Contratos Mercantiles: Especialidades y Obligaciones

Especialidades del Régimen Legal de los Contratos Mercantiles

Los contratos mercantiles se rigen por el CCom y leyes especiales, y también por las normas generales del CC en cuanto a sus requisitos, modificación, excepciones, extinción y capacidad de las partes contratantes (art. 50 CCom). Las especialidades mercantiles son relativas a su perfección, forma y prueba, interpretación y ciertos aspectos de las obligaciones nacidas de los mismos.

Formación o Perfección del Contrato Mercantil

El contrato existe desde que se presta el consentimiento válido de las partes sobre el objeto (obligaciones) y la causa del mismo (art. 1261 CC), o se da el concurso entre la oferta de contrato emitida por una parte y su aceptación completa y tempestiva por la otra (art. 1262 CC). La Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico (LSSI) unificó este régimen para el CC (art. 1262) y CCom (art. 54):

(i) Contratación a distancia en sentido estricto: cuando oferente y aceptante no están directa y simultáneamente comunicados porque el medio de comunicación que utilizan no les proporciona la comunicación directa y simultánea en el mismo lapso de tiempo (ej: mediante carta, e-mail, fax).

La perfección del contrato (sea civil o mercantil) se produce según la teoría del conocimiento reforzada por el principio general de buena fe: el contrato existe desde que el oferente conoce la aceptación a su oferta por parte del aceptante o desde que el aceptante haya emitido la aceptación y el oferente no puede ignorarla sin faltar a la buena fe. El lugar de celebración del contrato (importante para determinar el régimen legal del contrato o el fuero judicial) es el del lugar donde se emite la oferta.

(ii) Contratación a distancia mediante dispositivos automáticos: cuando las partes están comunicadas entre sí en tiempo real gracias al empleo de medios de comunicación de forma directa e instantánea (teléfono, contratación web). Aunque no estén físicamente presentes, están comunicadas en el mismo lapso de tiempo.

El contrato se perfecciona según la teoría de la emisión, por lo que el contrato existe y genera derechos y obligaciones entre las partes desde que el aceptante manifiesta la aceptación de la oferta de contrato formulada por el oferente (art. 54 pf. 2º CCom y art. 28.3 Ley 34/2002, LSSI). El lugar de celebración del contrato es el de la aceptación de la oferta.

Especialidades Mercantiles de las Obligaciones

En materia de obligaciones, el CCom contiene especialidades en las tres siguientes materias:

  • El régimen de exigibilidad de las obligaciones puras.
  • El régimen de la mora.
  • El régimen de la prescripción.

Exigibilidad de las Obligaciones Puras y la Ley de Morosidad

El art. 61 CCom prohíbe al juez conceder al deudor términos de gracia o cortesía para su cumplimiento.

Según el art. 62 CCom, si es una obligación pura o sin término (las obligaciones puras son aquellas en las que su cumplimiento no se somete a plazo, término ni condición) y conlleva acción ejecutiva, será exigible al día siguiente. Si fuese una obligación que solo puede exigirse en virtud de una acción ordinaria declarativa, será exigible a los 10 días.

Éstos han sido los criterios clásicos. Pese a todo, en ciertos sectores se contempla un régimen especial, como por ejemplo en el supuesto de pagos realizados entre empresas o entre empresas y sector público:

Así, según la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, deben cobrar a los 30 días desde que se entregue la factura o solicitud de pago equivalente. Sin embargo, esta ley se modificó en 2010 por la Ley 15/2010. En ella se elimina la factura, y la exigibilidad del pago se hace gravitar sobre otro criterio. Para el caso de relaciones jurídicas entre empresarios, se establece un plazo máximo no ampliable por acuerdo de 60 días desde la recepción de las mercancías o la prestación de servicios. Y en lo relativo a contratos entre empresarios y el sector público, el plazo es de 30 días, que se cuentan desde que se expida la certificación de obra o un documento que acredite la realización total o parcial del contrato.

Régimen de la Morosidad

En el ámbito civil, el deudor incurre en mora cuando vence el plazo y se le interpela por el acreedor (judicial o extrajudicialmente) por no haber cumplido con la obligación (art. 1102 CC).

En el ámbito mercantil, la morosidad del deudor y sus efectos se inicia al día siguiente del vencimiento del plazo legal establecido sin necesidad de interpelación del acreedor al deudor. La interpelación al deudor solo será necesaria si no hay plazo legal o convencional (art. 63 CCom).

El efecto de la morosidad es que el deudor moroso debe pagar intereses moratorios al tipo de interés pactado o, en defecto de pacto, al tipo de interés legal del Banco Central Europeo (BCE) más los correspondientes puntos porcentuales. Además, el acreedor tiene derecho a recibir del deudor una compensación razonable por los perjuicios causados por la morosidad bajo determinados límites (art. 8).

Régimen de la Prescripción

El concepto y efectos de la prescripción mercantil de las acciones procesales son los mismos que los del orden civil (art. 942 CCom).

Las diferencias del régimen de la prescripción mercantil respecto de la civil se encuentran en los plazos establecidos (arts. 942 ss. CCom) y en el sistema de interrupción del plazo de prescripción, aspecto en el que se establecen como actos de interrupción del mismo:

  • La interpelación judicial por el acreedor.
  • El reconocimiento de su obligación por el deudor.
  • La renovación de la obligación.
  • La prórroga de su pago (art. 944 C. Com.).

La especialidad reside en que el CCom no contempla la interpelación extrajudicial del acreedor como mecanismo interruptor de la prescripción (cf. art. 1973 CC). Con todo, se ha unificado jurisprudencialmente ambos regímenes. El TS ha resuelto que la interpelación extrajudicial del acreedor también tiene efecto interruptivo en la prescripción de las obligaciones mercantiles (SSTS de 31 de diciembre de 1998 y de 21 de marzo de 2000), puesto que dicha diferencia sería contraria al principio constitucional de igualdad ante la Ley (art. 14 CE) por situar al acreedor mercantil en peor posición que al acreedor civil.

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