Régimen de Participación Matrimonial: Funcionamiento, Extinción y Liquidación

Régimen de Participación Matrimonial

Se regula en los arts. 1411 y ss del Código Civil (Cc).

Cada cónyuge tiene derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante la vigencia del régimen.

Vigencia del régimen: Funciona como el de Sociedad de Gananciales (SG) y, para lo no previsto, hay una remisión al mismo (art. 1413 Cc). Principio general: libertad e independencia patrimonial.

Excepciones

Las generales de los arts. 1315 a 1324 Cc:

  • Obligación de contribuir a las cargas del matrimonio.
  • Obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica.
  • Se necesita el consentimiento del otro cónyuge para disponer de la vivienda habitual y de los muebles de uso ordinario de la familia.

Cautelas

Si no hay bienes en el patrimonio del deudor para hacer efectivo el derecho de participación, el cónyuge acreedor puede impugnar las enajenaciones que hubieran sido hechas a título gratuito sin su consentimiento y aquellas que hubieren sido realizadas en fraude de sus derechos (arts. 1423 y 1424 Cc).

El valor de los actos perjudiciales se incluirá en el patrimonio final del cónyuge agente.

El plazo de ejercicio de la acción caduca a los 2 años de extinguido el régimen de participación.

Extinción

Por las mismas causas que la Sociedad de Gananciales (SG).

Aplicación de los arts. 1394 y 1395 Cc.

Art. 1416 Cc repite una de las causas: «cuando la irregular administración del otro comprometa gravemente sus intereses».

Hay que determinar las ganancias a través de la diferencia entre patrimonio final y patrimonio inicial de cada cónyuge: crédito de participación.

Patrimonio Inicial (activo y pasivo)

  • Bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen.
  • Bienes que adquiera después a título de herencia, donación o legado.

Se deducen las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen, las sucesorias y las cargas inherentes a la donación o legado, en cuanto no excedan de los bienes heredados o donados.

No hay patrimonio inicial si el pasivo es superior al activo.

Se tendrá en cuenta el estado y valor que tuvieran los bienes al empezar el régimen o cuando fueron adquiridos, valor que se actualizará cuando el régimen cese.

Patrimonio Final

  • Bienes y derechos de que sea titular el cónyuge al finalizar el régimen, deduciendo las obligaciones pendientes.
  • Bienes dispuestos a título gratuito sin el consentimiento de su consorte.
  • Actos realizados en fraude de los derechos del otro cónyuge.

Se deducen los créditos que uno de los cónyuges tenga frente al otro del patrimonio del cónyuge deudor.

Se tiene en cuenta el valor de los bienes a la terminación del régimen y, si son bienes que se han enajenado gratuita o fraudulentamente, se atiende al valor que tenían el día de la enajenación y el valor que hubieren tenido si se hubiesen conservado hasta la extinción del régimen.

Cuando la diferencia entre patrimonio final e inicial de cada cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge que ha experimentado menor incremento percibe la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.

Si sólo un patrimonio obtiene resultado positivo, el derecho de participación consiste en la mitad del incremento.

Pago

El crédito de participación se debe satisfacer en dinero y, si hay dificultades graves para el pago inmediato, el juez puede conceder un aplazamiento que no excederá de 3 años, exigiendo que la deuda y los intereses queden suficientemente garantizados.

El crédito se puede satisfacer mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o si lo concede el juez a petición fundada del deudor.

Recordemos que, en caso de insolvencia del cónyuge deudor, el otro puede impugnar las enajenaciones.

Cuantía de la Participación

Al constituirse el régimen, puede haberse pactado una participación distinta (p.ej. 30%).

Debe regir por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y a favor de ambos cónyuges (principio de reciprocidad).

Límite: No puede variarse la cuantía si existen descendientes no comunes (para evitar la lesión de los derechos hereditarios de los descendientes).

No se puede solicitar la liquidación del régimen de participación hasta que no sea firme la resolución que declare disuelto el REM. La solicitud debe acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya una estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge, expresando, en su caso, la cantidad resultante a pagar por el cónyuge que haya experimentado un mayor incremento patrimonial.

Se señalará, dentro del plazo máximo de 10 días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el Secretario judicial al objeto de alcanzar un acuerdo.

Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.

De no existir acuerdo entre los cónyuges, se les citará a una vista y continuará la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia resolverá todas las cuestiones suscitadas, determinando los patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge, así como la cantidad que deba satisfacer el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado mayor incremento y la forma en que haya de hacerse el pago.

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