Competencia Judicial Internacional: Control, Litispendencia, Derogatio Fori y Factor Tiempo

NORMAS DE APLICACIÓN

Control de la Competencia Judicial Internacional

Planteado un litigio del tráfico privado externo ante los Tribunales de un Estado y dándose la circunstancia de que dichos Tribunales carecen de competencia judicial internacional conforme a su normativa, se plantea el problema de si dichos Tribunales pueden verificar de oficio su propia competencia judicial internacional y, en su caso, declararse incompetentes para entender dicho asunto. Ante el silencio del legislador con anterioridad a la LEC 2000, el sistema autónomo de competencia judicial internacional cuenta en la actualidad con una serie de disposiciones relativas a la verificación de la competencia judicial internacional.

  1. Procede el control de oficio en los supuestos en que la competencia venga atribuida, con carácter exclusivo, a los Tribunales de otro Estado, en virtud de tratado o convenio en el que España sea parte.
  2. Está indicado el control de oficio cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la comparecencia internacional en los Tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes.

La nueva LEC ha clarificado asimismo la posibilidad de impugnación de la competencia judicial internacional a instancia de parte. Se prevé el cauce de la declinatoria para denunciar la falta de competencia judicial internacional. La solución alternativa ha consistido en sustanciar una “declinatoria internacional”, o simplemente concebida como una estrategia procesal cautelar para evitar que el Tribunal se considere competente en virtud de cualquier foro exclusivo, general o especial, a la vista de cada caso.

Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia judicial internacional sólo cabe recurso de reposición.

Litispendencia Internacional

Los artículos 416 y 421 de la LEC regulan en el plano interno el sobreseimiento por litispendencia, tendente a evitar la simultánea tramitación de dos procesos idénticos, permitiendo la exclusión del segundo en el tiempo. De esta forma se evita que un Tribunal entre a conocer de un asunto cuando ese mismo asunto ha sido planteado con anterioridad ante otro Tribunal competente.

En defecto de Tratado que expresamente lo prevea, todo apunta a una conclusión negativa de los efectos de los procesos abiertos en el extranjero sobre los litigios suscitados en España con identidad de partes, objeto y causa, no admitiéndose, por tanto, la litispendencia internacional. No han faltado, sin embargo, críticas doctrinales a la inadmisión de la excepción de la litispendencia internacional que favorece la conducta fraudulenta consistente en demandar en el Estado en que se quiere evitar el reconocimiento y provoca una duplicidad de procedimientos y costes, contrariando el principio de armonía internacional.

No cabe duda de que la admisión de la litispendencia internacional en todo tipo de casos mediante la suspensión de procedimiento condicionada a un juicio incidental positivo del reconocimiento de la sentencia extranjera, constituye una solución adecuada a los intereses del tráfico externo, particularmente cuando el procedimiento abierto en el extranjero ya ha concluido mediante sentencia firme.

La Derogatio Fori

La derogatio fori consiste en la exclusión por las partes de la competencia de los Tribunales españoles, a través de un acuerdo en el que establecen la competencia de un Tribunal extranjero. Si, posteriormente, una de las partes somete el litigio a un Tribunal español y la otra se somete tácitamente, por ejemplo contestando a la demanda, no se plantea problema alguno, dado que la sumisión ulterior de las partes a un Tribunal español deroga y se superpone al acuerdo anterior en que se sometían a un Tribunal extranjero.

El problema surge cuando la otra parte interpone en firme la declinatoria por considerar que los Tribunales españoles carecen de competencia con base al acuerdo de sumisión a Tribunal extranjero, o, incluso, dicha parte no comparece, sustanciándose el proceso en rebeldía. La solución consiste en determinar si un Tribunal español debe declinar su competencia judicial internacional en caso de derogatio fori cuando su competencia le viene atribuida por ser el domicilio del demandado o en base a cualquiera de los foros especiales por razón de la materia.

La doctrina española se ha pronunciado a favor de la admisibilidad de la derogatio fori, no sin limitaciones. La defensa de la derogatio fori sólo se ampara en una invocación de los intereses del comercio internacional.

Para las tesis defensoras de la derogatio fori, ésta plantea dos límites infranqueables:

  1. No cabe derogatio fori cuando se trata de una competencia exclusiva de los Tribunales españoles (artículo 22.1º).
  2. Ni tampoco cuando la materia sobre la que versa impide la intervención de la autonomía de la voluntad de las partes.

Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen a apoyar un límite a la derogatio fori en ciertos casos en que la cláusula de sumisión a los Tribunales extranjeros es esgrimida por el demandado domiciliado en España, apoyándose en tal efecto en la doctrina del abuso de Derecho o fraude.

Incidencia del Factor Tiempo

La existencia de un proceso iniciado con base a unos determinados foros de competencia establecidos por las normas autónomas, convencionales o institucionales, produciéndose con posterioridad un cambio en la norma de competencia o en el propio foro que compromete la competencia del Tribunal que comenzó a entender del asunto. Razones de economía procesal y de seguridad jurídica aconsejan resolver esta cuestión a través del principio de la perpetuatio iurisdictionis. En Derecho Internacional Privado, se ha admitido, con carácter general, que la cuestión debía resolverse con arreglo al criterio expresado, a través de una aplicación extensiva de las soluciones imperantes en el plano de la competencia interna.

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