Ilícitos Tributarios: Concepto, Clasificación, Extinción y Sanciones

Ilícitos Tributarios

Concepto (Artículo 80 C.O.T.): Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias.

Clasificación de los Ilícitos Tributarios

Los ilícitos tributarios se clasifican en:

  • Ilícitos formales
  • Ilícitos materiales
  • Ilícitos Penales (penas restrictivas de libertad)

Ilícitos Formales (Artículo 99 C.O.T.)

Artículo 99: Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

  1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.
  2. Emitir o exigir comprobantes.
  3. Llevar libros o registros contables o especiales.
  4. Presentar declaraciones y comunicaciones.
  5. Permitir el control de la Administración Tributaria.
  6. Informar y comparecer ante la misma.
  7. Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales.
  8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.

Concurrencia de los Ilícitos Tributarios (Artículo 82 C.O.T)

Artículo 82 C.O.T: Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios (cuando no ha declarado impuestos, cuando no declare cambio de domicilio, etc.) de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellos.

Extinción de los Ilícitos Tributarios (Artículo 83 C.O.T.)

Artículo 83 C.O.T.: Son causas de extinción de las acciones por ilícitos tributarios:

  1. La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra coautores y partícipes. No obstante, subsistirá la responsabilidad por las multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del causante.
  2. La amnistía.
  3. La prescripción.
  4. Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a este Código.

Eximentes de los Ilícitos (Artículo 85/89 C.O.T.)

Artículo 85:

Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

  1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
  2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
  3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
  4. El error de hecho y de derecho excusable.
  5. La obediencia legítima y debida.
  6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

Artículo 86:

Se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito, sin perjuicio de la graduación de la sanción que corresponda, a los coautores que tomaren parte en la ejecución del ilícito.

Artículo 87:

Se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito disminuida de dos terceras partes a la mitad, sin perjuicio de la graduación de la sanción que corresponda, a los instigadores que impulsen, sugieran o induzcan a otro a cometer el ilícito o refuercen su resolución.

Artículo 88:

Se aplicará la misma sanción correspondiente al ilícito de defraudación tributaria, disminuida de dos terceras partes a la mitad:

  1. A aquellos que presten al autor principal o coautor su concurso, auxilio o cooperación en la comisión de dicho ilícito mediante el suministro de medios o apoyando con sus conocimientos, técnicas y habilidades, así como a aquellos que presten apoyo o ayuda posterior cumpliendo promesa anterior a la comisión del ilícito.
  2. A los que sin promesa anterior al ilícito y después de la ejecución de éste, adquieran, tengan en su poder, oculten, vendan o colaboren en la venta de bienes respectos de los cuales sepan o deban saber que se ha cometido un ilícito.

Artículo 89:

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria.

Sanciones de los Ilícitos (Artículo 90/94 C.O.T.)

Artículo 90:

Las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito.

Artículo 91:

Cuando un mandatario, representante, administrador, síndico, encargado o dependiente incurriere en ilícito tributario, en el ejercicio de sus funciones, los representados serán responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio de su acción de reembolso contra aquéllos.

Artículo 92:

Los autores, coautores y partícipes responden solidariamente por las costas procesales.

Artículo 93:

Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal.

Artículo 94:

Las sanciones aplicables son:

  1. Prisión.
  2. Multa.
  3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
  4. Clausura temporal del establecimiento.
  5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
  6. Suspensión o revocación

Circunstancias Agravantes (Artículo 95 C.O.T.)

Artículo 95: Son circunstancias agravantes:

  1. La reincidencia
  2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes.
  3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.

Circunstancias Atenuantes (Artículo 96/98 C.O.T.)

Artículo 96:

Son circunstancias atenuantes:

  1. El grado de instrucción del infractor.
  2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
  3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
  4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
  5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
  6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

Artículo 97:

Cuando no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancías u objetos, será reemplazado por multa igual al valor de éstos.

Cuando a juicio de la Administración Tributaria, exista una diferencia apreciable de valor entre las mercancías en infracción y los efectos utilizados para cometerla, se sustituirá el comiso de éstos por una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces el valor de las mercancías en infracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de ilícito.

Artículo 98:

Cuando las sanciones estén relacionadas con el valor de mercancías u objetos, se tomará en cuenta el valor corriente de mercado al momento en que se cometió el ilícito, y en caso de no ser posible la determinación de éste, se tomará en cuenta la fecha en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del ilícito.

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