Historia del Matrimonio en España
Durante toda la Edad Media, y hasta la Reforma protestante, el único matrimonio existente era el matrimonio canónico. A partir de entonces, surge un nuevo modelo matrimonial (el matrimonio civil) que, básicamente, reproduce el modelo canónico.
Posteriormente, el matrimonio civil experimentaría un impulso importante a raíz de la legislación napoleónica que, en el siglo XIX, instauró el matrimonio civil como obligatorio, con la consecuencia de que el Estado asumió todas las competencias legislativas en la materia.
Orígenes del Sistema Matrimonial Español Actual
Los orígenes del actual sistema matrimonial español se remontan a 1870, fecha en la que se instituyó con carácter oficial el matrimonio civil en España a través de la promulgación de la Ley Provisional de Matrimonio Civil, de 15 de junio.
Esta Ley estuvo respaldada por la promulgación de la Constitución de la I República española de 1869, que rompió con la tradicional confesionalidad católica del Estado. A través de esta Ley, se implantó un sistema de matrimonio civil obligatorio inspirado en el matrimonio canónico.
Sin embargo, en esta época la sociedad seguía siendo confesionalmente católica y, por tanto, a pesar de la ley, se siguieron celebrando matrimonios canónicos en la clandestinidad. Debido a su general incumplimiento, esta norma fue derogada por un decreto el 9 de febrero de 1875. Este decreto supuso el establecimiento de un sistema matrimonial de carácter subsidiario en el que se consideraba la forma civil del matrimonio como subordinada a la canónica, para aquellos que no profesaran la fe católica.
En esta fórmula se inspira el sistema matrimonial que declara el Código Civil en 1889, cuyo artículo 42 dispone que: “la Ley reconoce dos formas de matrimonio: el canónico, que deben contraer todos los que profesen la religión católica, y el civil, que se celebrará del modo que determina este Código”.
Evolución Durante el Siglo XX
El modelo del matrimonio civil subsidiario (donde tanto el matrimonio civil como el canónico se regían por su propia normativa) se mantuvo hasta la II República. Fue entonces cuando, tras la aprobación de la Ley de 28 de junio de 1932, se instauró un sistema de matrimonio civil obligatorio. Situación que cambió en la etapa franquista, ya que se aprobó la Ley de matrimonio civil de 28 de marzo de 1938, que, derogando la legislación republicana, devolvió la vigencia al artículo 42 del Código Civil citado anteriormente.
Posteriormente, en 1953, se firmó un Concordato entre el Estado español y la Santa Sede, que confirmaba el modelo del matrimonio civil subsidiario hasta entonces vigente. Cinco años más tarde, se aprobó una nueva Ley que reformaba el artículo 42 del CC dejándolo como sigue: “la Ley reconoce dos tipos de matrimonios: el canónico y el civil. El matrimonio habrá de contraerse canónicamente cuando uno al menos de los contrayentes profese la religión católica. Se autoriza el matrimonio civil cuando se pruebe que ninguno de los contrayentes profesa la religión católica”.
Finalmente, la Encíclica Dignitatis Humanae (promulgada en el Concilio Vaticano II) vino a reconocer el derecho de libertad religiosa como derecho humano, y por tanto de exigido reconocimiento en todo ordenamiento jurídico, lo que propició la aprobación de la Ley de Libertad Religiosa de 1967, que vino a establecer un régimen de tolerancia para la celebración de matrimonios religiosos acatólicos.
El Matrimonio en la Constitución Española
La entrada en vigor de la Constitución determinó la inmediata sustitución del sistema de matrimonio civil subsidiario, hasta entonces vigente, por un sistema facultativo. Esto se debió a la necesidad de coherencia con los nuevos principios constitucionales de igualdad y libertad religiosa, y del principio de neutralidad religiosa del Estado.
Podemos destacar tres preceptos constitucionales que fueron realmente determinantes a la hora de implantar el sistema matrimonial facultativo:
- Artículo 16: Además de imposibilitar el mantenimiento de un sistema matrimonial civil subsidiario, consagraba (en su apartado 3º) el principio de separación Iglesia-Estado.
- Artículo 14: Se desecha la posibilidad de que, bajo el ejercicio del derecho de libertad religiosa en cualquiera de sus facetas, se amparen discriminaciones por razón de religión. Se tiene presente la doctrina del Tribunal Constitucional, que establece que no lesiona el derecho a la igualdad religiosa el hecho de que el Estado coopere de una determinada manera con una determinada confesión, cuando tal forma de cooperación no resulte excluida para las restantes confesiones religiosas.
- Artículo 32.2: “La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos”. Es decir, el constituyente establece en este artículo una remisión al legislador ordinario para regular las cuestiones referidas a “las formas de matrimonio”.
Interpretación del Artículo 32.2
Existe una controversia doctrinal sobre la interpretación del término «formas de matrimonio». Un sector defiende una interpretación literal, que conduce al deseo del constituyente de establecer un sistema matrimonial facultativo de reconocimiento formal de las particularidades religiosas.
Sin embargo, para un sector mayoritario de la doctrina, el término debe ser interpretado en clave histórica, apuntando así a un sistema matrimonial de reconocimiento institucional del matrimonio religioso.
En cuanto a los aspectos disolutorios del sistema matrimonial español, también plantearon ciertas divergencias doctrinales. Independientemente de las opiniones doctrinales, y tal como establece el artículo 32.2, para despejar las dudas al respecto será necesario atender a lo dispuesto en la legislación acordada entre el Estado y las distintas confesiones religiosas y a los desarrollos normativos internos que se plasmaron en la Ley 30/1981, de reforma del Código Civil.
El Matrimonio de las Minorías Religiosas
La posición del matrimonio de estas confesiones responde al modelo facultativo de reconocimiento meramente formal, donde únicamente se permite la manifestación del consentimiento en forma religiosa, al tiempo que los aspectos sustantivos del matrimonio se rigen por la normativa contenida en el Código Civil.
Es decir, por lo que respecta a las tres entidades religiosas minoritarias (protestantes, musulmanes y judíos) y en virtud de los acuerdos suscritos entre estas y el Estado español, se tratará de un matrimonio civil en el fondo y religioso en la forma. Así, en estos matrimonios se sustituirá al juez, alcalde o funcionario establecido por el Código Civil por el ministro de culto previsto en el artículo 7 de los respectivos acuerdos, rigiéndose en sus aspectos de fondo por lo dispuesto en el Código Civil.
Conclusión: Sistema Matrimonial Español Actual
El sistema matrimonial español es un sistema mixto en el que conviven, por una parte, un sistema matrimonial facultativo de reconocimiento institucional (aplicable a los matrimonios canónicos) y, por otra, un modelo facultativo de reconocimiento formal, de aplicación a los matrimonios celebrados según el rito de las confesiones inscritas en los acuerdos citados previamente.