Sujetos y Objeto en las Obligaciones: Tipos y Requisitos

I. Elementos de la Obligación: Los Sujetos

En toda obligación concurren dos sujetos: el sujeto activo (acreedor), titular del crédito y facultado para exigirlo, y el sujeto pasivo (deudor), obligado a realizar la prestación.

Tanto el sujeto activo como el pasivo deben ser determinados o determinables. Es decir, el acreedor debe saber a quién exigir el cumplimiento y el deudor a quién cumplir. Sin embargo, en ocasiones, basta con que los sujetos puedan determinarse posteriormente. Por ejemplo:

  • Obligaciones propter rem: La obligación está adscrita a la posesión de una cosa o a la titularidad de un derecho real. El acreedor o deudor se determina por su situación respecto a la cosa o derecho.
  • Títulos al portador: El acreedor se determina por la posesión del título. Estos títulos, frecuentes en el tráfico mercantil, representan un crédito donde la persona del acreedor es quien legítimamente posee el documento.

En estos casos, el sujeto activo (acreedor) está inicialmente indeterminado, pero puede individualizarse.

II. Clasificación de las Obligaciones por Razón de los Sujetos

Cuando existe cotitularidad en el crédito o la deuda (varios acreedores, varios deudores, o ambos), surgen las obligaciones pluripersonales. Para que exista pluralidad de sujetos, la relación obligatoria no puede ser única (por ejemplo, un acreedor con distintos contratos sobre partes de una finca).

Estas obligaciones pluripersonales se clasifican en:

  • Mancomunadas: El crédito o la deuda se divide en tantas relaciones como cotitulares. Cada acreedor solo puede exigir la parte que le corresponde, y cada deudor solo está obligado a prestar su parte.
  • Solidarias: En la solidaridad activa, cualquier acreedor puede exigir la prestación íntegra. En la solidaridad pasiva, el acreedor puede exigir a cualquier deudor el cumplimiento total.

1. Régimen de las Obligaciones Mancomunadas

En las obligaciones mancomunadas (parciarias), el crédito o la deuda se divide a prorrata entre los cotitulares (artículo 1138 del Código Civil). Si un deudor es insolvente, los demás no responden por su parte.

Si la prestación es indivisible, los acreedores deben reclamar conjuntamente y los deudores deben pagar conjuntamente. En caso de incumplimiento, la prestación se transforma en una indemnización de daños y perjuicios, que es divisible, y la obligación recupera su carácter prorrateable (artículo 1150). Si un codeudor es insolvente, los demás no suplen su falta (artículo 1139).

2. Régimen de las Obligaciones Solidarias

La solidaridad se define por las relaciones externas (artículo 1137 del Código Civil) y las relaciones internas, donde rige el principio de división en partes. Consecuencias:

  • Solidaridad activa: El acreedor que cobra responde ante los demás por su parte.
  • Solidaridad pasiva: El deudor que paga tiene derecho a reclamar a los demás su parte, con intereses. Si un codeudor es insolvente, su parte la suplen los demás a prorrata.

3. Presunción General de Mancomunidad

En las obligaciones pluripersonales que nacen de pacto, se presume la mancomunidad, salvo pacto expreso de solidaridad (artículo 1137 del Código Civil). Esto se basa en el principio favor debitoris.

III. Elementos de la Obligación: El Objeto (La Prestación)

El objeto de la obligación es la prestación (dar, hacer o no hacer alguna cosa, según el artículo 1088 del Código Civil). El acreedor puede reclamar la prestación, pero no tiene derecho sobre las cosas que el deudor debe entregar. Si el deudor incumple, el acreedor puede obtener la satisfacción de su crédito mediante su equivalente económico (artículo 1911 del Código Civil).

Requisitos de la prestación:

  • Posible: Debe ser posible, objetiva o absolutamente. La imposibilidad relativa o subjetiva no impide el nacimiento de la obligación, pero afecta a su cumplimiento.
  • Lícita: No puede ser contraria a las leyes ni a las buenas costumbres (artículo 1271 del Código Civil).
  • Determinada o determinable: No puede ser absolutamente indeterminada, pero sí puede ser determinable posteriormente sin nuevo convenio.

IV. La Patrimonialidad de la Prestación

Para que exista obligación, la prestación debe ser susceptible de valoración pecuniaria, es decir, patrimonial. El interés del acreedor puede no ser económico, pero la prestación debe ser valorable en dinero para que, en caso de incumplimiento, el acreedor pueda obtener satisfacción de su crédito sobre el patrimonio del deudor. Si la conducta debida no es susceptible de valoración económica, no se considera una obligación en sentido estricto.

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