisconsorcio pasivo necesario entre el beneficiario y el contratista en caso de reclamación de derechos laborales contra el beneficiario, ya que la acción afecta los intereses de ambos, quienes deben ser citados conjuntamente.
Sentencia SCS #720 (12/04/2007) – Misael Finol vs. BP Venezuela Holdings Limited.
Si la demanda se interpone contra solo una de las empresas beneficiarias, se viola el litisconsorcio pasivo necesario. Este error puede subsanarse con el llamamiento forzoso de terceros. Si no se logra la comparecencia de estos últimos, el trabajador no debe sufrir las consecuencias de un formalismo innecesario.
Sentencia Sala Constitucional #1105 (07/06/2004) – Constructora RIEFER.
La solidaridad pasiva legal de la LOT entre el patrono y el beneficiario se rige por los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil. El artículo 1.221 permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores solidarios por la totalidad de la deuda. El artículo 1.226 confirma que demandar a uno no impide demandar a los otros. Por lo tanto, no existe un litisconsorcio pasivo necesario entre codeudores solidarios, ya que el acreedor puede demandar a uno solo.
Litisconsorcio: Jurisprudencia Adicional
Sentencia Sala de Casación Civil (15/03/2007) – Alimentos Delta.
Se reitera la verificación soberana del juez sobre la existencia de un grupo de empresas con responsabilidad solidaria. Si la codemandada asume las obligaciones de la empresa liquidada, pero demuestra una relación mercantil, la Sala insiste en que la codemandada no opuso defensas personales para diluir su responsabilidad, sino que confirmó la existencia del grupo de empresas.
Sentencia (28/03/2007) – Imosa Tuboacero.
(Se menciona la sentencia, pero no se detalla su contenido. Se asume que es relevante para el tema del litisconsorcio.)
Perención de la Instancia en Materia Laboral
Sentencia SCS #199 (07/02/2006) – Luis Valero vs. Augusto Fernández.
La LOPT se apega al principio de equidad (artículo 2) y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales (artículo 89.2 constitucional y artículo 3 de la LOT). En materia de perención, el artículo 203 de la LOPT establece un régimen distinto al del derecho común. La perención no impide volver a proponer la demanda, y los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo la consecuencia del artículo 1972 del Código Civil (que establece que la perención extingue la interrupción de la prescripción).